REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 1942
EXPEDIENTE 1Aa 1187-16
PONENTE: DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por la abogada Olga Mosquera, Defensora Pública Décimo Quinta (15º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha 10 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en la Audiencia de Presentación de Detenido por la referida defensa, fundamentando el recurso de apelación conforme al artículo 608, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1931 de fecha 03 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
DEL RECURSO

En fecha 15 de junio de 2016, la abogada Olga Mosquera, Defensora Pública Décimo Quinta (15º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación, contra la decisión emanada en fecha 02 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y al respecto señala:

PUNTO ÚNICO

“…Violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que contiene un lapso de veinte cuatro horas dentro del cual los y las adolescentes deben ser presentados (adas) en el entendido ante su Juez natural, agregado y negrita de la Defensa.

Por otro lado Reza el artículo 180:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo (sic) emanaren o dependieren.

4to aparte: "Contra el auto que declare la nulidad, las partes podran interponer recursos de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación"

439.4:"Son recurribles ante la corte de apelaciones (sic) las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ....

Artículo 440: El recurso de apelacion (sic) se interpondrá por escrito debidamente fundado.... (ibídem) dentro del término de cinco días..-.

Ciudadanos Magistrados, es del conocimiento público que esta ley es producto o resultado de la Convención Internacional Sobre Los Derechos Del Niño que contó con la Aprobación por Unanimidad de Los Representantes de cada País, a partir de ésta, los Niños, Niñas y Adolescentes dejan de ser objetos para convertirse en Sujetos Plenos de Derechos por tal motivo estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales Especializados, los cuales, respetaran, garantizara y desarrollaran los contenidos de la constitución, la convención sobre los derechos del niño, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, tomando en cuenta su interés superior en las que, en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

En este punto la Defensa abre un paréntesis, haciendo mención expresa que dicha Ley en su última reforma del 8 de junio del dos mil quince (2015), hace un año y nueve días exactos en el CAPÍTULO II, ratificó el acápite 557 en los mismos términos de la Ley reformada al expresar; "EL O LA ADOLESCENTE DETENIDO O DETENIDA EN FLAGRANCIA SERA CONDUCIDO O CONDUCIDA DE INMEDIATO ANTE EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN, DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, LO O LA PRESENTARA AL JUEZ O LA JUEZA DE CONTROL...." ES DECIR NO, TREINTA SEIS HORAS después o a las CUARENTA Y OCHO HORAS, quedando los adolescente aunque detenido durante dos noches y un día en un limbo jurídico, pues, su Derecho de libre tránsito y su libertad fue conculcada, además en condición de detenidos junto a adultos.

En el mismo orden de ideas, cuando Venezuela suscribe el acuerdo la nueva Ley adquiere una triple connotación especial primero por un lado la convierte en Ley Constitucional, segundo Orgánica, Especial porque responde a acuerdos, pactos y convenios Internacionales suscrito por la nación del mismo modo es consecuente con los principios de progresividad, irrenunciabilidad, indivisibilidad e interdependencia de los Derechos Humanos, el Estado garantiza así tanto a Niños, Niñas y Adolescentes sus Derechos Civiles, Sociales, Económicos, Políticos y Jurídicos sobre todo prioriza en base al Interés Superior (artículo 8, 12, 90 Lopnna y 78 Constitucional) que garantiza los Derechos de los Adolescentes.

Así tenemos que los adolescentes fueron aprehendidos el 31 de mayo del 2016 y no es, sino el día 02 de junio del 2016, cuando son presentados ante el Tribunal TERCERO de Control (su Juez natural) motivada la Defensa solicita la Nulidad del Acta Policial toda vez que (IDENTIDAD OMITIDA)fueron aprehendidos el día 31 DE MAYO DOS MIL DIEZ Y SEIS siendo Presentados ante su Juez natural CUARENTA Y OCHO HORAS DESPUÉS, se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores) dicha; solicitud de la Defensa fue negada por la ciudadana Jueza citando la Jurisprudencia 526 del 09 de abril del 2001 en ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, para respaldar su decisión sosteniendo que al ser presentado ante su Despacho no hay violación de Derecho Constitucional porque no puede ser transferida a los organismos judiciales o funcionarios aprehensores y por tanto cesa una vez presentado al tribunal, continuando ilegalmente privados de su libertad, al privárseles de ser presentado en el tiempo útil o y (sic) legal.

Ahora bien, la privación de libertad es la expresión de condena tras el juicio de sentencia firme y este no es el caso, por tal motivo se considera que hay Violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues una vez presentados ante su Juez natural se les debió preservar los Derechos y garantías del debido proceso, asi (sic) como de la presunción de Inocencia, el Derecho a ser Juzgado en libertad por parte del A quo consagrados en la Constitución, la Ley (Lopnna) por ser producto de tratados, acuerdos y convenios Internacionales así como las Regla de Beijing, Riad, de Cuba. Al obviar estos Convenios; surge la violación de sus Derechos ya que no es solo cuando no son presentando (sic) ante su juez natural, o por no estar provisto de su defensor, o porque se le negó el derecho a ser oído o informado, no (sic), no son solo esas la que constituyen una violación de un Derecho, se viola también ese Derecho, o garantía cuando un Juez desacata la obediencia a la Ley y al Derecho, debe un Juez mantener (sic) de esta manera (sic) la incolummidad Constitucional.

El tribunal a quo para decidir se fundamentó en una Jurisprudencia la cual no es fuente directa ni principal del Derecho mientras que, la Ley SI es la Principal Fuente del Derecho a tales efectos fue creada, no necesita ser suplida, No es una Ley tipo penal en blanco, no requiere de una Jurisprudencia, pues, en materia de lapsos para presentar al o la adolescente no se requiere de prácticas analógicas, vale observar que este artículo fue ratificado bajo los mismos términos, por la tanto la misma Ley establece sus propios procedimientos por cierto anterior a un criterio, en tanto la Jurisprudencia, es subsidiaria, en el presente caso, la ciudadana Juez prefirió basarse en una Jurisprudencia antes de hacerlo en función de la Ley Orgánica Especial por excelencia, que en definitiva es la que regula el comportamiento ó conducta de los y las adolescentes y en definitiva y es la que más le favorece.

Ciudadanos Magistrados, debemos tener presente que los Derechos de los adolescentes son: a) orden público (sic), b) irrenunciables (sic), c)intransigibles, d) indivisibles, e) e interderpendientes (sic) entre sí; por consiguiente no pueden ser objetos de Convenios y acuerdos particulares, independientemente que se amaparen (sic) en una Jurisprudencia (sic), sin que con ello se desvirtué su naturaleza (sic).

Jurisprudencia: ciencia de los justo y de lo injusto (Justiniano).

PETITORIO

Primero: Que el presente acto de apelación sea admitido y decidida conforme a Derecho. Segunda: la anulación de la decisión del tribunal a quo; por considerar que existe falta de motivación del porque niega la solicitud de defensa sin explicar suficiente porque se basó en una jurisprudencia y no en la ley rectora creada específicamente para regular conductas de adolescentes en conflicto con la ley penal. tercero: se le de parte al MINISTERIO PÚBLICO: Cuarto: decida a favor de los adolescentes…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 27 de julio de 2016, la abogada Francis Rivas, Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundamenta su escrito de contestación en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DE RECURSO

“…Esta Representación Fiscal, fundamenta la contestación de Apelación según lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Indica al Capítulo I, del cuerpo del escrito presentado por el Defensor Público Décimo Quinto con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes (sic), se refiere al hecho cierto de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, realizada en fecha 02 de junio de 2016, ante el Tribunal A quo el cual indica:

"El Fiscal del Ministerio Público abogado Reny López, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia Área Metropolitana de Caracas, al tener el derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en el cual solicita la verificación de la imputación y pertinencia del caso (…)”.

Continúa diciendo el recurrente.

“La defensa pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo de manifestar que solicita la Nulidad del Acta Policial toda vez que (IDENTIDAD OMITIDA) fueron aprehendidos el día 31 de Mayo de Dos Mil Dieciséis siendo presentados ante su Juez natural cuarenta y ocho (48) horas después (…)”.

En atención a lo manifestado por el (sic) defensor (sic) Público (sic), este Representante Fiscal de manera de ilustrar a la alzada se permite señalar que efectivamente la audiencia de presentación se realizó en fecha 02 de junio de 2016, como consta en el expediente y en la orden de inicio emanada por esta Representación Fiscal señala la fecha de 02 de junio de 2016, es decir la misma fecha en que se celebro la audiencia, efectivamente el profesional del derecho solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue declarado sin lugar por la Juez Tercero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente así como la violación del articulo (sic) 557 de la LOPNNA, fundamentado en la decisión de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual nos permitimos citar.

"...Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden (…)”.

El recurrente señala como ÚNICA denuncia: "al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposición, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para presentación con detenido.
Se observa en autos que riela en el presente tribunal, bajo la causa 3937-16, que desde el momento de la aprehensión de los jóvenes mencionados hasta la presentación ante el tribunal especializado han trascurrido más de 24 horas.

Como se desprende el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según el tiempo modo lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.

"Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación del detenido, donde el fiscal del ministerio público hace la imputación formal, se observa que los jóvenes son presentado (sic) formalmente pasada las 24 horas del día evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA.

"Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA."

…Omissis….

Finalizando el escrito:

"PRIMERO: Que el presente acto de apelación sea admitido y decidida conforme a Derecho (…)".

De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación:

Ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control, tal como lo indica el recurrente.

Ahora bien esta Representación Fiscal se permite señalar que si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que luego de la detención en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez. Tal como lo establece la ley especial la alzada al momento de pronunciarse debe atender ciertos procedimientos que deben respetarse como lo es la actividad administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, es decir todos tenemos conocimiento que la ultima distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Penales en materia de Flagrancia es a la 5:00 horas de la tarde y que el horario de la oficina referida es de un horario de 8:30 de la mañana a 6:00 horas de la tarde, en consecuencia dentro de ese horario y no de otro que el Fiscal del Ministerio Público puede distribuirlo en la Unidad de Recepción de Documentos. Dicho esto, si hacemos una simple operación matemática la oportunidad del lapso de distribuir el procedimiento no se limita a 24 horas como lo establece la norma in comento si no que de las 24 horas que estable (sic) la ley de esas sólo realmente son efectiva (sic) 10 horas ya que la actividad administrativa del órgano Jurisdiccional permite que se puedan distribuir los procedimientos en sólo diez horas efectivas, y dentro de ese horario, a los fines de presentar al adolescente respectivo.

Si interpretamos la norma con el estricto derecho, nos vamos a percatar que la mayoría de los procedimiento (sic) de flagrancia no cumplen con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, por cuanto hay que seguir una (sic) series de pasos y garantías constitucionales que se debe cumplir al momento de presentar al adolescente como por ejemplo el derecho a un defensor y la asistencia jurídica necesaria que son derechos inviolables, de acceder a las pruebas y disponer el tiempo necesario para ejercer la defensa, como lo establece el artículo 49.1 de la Constitucional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, esto conlleva a un tramite que no se puede relajar por una norma de Carácter Orgánica.

Al señalar el recurrente que no se justifica presentar un detenido fuera del lapso de 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 02 de junio de 2016, que si bien es cierto la norma establece que dentro de las 24 horas siguientes debe ser presentando formalmente al Juez de Control, hoy en día se dificultad (sic) cumplir a cabalidad con la presente norma, por cuanto en la práctica nos vemos con la cantidad de procedimientos de flagrancia que se distribuyen diariamente, que hay un solo tribunal de guardia y que es humanamente imposible que el Juez de Control antes del llamado a la Audiencia de Presentación, debe hablar con el adolescente imputado, Juramentar el defensor público o privado, y asimismo garantizar el debido proceso y esperar que el defensor tenga el tiempo necesario de oír a su patrocinado, como lo establece el artículo 654 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitucional; en este orden el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 135 establece la declaración del imputado sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 07:00 am y las 7:00 horas pm, y las actividades administrativas del Órgano Jurisdiccional es de 8:30 am hasta las 7:00 p.m en lo que respeta a los procedimientos de Flagrancia con detenidos.

En relación al criterio sostenido por la Corte Superior en cuanto lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe indicar a la alzada que la Constitución que nos ocupa no tiene nada que ver con los hechos que dieron lugar a la decisión, por cuanto los mismo (sic) se evidencia que en el acta policial es de fecha 31 de Mayo de 2016, y la orden de inicio de investigación emanada por el Ministerio Público es fechada del día 02 de junio del presente año, así mismo la Juez del Tribunal Tercero de Control fundamento muy acertadamente la decisión acordando sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, conforme a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril del 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: "Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial (…)".

Asimismo cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en reciente decisión de avocamiento de fecha 05 de diciembre de 2011, ponente la Magistrado Ninoska Keipo, expediente 11-428, nomenclatura de la Sala de Casación Penal en relación a la actuación del órgano Jurisdiccional, que me permito citar a manera de ilustras a la alzada.

"En consecuencia, el proceso penal no puede estar sometido a los principios procesales de oportunidad y dispositivo del juez; en razón de que la actuación del órgano jurisdiccional debe hacerse conforme a los principios del sistema acusatorio (oralidad, contradicción, concentración, inmediación, publicidad) (…)”.

Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se tendría que realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia (sic) de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión la planteo acorde a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que considera el que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación, presentado por la profesional del derecho Olga Mosquera.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada OLGA MOSQUERA, Defensora Pública, procediendo con el carácter de Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran hoy imputados, ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal Y Tentativa de Robo de Vehiculo (sic) Automotor de conformidad con el articulo (sic) 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Rangel como autores, en consecuencia solicito:
1- El Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del Juez de Control se encuentra ajustada a derecho sin menoscabar los derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la Ley Peal, fundamentalmente a la decisión de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a los (sic) dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

“…En relación a la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensora Pública N° 15 en la presente causa, en la cual alega violación del articulo (sic) 557 de la ley especial en virtud de que los adolescentes de autos fueron detenidos en fecha 31-05-2016 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y presentados ante este despacho judicial en el día de hoy; en este sentido, el tribunal tomando en cuenta el contenido de la sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal, dictada por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta de fecha 09-04-2001, la cual establece que los errores u omisiones cometidos por los órganos aprehensores no podrán extenderse a los órganos jurisdiccionales; siendo así cualquier violación existente al momento de la aprehensión de los imputados de autos, cesó al instante en que los mismos han sido presentados ente (sic) éste, su Juez natural, debidamente asistidos de su defensa técnica, a los fines de ser oídos e impuestos de los hechos señalados por el fiscal del Ministerio Publico (sic). Igualmente el tribunal se hace eco del contenido de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, los cuales establecen que la justicia debe ser equitativa y expedita y que no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; por ello se procede a declarar SIN LUGAR la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN solicitada por la Defensa Publica (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRE-CALIFICACION

En lo que se refiere a la precalificación este Tribunal considera que de autos surgen suficientes elementos de convicción que nos indican la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; tal y como se evidencia del acta policial de fecha 31-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al (sic) Policía Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en consecuencia comparte la precalificación dada por la Representación Penal, que subsumió el hecho dentro del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión del citado hecho punible atribuible o los adolescentes de autos, al momento que del acta de entrevista tomada a la victima (sic) ante la policía Nacional Bolivariana, el mismo señaló entre otras cosas: "...Yo me encontraba trabajando de taxista por la avenida Chacao, iba agarrar la avenida libertador pero come estaba cerrado por una protesta me pare obra desviarme que allí se encontrada poliChacao y el (sic) chamo (sic) me pidieron que les hiciera la carrera para Ávila paraíso, allí estaba (sic) dos chamos y una chama se montaron me fui por la autopista a la altura de Plaza Venezuela empezaron a cerrar los vidrios del carro y apuntaron con una pistola me asuste en la parte de adelante estada una patrulla me adelante varios carros y me ubique en la parte de delante de la patrulla y le hacia señas pensé que ellos no había (sic) captado detrás de ellos venia otra patrulla y seguí avanzando cuando iba llegando a la entrada del paraíso, nos alcanzo (sic) unos motorizados de la policía y nos pararon nos revisaron de allí nos llevaron para el helicoide..." Siendo estos los hechos, parece ajustado compartir los delitos precalificados por el Ministerio Publico (sic), sin dejar de mencionar que la misma podrá variar con el transcurso de la investigación fiscal.

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues ocurrió en fecha 31 de mayo del año 2016; de igual forma surgen de las actuaciones insertas al expediente un cúmulo de elementos de convicción, que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, tal como se desprende del acta policial en la cual se lee: “…En esta misma fecha a las 15:30 horas de la tarde, encontrándonos en dirección al servicio en el Bulevar de Catia, específicamente en la autopista Francisco Fajardo en sentido Oeste, a la altura de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía,. Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, avistamos un vehículo automotor en movimiento con las siguientes características tipo Sedan, color azul, marca Toyota, modelo Corolla, placa AB122LE, el cual nos realiza una serie de señales con sus luces delanteras (cambio de luces) por lo que atrae nuestra atención y procedemos de manera inmediata abordar el mismo identificarnos como funcionarios, así que tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso se le ordena al ciudadano que conduce el vehículo automotor en cuestión que realice una maniobra desde el canal rápido, hasta el hombrillo y detenga su marcha, pero el conductor del vehículo se detienen (sic) tempestivamente en el mismo canal donde transitaba, cabe destacar que justamente en ese instante abre la puerta el conductor y desciende del mismo Identificándose como José Rangel Informando que en el interior del vehículo hay cuatro ciudadanos, entre ellos una mujer, quienes lo traían amenazado de muerte con un arma de fuego, desde Chacao, por tal motivo se le indica a los ciudadanos que descienden del vehículo observando que descienden cuatro ciudadanos entre ellos una femina, así que el mismo oficial les informa a los ciudadanos que serán objetos de una inspección de persona.." "...incautándole escondido entre su vestimenta a la altura de su cintura al ciudadano ZAMBRANO RICHARD ALEXANDER..." "…Un (01) arma de fuego tipo pistola color gris, marca PHOENIX AR, modelo HP25, calibre 25, serial 4055435 con empuñadura elaborada en material sintético color negro con un (01) cargador marca PHOENIX ARMAS, sin capacidad visible..." "...se le incauto al ciudadano CONTRERAS PLAZA JHON KELVIS..." "...en el bolsillo derecho del pantalón Un (01) facsímil de color plateado tipo Revolver...” “…al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un (01) arma blanca tipo cuchillo... y a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular color negro con rosado y plateado marca Samsung modelo GT-C322 serial IMEI no visible, el mismo se encuentra en estado de deterioro...” , así mismo del acta de entrevista a la víctima se lee: "...Yo me encontraba trabajando de taxista por la avenida Chacao, iba agarrar la avenida libertador pero come estaba cerrado por una protesta me pare obra desviarme que allí se encontrada poliChacao y el (sic) chamo (sic) me pidieron que les hiciera la carrera para Ávila paraíso, allí estaba (sic) dos chamos y una chama se montaron me fui por la autopista a la altura de Plaza Venezuela empezaron a cerrar los vidrios del carro y apuntaron con una pistola me asuste en la parte de adelante estada una patrulla me adelante varios carros y me ubique en la parte de delante de la patrulla y le hacia señas pensé que ellos no había (sic) captado detrás de ellos venia otra patrulla y seguí avanzando cuando iba llegando a la entrada del paraíso, nos alcanzo (sic) unos motorizados de la policía y nos pararon nos revisaron de allí nos llevaron para el helicoide..."; de igual forma, se desprende de los folios 13, 14 y 15 de la causa, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan las características del cuchillo, arma de fuego, facsímil y teléfono celular colectados en el procedimiento policial, en conjunto con las fijaciones fotográficas, representando todo esto el (fumus comissi delicti), elementos suficientes que hacen presumir hasta los momentos que los imputados fueron autores o por lo menos participes de este hecho. En cuanto al periculum en (sic) mora, que se trata del peligro de fuga, hay que considerar las circunstancias de la aprehensión de los imputados tomando en cuenta la gravedad del delito precalificado y la sanción privativa a imponer de resultar autores del hecho; ello con finalidad de garantizar las resultas del proceso y en armonía al principio de la proporcionalidad, quedando establecidas las circunstancias que deben estar presentes al momento de imponer una medida cautelar tal como lo refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente en concordancia con el articulo (Sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal por todo ello considera este Tribunal que se hace necesario sujetar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a la medida cautelar inserta en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la obligación de presentar cuatro (04) personas cada uno, que presten una caución personal, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta y responsables e incidir de manera positiva en el o la adolescente, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo (sic) 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a Imponer tal medida Restrictiva de Libertad. La referida medida cautelar es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional facultad al juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece: “… la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...". En este mismo sentido la Convencen Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece: "...toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a las garantías que aseguren su comparecencia en su juicio...". Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra, al establecer en el artículo 44 "...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso...". En tal sentido hasta tanto se verifique la viabilidad de las personas que fungirán como personas idóneas, provisionalmente el adolescente quedara detenido en la Casa de Formación Inicial Coche y la adolescente en el Centro José Gregorio Hernández; medida esta que resulta idónea, útil y necesaria, en virtud de ser proporcional a la gravedad del delito precalificado y de asegurar las resultas del proceso…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado minuciosamente el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que, la impugnación, infiere la Corte, se fundamenta en una (01) denuncia; la cual esta referida, en la anulación de la decisión del tribunal a quo; por considerar que existe falta de motivación del porqué la aquo, niega la solicitud de defensa sin explicar suficientemente y que únicamente se basó en una jurisprudencia y no en la ley rectora creada específicamente para regular conductas de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Denuncia la recurrente, en los siguientes términos:


PUNTO ÚNICO

…omissis…Violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que contiene un lapso de veinte cuatro horas dentro del cual los y las adolescentes deben ser presentados (adas) en el entendido ante su Juez natural,

Así tenemos que los adolescentes fueron aprehendidos el 31 de mayo del 2016 y no es, sino el día 02 de junio del 2016, cuando son presentados ante el Tribunal TERCERO de Control (su Juez natural) motivada la Defensa solicita la Nulidad del Acta Policial toda vez que (IDENTIDAD OMITIDA)fueron aprehendidos el día 31 DE MAYO DOS MIL DIEZ Y SEIS siendo Presentados ante su Juez natural CUARENTA Y OCHO HORAS DESPUÉS, se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores) dicha; solicitud de la Defensa fue negada por la ciudadana Jueza citando la Jurisprudencia 526 del 09 de abril del 2001 en ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, para respaldar su decisión sosteniendo que al ser presentado ante su Despacho no hay violación de Derecho Constitucional porque no puede ser transferida a los organismos judiciales o funcionarios aprehensores y por tanto cesa una vez presentado al tribunal, continuando ilegalmente privados de su libertad, al privárseles de ser presentado en el tiempo útil o y (sic) legal.

El tribunal a quo para decidir se fundamentó en una Jurisprudencia la cual no es fuente directa ni principal del Derecho mientras que, la Ley SI es la Principal Fuente del Derecho a tales efectos fue creada, no necesita ser suplida, No es una Ley tipo penal en blanco, no requiere de una Jurisprudencia, pues, en materia de lapsos para presentar al o la adolescente no se requiere de prácticas analógicas, vale observar que este artículo fue ratificado bajo los mismos términos, por la tanto la misma Ley establece sus propios procedimientos por cierto anterior a un criterio, en tanto la Jurisprudencia, es subsidiaria, en el presente caso, la ciudadana Juez prefirió basarse en una Jurisprudencia antes de hacerlo en función de la Ley Orgánica Especial por excelencia, que en definitiva es la que regula el comportamiento ó conducta de los y las adolescentes y en definitiva y es la que más le favorece.

PETITORIO

Segunda: la anulación de la decisión del tribunal a quo; por considerar que existe falta de motivación del porque niega la solicitud de defensa sin explicar suficiente porque se basó en una jurisprudencia y no en la ley rectora creada específicamente para regular conductas de adolescentes en conflicto con la ley penal.

Por su parte la Juez a quo a fin de resolver la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensa señala:

“…En relación a la nulidad de la aprehensión solicitada por la Defensora Pública N° 15 en la presente causa, en la cual alega violación del articulo (sic) 557 de la ley especial en virtud de que los adolescentes de autos fueron detenidos en fecha 31-05-2016 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y presentados ante este despacho judicial en el día de hoy; en este sentido, el tribunal tomando en cuenta el contenido de la sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal, dictada por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta de fecha 09-04-2001, la cual establece que los errores u omisiones cometidos por los órganos aprehensores no podrán extenderse a los órganos jurisdiccionales; siendo así cualquier violación existente al momento de la aprehensión de los imputados de autos, cesó al instante en que los mismos han sido presentados ente (sic) éste, su Juez natural, debidamente asistidos de su defensa técnica, a los fines de ser oídos e impuestos de los hechos señalados por el fiscal del Ministerio Publico (sic). Igualmente el tribunal se hace eco del contenido de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, los cuales establecen que la justicia debe ser equitativa y expedita y que no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales; por ello se procede a declarar SIN LUGAR la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN solicitada por la Defensa Publica (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se procede analizar la solicitud de nulidad en contra de la decisión de fecha 02 de Junio de 2016, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, en la cual declaro sin lugar la Nulidad interpuesta por la defensa técnica por haber transcurrido más de 24 horas en la presentación del adolescente, en la cual la recurrente depone que la recurrida solo invoca en su decisión, la Jurisprudencia 526 del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta.

Al respecto, es importante señalar a la Ciudadana defensora que, los Jueces de la República se encuentran en la obligación de observar los dictámenes y resoluciones emanados del Máximo Tribunal de la República, sean vinculantes o no, para el mejor desempeño de las actividades jurisdiccionales, a objeto de que vayan en sintonía con las directrices institucionales; por lo tanto, no puede la Defensa desconocer o restar importancia a la jurisprudencia y a la Constitución, máxime cuando la misma Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Titulo I de las Disposiciones generales en su articulado 4to dispone:

“…Supremacía Constitucional

Articulo 4 El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la Republica y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica…”.

Es por ello, valido para esta alzada, que la Juez a quo, respaldo su decisión en la Jurisprudencia 526, Expediente 00-2294 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante (…) quien “ fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna (…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado…”.
Subrayado de esta Instancia Superior

A mayor abundamiento, esta Corte de Apelaciones señala la Sentencia Nº 428, expediente 07-1516 de fecha 14-03-2008, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dice entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001(…) ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayado de esta Alzada

De las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, se desprende de las mismas, que en el momento que los funcionarios policiales proceden a realizar una detención y cometen una presunta violación de los derechos constitucionales, ésta violación no es transferible a los Tribunales de Primera Instancia, todo lo contrario, correspondería a los mismos, determinar la procedencia de la detención provisional del procesado, por esto, considera esta Instancia Superior, si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el lapso de presentación del adolescente ante el a quo tiene que ser dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la detención del mismo, en el presente caso la representación del Ministerio Público, realizó la presentación fuera de este lapso, no es menos cierto, que una vez que se realiza la correspondiente Audiencia de Presentación, en base a lo señalado en la Sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, y en la Sentencia N° 428, de fecha 14 de marzo de 2008, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cesó la presunta violación ocasionada por los funcionarios policiales.

Dentro de este orden de ideas, se debe señalar en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, la representación del Ministerio Publico, cumplió con sus atribuciones propias de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, presentó al adolescente en calidad de imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 654 eiusdem, procediendo el a quo a imponer el mismo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el adolescente de autos, fue debidamente asistido y representado jurídicamente por la Defensoría Pública 15, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, garantizándose el DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con su funciones la representación de la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En otro orden de ideas, con relación al caso que nos ocupa la decisión emitida por la DRA. MARIA CARLOTA MANGANIELLO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial, de fecha 02 de junio de 2016, en cual declara negar la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa, dicho fallo es lógico, coherente y razonado en su motiva, de acuerdo a la potestad jurisdiccional, al respecto se señala en la Sentencia N° 2339 exp. 03-1837 fecha 01/08/05 con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas lo siguiente:


“…el tribunal en referencia negó la solicitud que presentó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público (…) debe recordar esta Sala al demandante de autos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la representación del Ministerio Público, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Subrayado y negritas de esta Corte Superior

De la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, este Tribunal Colegiado observa, por una parte que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se interpreta que los Tribunales no están subordinados o bajo la supervisión del Ministerio Público u otros órganos del Poder Público, sino además gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y sólo deben obediencia a la ley y al derecho,

Por todo lo antes expuesto, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente al denunciar la supuesta violación del lapso de veinticuatro (24) horas para la presentación del imputado al órgano jurisdiccional, previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo cesado cualquier violación constitucional ocasionada por el órgano aprehensor una vez que el mismo fue puesto a la orden del tribunal A quo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2016, por la abogada Olga Mosquera, Defensora Pública Décimo Quinta (15º), contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada en la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que no se violentó derecho constitucional alguno.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,


LIZBETH LUDERT SOTO


LOS JUECES,



GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
(PONENTE)

EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES


EXPEDIENTE 1Aa 1187-16
LLS/GCS/EBN/JB