REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de agosto de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1941
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1183-16
JUEZ PONENTE: EVELYN BORREGO NAVARRO
ASUNTO: Inhibición planteada por la Dra. LIZBETH LUDERT SOTO, en su carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelación del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal contenida en el numeral 7°, del artículo 89, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto de la causa identificada bajo el N° 1Aa 1183-13, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: La Juez inhibida señala en el acta, lo siguiente:
“…En el día de hoy 04 de agosto de 2016, la abogada: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO, suscribe Acta de Inhibición, en su condición de JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, respecto a seguir conociendo la causa N° 1183-16, nomenclatura de esta Alzada, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con sustento en el numeral 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 26 de julio del año que discurre, fue recibida por ante esta Alzada procedente del Juzgado Tercero de Control de esta misma sección y Circuito, cuaderno de apelación contentivo de una (1) pieza con veinte cinco (25) folios útiles, de la causa seguida a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)en virtud de la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual sustituyo la medida de privación de libertad contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida establecida en el articulo 582 literal “c” ejusdem.
En fecha 27-07-2016 esta Alzada admitió mediante resolución Nº 1924 el Recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal.
DEL MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Refiere el ordinal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"7o Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez." (Resaltado de quien suscribe).
Así mismo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..." (Resaltado de quien suscribe).
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 03-02-2016 actuando en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se llevo a cabo la Audiencia para oír, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de la adolescente de autos en la cual acorde entre otras consideraciones imponer la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de mayo de 2016, mediante oficio Nº CJ-16-1154, soy designada como Jueza Temporal de esta Corte Superior para suplir la falta temporal de la Dra. Maria Elena García Prü.
En fecha 30 de mayo de 2016 la Jueza temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial acuerda entre otras cosas, sustituir la Medida Cautelar de Detención Preventiva prevista en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como indique originariamente había sido impuesta por mi, desempeñándome como Juez titular del referido juzgado.
Como puede observarse me encuentro incursa en la causal 7o del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obligatoriamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, me hacen presentar FORMAL INHIBICIÓN en la presente causa, por cuanto emití opinión con conocimiento de ella, cuando ejercía mis funciones como Jueza titular del tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control.
SOLICITUD
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, y por cuanto me encuentro desempeñándome como Presidenta de esta Corte de Apelaciones, en atención al contenido del articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente Inhibición debe ser conocida por uno de los otros jueces de esta Alzada, elegido por la suerte, es por lo que solicito, se sirva declarar con lugar la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo como medio probatorio, Copia Certificada del Acta de Presentación de Imputado de fecha 03 de febrero de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal…”.
Esta Alzada, en uso de la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir observa:
Del contenido del acta de inhibición se evidencia que, la Juez inhibida argumenta en su escrito que: “ (…) en fecha 03-02-2016 actuando en mi carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se llevo a cabo la Audiencia para oír, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo la aprehensión de la adolescente de autos en la cual acorde entre otras consideraciones imponer la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de mayo de 2016, mediante oficio Nº CJ-16-1154, soy designada como Jueza Temporal de esta Corte Superior para suplir la falta temporal de la Dra. Maria Elena García Prü. En fecha 30 de mayo de 2016 la Jueza temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial acuerda entre otras cosas, sustituir la Medida Cautelar de Detención Preventiva prevista en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como indique originariamente había sido impuesta por mi, desempeñándome como Juez titular del referido juzgado (…)”, razón por la cual emitió opinión, teniendo conocimiento de ella y evidentemente puede afectar su imparcialidad en la causa signada bajo Nº 1183-16 seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo cual considera quien aquí suscribe que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa dentro de una causal que afecta su objetividad, contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, visto que la inhibición es un acto volitivo del Juez que considera afectada su objetividad, siendo una de las obligaciones fundamentales del mismo, al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, separarse del conocimiento del caso, estima esta Alzada, que las razones aducidas por la Juez inhibida, son suficientes para confirmar su desprendimiento del proceso, aceptándose su inhibición. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta alzada , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LIZBETH LUDERT SOTO, en su carácter de Juez Presidente Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ,
EVELYN BORREGO NAVARRO
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1183-16