REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-4473-16
En fecha 27 de julio de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, previo ejercicio del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 ejusdem, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 27/06/2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, según señala el recurrente: “1) Declaró Inadmisible la Acusación Fiscal. 2) Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa y 3) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del acusado JHOISER EDUARDO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.224, (…) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.
Ahora bien, esta Sala se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 430.
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único:
Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Negrilla y subrayado de la Sala).
En este sentido, para que el efecto suspensivo, previsto en el artículo antes transcrito, tenga validez, debe conllevar al otorgamiento de la libertad del imputado por parte de la Instancia, igualmente, debe estar inserto el delito imputado por el Ministerio Público dentro del catalogo de delitos señalados en el parágrafo único de la norma in comento, asimismo, el legitimado activo el cual es la Vindicta Pública debe en audiencia ejercitarlo para impedir la ejecución de la libertad, procediendo a cumplir las previsiones para la interposición del recurso de apelación de autos o sentencia definitiva.
En este contexto, esta Sala evidencia que en el presente caso el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano JHOISER EDUARDO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.224, en el escrito de Acusación, cursante a los folios 60 al 78 de la pieza II del expediente original, fue TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y visto que este ilícito penal no está previsto dentro de los delitos indicados por el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el efecto suspensivo accionado por la Vindicta Pública y establecido en el artículo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, esta Sala tomará como no invocado el efecto suspensivo que contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Ministerio Público interpuso escrito de apelación en fecha 4/07/2016, es por lo que esta Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
Se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones, que el ciudadano MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo ya que es la titular de la acción penal.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
Así mismo, se evidencia que el escrito de apelación fue presentado en fecha 04/07/2016, contra la decisión dictada el 27/06/2016 y según el cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 348 de la pieza III del expediente original, han transcurrieron cinco (05) días de despacho, los cuales fueron: Martes 28/06/2016, Miércoles 29/06/2016, Jueves 30/06/2016, Viernes 01/07/2016 y Lunes 04/07/2016; motivo por el cual esta Sala considera que el presente escrito de apelación fue interpuesto de manera tempestiva.
De igual manera, se evidencia de las actuaciones que el Juzgado A quo, emplazó a la ciudadana ROSANGELA PEREZ SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 36.280, en su carácter de defensora del ciudadano JHOISER EDUARDO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.224, en fecha 12/07/2016, de conformidad a lo previsto con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 19/07/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, y según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 346 de la pieza III del expediente original, donde señala que la defensora supra mencionada fue emplazada en fecha 14/07/2016, siendo lo correcto que se dio por notificada en fecha 12/07/2016 tal como consta al folio 340 de la pieza III del expediente original, y presento su escrito de contestación del recurso en fecha 19/7//16, evidenciándose que ciertamente transcurrieron cinco (5) días de Despacho, los cuales son discriminados de la siguiente manera: Miércoles 13/7/16, Jueves 14/7/16, Viernes 15/07/2016, Lunes 18/07/2016 y Martes 19/07/2016, tal como consta en nota secretarial suscrita por la Secretaria adscrita a esta Sala, cursante al folio 354 de la pieza III del expediente original; motivo por el cual esta Sala considera que el mencionado escrito de contestación fue presentado de manera intempestiva. Y así se deja constancia.-
III
DE LA IMPUGNACIÓN
En cuanto al motivo de apelación, se evidencia que el escrito recursivo está fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, según señala el recurrente: “1) Declaró Inadmisible la Acusación Fiscal. 2) Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa y 3) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del acusado JHOISER EDUARDO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.224, (…) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”, motivo por el cual considera esta Sala que la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Por último, evidencia esta Sala que el recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito recursivo.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, lo ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación planteado por el ciudadano MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, según señala el recurrente: “1) Declaró Inadmisible la Acusación Fiscal. 2) Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa y 3) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del acusado JHOISER EDUARDO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.224, (…) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”. Y ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado al ciudadano JHOISER EDUARDO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.224, dentro del catalogo de delitos señalados por el parágrafo único del artículo citado.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 27 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, según señala el recurrente: “1) Declaró Inadmisible la Acusación Fiscal. 2) Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa y 3) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a favor del acusado JHOISER EDUARDO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.224, (…) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado (sic) del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4473-16
RHT/SA/BSM/GVCB/ro.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, SALVA SU VOTO del auto de admisión aprobado por la mayoría de la Sala, estrictamente en cuanto al pronunciamiento distinguido con el número “PRIMERO: Se declara INADMSIBILE el efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado al ciudadano JHOISER EDUARDO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.224, dentro del catalogo de delitos señalados por el parágrafo único del artículo citado…”, por considerar absolutamente necesario sostener lo siguiente :
I
La mayoría de la Sala mediante el presente auto sostiene lo siguiente:
“ ...En este sentido, para que el efecto suspensivo antes transcrito tenga validez, debe conllevar el otorgamiento de la libertad del imputado por parte de la Instancia, esta libertad puede ser plena o bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, según lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente, debe estar inserto el delito imputado por el Ministerio Público dentro del catalogo de delitos señalados en el parágrafo único de la norma in comento, asimismo, el legitimado activo el cual es la Vindicta Pública debe en audiencia ejercitarlo para impedir la ejecución de la libertad, procediendo a cumplir las previsiones para la interposición del recurso de apelación de autos o sentencia definitiva.
En este contexto, esta Sala evidencia que en el presente caso el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano JHOISER EDUARDO CASTILLO...en el escrito de Acusación, cursante a los folios 60 al 78 de la pieza II del expediente original, fue TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y visto que este ilícito penal no está previsto dentro de los delitos indicados por el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el efecto suspensivo accionado por la Vindicta Pública y establecido en el artículo antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE...”.
II
Cursa a los folios 55 al 62 de la pieza 1 del presente expediente, audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano JHOISER EDUARDO CASTILLO GERARDO le fue imputado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica acogida por la Instancia.
En el escrito de acusación suscrito por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 60 al 78 de la pieza 2 del presente expediente, se desprende al folio 70 claramente que se trata del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, que es evidente existe error en los folios 69 y 77 de la pieza 2 del presente expediente.
Tan cierto es que se trata del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que así lo ratifica el titular del ejercicio de la acción penal en audiencia y sostiene que le fue practicada experticia a la cantidad de un (1) kilogramo con doce (12) gramos de cocaína, por lo cual atendiendo a la cantidad es obvio que se trata de mayor cuantía y así nuevamente lo sostiene el Ministerio Público en su escrito contentivo del recurso de apelación de autos.
En este mismo orden, consta en la audiencia preliminar, cuya acta cursa inserta a los folios 296 al 318 de la pieza 3 del presente expediente, que el titular del ejercicio de la acción penal ejercitó en audiencia el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la ciudadana Juez de Instancia, a quien no le correspondía, resolvió negarlo y ejecutó las libertad del ciudadano JHOISER EDUARDO CASTILLO GERARDO, como consta de boleta de excarcelación cursante al folio 321 de la pieza 3 del presente expediente.
Así las cosas, cuando el titular del ejercicio de la acción penal, presenta su escrito contentivo del recurso de apelación de autos, invoca el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo contenido es el siguiente:
“Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
Como puede observarse, el efecto suspensivo regulado en dicha norma conlleva a que conforme los tipos penales insertos en su Parágrafo Único, habiendo otorgado la libertad el órgano jurisdiccional, el legitimado activo que no es otro que el Ministerio Público, impida la ejecución de dicha libertad, siendo su obligación presentar el recurso de apelación con la debida fundamentación, conforme al tipo de decisión impugnada y sujetarse a dichas previsiones. Pero la invocación para lograr la no ejecución de la decisión debe realizarse en audiencia y corresponde al Juez no ejecutar su decisión, hasta tanto la Corte de Apelaciones correspondiente resuelva el recurso.
Esto es, conforme a la Dogmática Procesal Penal, las decisiones se clasifican en autos, decisiones interlocutorias y sentencias definitivas, las cuales conforme a la impugnabilidad objetiva son recurribles por el recurso de revocación, apelación de autos y apelación de sentencia definitiva, teniendo efectos no devolutivos y devolutivos, dado que corresponde resolver al mismo Juzgado que emitió el auto y en los otros, a un Juzgado distinto al que emitió la decisión o sentencia definitiva, respectivamente, además del carácter suspensivo existente en unos y en otros, esto es, que afectan o no la ejecución de la decisión o sentencia definitiva.
Pues bien, como consta en autos y fue señalado antes, la libertad otorgada al ciudadano JHOISER EDUARDO CASTILLO GERARDO fue ejecutada por la Instancia, a pesar del ejercicio oportuno del efecto suspensivo por parte del titular del ejercicio de la acción penal, pero en su escrito contentivo del recurso de apelación de autos debió denunciarlo y no invocar el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para su ejercicio que sea realizado en audiencia, justamente para evitar la ejecución de la libertad, resultando en consecuencia su ejercicio en el escrito de apelación absolutamente EXTEMPORÁNEO, porque a pesar que la invocación fue realizada en audiencia y negada inapropiadamente por la Instancia, ya no tenía ningún objetivo realizarlo en el escrito contentivo del recurso de apelación, porque la libertad se había ejecutado, por lo cual así debió determinarlo la mayoría y no argüir la inadmisibilidad por el tipo penal, ya que conforme las actuaciones el tipo imputado si está inserto en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso en concreto eso carecía de relevancia la calificación jurídica, dado que existía una intempestividad del efecto suspensivo.
Por todo lo antes expuesto, SALVO MI VOTO de la motivación realizada por la mayoría de la Sala así como la resolución sobre el efecto suspensivo ejercitado por el titular de la acción penal, recogido como número PRIMERO.
En la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa-4473-16
RHT.-