REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 11 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2016-000689

PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO EZEQUIEL OCHOA VENERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.103.572.

PARTE DEMANDADA: AMAZONA SEGURIDAD ELECTRONICA, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha 01 de Agosto de 2016, el ciudadano ALBERTO EZEQUIEL OCHOA VENERO, asistido por la abogada Gertrudis Suárez Santiesteban, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.022, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo AMAZONA SEGURIDAD ELECTRONICA, C.A., siendo recibida en fecha 02 de agosto de 2016 por este Tribunal.-

Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 17, diligencia suscrita por el ciudadano Alberto Ezequiel Ochoa, asistido por la abogada Errico Gertrudis Suárez, consignando subsanación del cálculo del salario normal y en relación al representante legal de la empresa demandada, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 04 de agosto de 2016, mediante auto que cursa al folio 15 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano ALBERTO EZEQUIEL OCHOA VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.572, asistido por la abogada Gertrudis Suárez Santiesteban, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.022; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Debe aclarar lo relativo a los distintos salarios que establece en el calculo de prestaciones, es decir, el salario básico que establece es distinto al que alega en el capitulo II (Los Hechos), debe aclarar de donde surge la diferencia de Bs. 162,96 y la que establece de Bs. 187,42; el salario normal que establece, debe señalar los conceptos y montos generados durante las cuatros (4) últimas semanas de la relación laboral efectivamente laborada, tomando en consideración que el salario normal es el que percibe el trabajador por su jornada laboral de forma regular y permanente. Por consiguiente, no basta con que el demandante anexa los diferentes recibos de pagos adjunto con el escrito de demanda, ya que en el supuesto que se produjera la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual, el Juez de Instancia debe basar su decisión en caso de una incomparecencia, conteste a lo establecido en el libelo de demanda, aún cuando los elementos probatorios que se consigne al mismo, puedan surtir algún apoyo al dictamen en sí, más no la posibilidad de su valoración conforme a derecho. En consecuencia, debe indicar con precisión las diferentes operaciones aritméticas para determinar, cuáles fueron los diferentes conceptos generados para calcular el salario normal que reclama para calcular las prestaciones sociales.- SEGUNDO: En relación a la persona jurídica demandada se debe señalar además de la denominación y el domicilio quién es el representante legal de la empresa demandada (NOMBRE Y APELLIDO), a quien deberá notificarse de conformidad con el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.”

En fecha 10 de agosto de 2016, mediante diligencia el ciudadano Alberto Ochoa asistido por la abogada Gertrudis Suárez, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…PRIMERO: Me desempeñé en la referida entidad de trabajo como Oficial de Seguridad de la Universidad Santiago Mariño en la ciudad de Maturín Estado Monagas, desde 02/12/2014 hasta 07/02/2015 devengando un salario BASICO de Bs. 162,96 Diario. SALARIO NORMAL: Bs. 190,17. Este monto resultó de tomar los cuatro últimos pagos recibidos por el trabajador, divididos entre 30 días que representaría realmente el salario diario. SEGUNDO: En relación a la persona jurídica demandada “AMAZONA SEGURIDAD ELECTRONICA, C.A.”, está representada legalmente por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, titular de la cedula de Identidad N° 8.372.369 con INPREABOGADO Nº 30.002 que actúa como apoderado judicial de la empresa en cuestión….”

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala nuevamente de manera generalizada el monto total del salario normal y no especifica los diferentes conceptos y montos que por Ley le pueda corresponder. No se observa la aplicación de la operación aritmética para determinar el salario normal alegado. Igualmente, en relación al representante legal o estatutario de la empresa indica al abogado Oscar Emilio Araguayan como apoderado judicial de la empresa, no consignado a los autos los documentos e informaciones necesarios, para obtener el conocimiento real que dicho ciudadano es el apoderado judicial de la empresa demandada, todo con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios consagrados en la justicia laboral.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue solicitado, los diferentes conceptos y montos generados por el trabajador en los cuatro (4) últimas recibos de pago de la relación efectivamente laborada, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar de dónde surge el salario normal. Asimismo, al señalar al abogado Oscar Emilio Araguayan como apoderado de la empresa debió traer el documento necesario donde se verifica tal afirmación.-

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano Alberto Ezequiel Ochoa Venero.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, once (11) días del mes de agosto de 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)