REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Asunto:
NP11-N-2015-000053
Parte
Recurrente: JESUS EDUARDO MORANDY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.079.214, de este domicilio.
Apoderados
Judiciales: JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 121.308, de este domicilio.
Parte Recurrida:
Tercero Interesado. INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL
Motivo de la Acción:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SÍNTESIS
La presente demanda se inicia con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO DE NULIDAD , que intentara el ciudadano JESUS EDUARDO MORANDY , antes identificado, asistido por el l Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 121.308, en fecha 21 de septiembre de 2015, por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo; recibe este juzgado el 22 de septiembre del 2015, y dictó decisión el 25 de septiembre de 2015, mediante el cual admitió el recurso contencioso, librando los respectivos carteles de notificación a las partes interesadas. En este sentido, el presente recurso se interpone en contra de la Providencia Administrativa Nº 00355-2015, de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente administrativo No. 044-2015-01-00005, mediante el cual declaro SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano JESUS MORANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.- 18.079.214.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el veintiuno (21) de Septiembre de 2015, de acuerdo a los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:
Señala el recurrente en su escrito libelar que en fecha 05 de enero de 2015, el ciudadano JESUS ALBERTO MORANDY, denunció el despido injustificado, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, realizado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL, luego en fecha 18 de diciembre de de 2014 desempeñando un cargo de Promotor integral, devengando un salario para la fecha de 4.498,20, cumpliendo una jornada de 8:00a.m a 12:00 p.m. a 4:30 p.m. Señala el recurrente que en fecha 21 de agosto 2014 se realizaron las elecciones para elegir a los delegados, de prevención de salud y seguridad laboral del mencionado centro de trabajo, quedando electo con 26 votos, situación esta que asegura fue la causa de su despido, por el solo motivo que los demás postulados perdieron las elecciones, actuando en este sentido de manera flagrante de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87,89, y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo estando aparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639, publicado en Gaceta oficial Numero. 4.130 de fecha 06 de diciembre del año 2013 y previstas en los artículos 418 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Artículos 418 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Todo de Conformidad con el Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Arguye que una vez admitida la denuncia se procedió de acuerdo a lo estipulado en la ley supra, para que se ejecute el reenganche con la correspondiente restitución de situación jurídica infringida al ciudadano JESUS MORANDY. Posteriormente se apertura el lapso probatorio en virtud de que la parte patronal, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes lo alegado.
Aduce que admitidas las pruebas en fecha 11 de marzo de 2015 promovidas por el apoderado judicial de la FUNDACION PARA EL DESRROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ciudadano JESUS ADOLFO GALANTON MOLINETT, en fecha 13 de marzo de 2015 se hace formal a las pruebas promovidas y estando de la oportunidad de conformidad con lo previsto en articulo 397 del código de procedimiento civil, ya que el ciudadano abogado no tiene la faculta para representar a la fundación en el Estado Monagas según poder debidamente notariado en la notaria publica Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 15 de enero del 2014, bajo el Nº 43 tomo N° 011 de los libros de autenticación llevados por esa notaría publica, pudiendo solo representar a la institución solo en el estado sucre. Lugo en fecha 16 de marzo de 2015 el apoderado Judicial ADOLFO GALANTON MOLINETT, presentó diligencia para consignar copias certificadas de los supuestos contratos, estando este fuera del lapso para promover pruebas. En fecha 18 de marzo del año 2015, alega que el supuesto apoderado judicial de la mencionada entidad de trabajo ADOLFO GALANTON MOLINETT, presentó diligencia para consignar copia simple de Carta de Poder otorgada por José Antonio Camacaro González titular de la cedula de identidad numero 17.968.820 apoderado de judicial de la FUNDACION PARA EL DESRROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ratificando con esta carta poder que no tiene facultades para representar a la fundación en los actos anteriores que fueron representado por este. Por otra parte delata el recurrente que en fecha 19 de marzo de 2015 el funcionario del trabajo declara terminada la sustanciación del expediente y l eleva al despacho del Inspector del trabajo a los fines de su pronunciamiento, es entonces para la fecha del 13 de mayo de 2015, mediante la providencia Nº 00335-2015, declara sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO MORANDY.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
Vicio de Nulidad Absoluta:
a.- Vicio de la Inmotivación de la Decisión y no valoración de prueba promovidas.
Sostiene el recurrente que la providencia adolece de varios vicios y errores, pero uno de los más evidentes es la Inmotivación, ya que al realizar la lectura de la Providencia Administrativa que declaró si lugar el reenganche del solicitante, se puede observar como en escasas líneas la Inspectoría del trabajo expresa la forma que declara sin lugar el Reenganche el cual se cita:
…“la parte patronal presento diligencia para consignar COPIAS SIMPLES DE CARTA PODER, otorgada por JOSÉ ANTONIO CAMACARO GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad número: 17.968.820, apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ratificando con esta carta poder que no tenia facultades para representar a la fundación en los actos anteriores que fueron representado por este. A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA….”
Indica el recurrente que es evidente que la representación no tenia facultad para representar (FUNDACOMUNAL) en el siguiente procedimiento dicha carencia de cómo llegó a la conclusión la Inspectora de declarar que el poder procedente debido que el contenido del mismo señala de manera expresa a los fines de que el representante, defiendan sostengan y ejerzan las acciones y recursos necesarios en defensa de los derechos de la fundación del desarrollo y promoción del poder Comunal (FUNDACOMUNAL), ante los diferentes tribunales de la República en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que deriven de la materia laboral, pudiendo en consecuencia actuar ante cualquier autoridad y o tribunal de orden laboral en todo el estado sucre. En lo consiguiente alude que dicho poder fue otorgado por la ciudadana JANLY NATHALY PEREX HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad numero 1.096.393, abogada inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado número, 109.976, actuando en este acto en su carácter de Representante Judicial Fundación para el Desarrollo y promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), representación esta que se evidencia de documento poder autenticado en la notaría publica Cuadragésima Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de Agosto de 2013. bajo el numero 51, tomo numero 42, de los libros de autentificación llevado por esa notaria, la CARTA PODER . otorgada por JOSE ANTONIO CAMACARO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad numero 17.968.820, apoderado Judicial de Fundación para el desarrollo y Promoción del Poder Comunal ( FUNDACOMUNAL), representación esta que se evidencia de documento poder autenticado, en la notaria publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Fecha 19 de Mayo del año 2014. Posteriormente arguye, que no se valoró la ilegalidad de las pruebas presentada por la parte patronal, por no tener cualidad en el presente procedimiento, lo señalado deriva en la valoración de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que para decidir, el Inspector no consideró lo alegado y probado por el denunciante, estando viciado de nulidad la providencia administrativa.
b. Vicio de usurpación de funciones:
En segundo lugar, considera el recurrente que existe una usurpación de funciones de parte de la abogada YRASNEL MARIA PALACIOS DE SALAZAR, que para la fecha de la Providencia Administrativa Nº 00353- 2015, de fecha 13 de mayo del año 2015, no estaba facultada para emitir dicha providencia ya que estaba en el cargo la abogada LUBERLSY MARTINEZ MARIN, inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo de Maturín según resolución 8434 de fecha 22 de agosto del año 2013, no tiene nombramiento alguno, la ciudadana YRASMEL MARIA PALACIOS DE SALZAR, fue nombrada Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo de Maturín en fecha 19 de de junio del 2015, según resolución 9218. Como consecuencia de la evidente usurpación de funciones, la providencia administrativa Nº 00355-2015 de fecha 13 de mayo de 2013, es totalmente nula por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en el vicio de la incompetencia.
DEL PEDIMENTO
Solicita que se declare NULO el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas sede Maturín contenido en la Providencia Administrativa Nº 00335-2015 de fecha 13 de mayo del año 2015, mediante el cual declara sin Lugar la solicitud de reenganche de interpuesto por el ciudadano JESUS EDUARDO MORANDY, antes identificado.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de mayo de 2016 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente ciudadano JESUS EDUARDO MORANDY, su Apoderado Judicial, Abogado JESUS OLIVEROS, antes identificados. Se deja constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial del Tercero interesado Abogada FRANCISCA SBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.742, quien acreditó su representación consignado original y copia de poder constante de cuatro (04) folios útiles, el cual previa certificación se ordenó agregar a los autos, y por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado TERRY GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, quien actúa en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consignó en este acto copia de la Resolución que acredita su representación. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente y el Tercero interesado un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran su exposiciones, y su derecho a réplica y contrarréplica, finalizada su exposición, se le concedió la oportunidad para que presentaran sus pruebas, en este estado se dejó constancia que el apoderado judicial del recurrente no presentó escrito de pruebas alguno, procediendo en este acto a ratificar las pruebas promovidas en el expediente administrativo que riela inserto al presente expediente, así como lo relativo a la carta poder que corre inserto al folio 22, asimismo la apoderada judicial del tercero interesado consigno escrito de pruebas, los cuales fueron presentados en original y copia, para que previa certificación sea agregado a los autos, procediendo a señalar las pruebas promovidas, siendo estas la providencia administrativa y los documentos poderes otorgados a los Abogados JESUS GALANTON Y JESUS OLIVEROS. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito, de esta amanera se dio por concluida la audiencia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio no presento escrito de pruebas sino que procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:
• Copia certificad del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría de Trabajo, Signado con el Nº 004-2015-01-00005 el cual fue acompañado con el Escrito de Nulidad, en el presente expediente folios 12 al 82.
• Carta poder que corre inserto en los folios 22, en el expediente administrativo.
Este juzgado le da pleno valor probatoria las referidas documentales, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se establece.
Pruebas aportadas por el tercero interesado:
El Tercero Interesado en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de alegatos y de pruebas dentro de las cuales promueve las siguientes:
• Providencia Administrativa Nº 00355-2015, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2015-01-00005 de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas contenido en el Expediente Administrativo.
• Copia del Instrumento Poder otorgado al abogado JESUS GALANTON MOLINET. (Folio Nº 167)
• Copia del Instrumento Poder otorgado a JESUS RAFAEL OLIVEROS. (Folio Nº 170)
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha doce (12) de abril de 2016, se recibe Oficio Nº 16-F19-0135-2016, suscrito por los Abogados TERRY DEL JESUS GIL LEÓN y JESSICA PEREZ BENALES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972 respectivamente, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde presentaron Escrito de Informes en los siguientes términos:
Señala la representación fiscal que la parte recurrente, denuncia el vicio de Inmotivación de la decisión y no valoración de pruebas promovidas, por falta de una verdadera motivación e incongruencia manifiesta, precisando además que el inspector del Trabajo no valoró las pruebas que por obligación legal debió valorar, y decidir conforme a ellas. Alega esta representación que de la lectura minuciosa del escrito libelar se desprende una serie de aseveraciones redactadas en términos que carecen de la debida fundamentación y técnica jurídica, haciendo confusa la interpretación de lo solicitado aunado al hecho de que su fundamentación fue hecha de manera general no especificando de manera precisa, concisa y detallada cuales no fueron debidamente valoradas por la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas . En el caso de auto establece que dicha Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en la decisión proferida en la Providencia Administrativa Nº 00355-2015, dictada en el expediente 044-2015-01-0005, procedió a realiza un análisis de las actas, los hechos y la pruebas a su conocimiento actuando ajustado a derecho y conforme a lo alegado y probado en auto. Por lo tanto asevera que la Administración Pública, haya incurrido en el vicio de la Inmotivación de la decisión.
Con respecto a la carta poder consignada por la representación de FUNDACOMUNAL, alude a los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resalta que en las normas citadas, que el régimen de representación de una persona natural o jurídica en sede administrativa es muy amplio basando de la simple diligencia en la petición para que se entienda facultado el designado para representar al administrado, asevera asimismo que en los artículos 11 y 14 de la Ley la simplificación de trámites administrativos disponen que los órganos y entes de la Administración Pública, aceptarán la presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que hayan sido protocolizados, autenticado o reconocidos judicialmente y en tal sentido la representación de la persona que actúe en juicio puede realizase mediante carta poder a la persona que actúe en su representación.
En relación al vicio de silencio de pruebas en el procedimiento administrativo tiene contra partida con el principio de globalidad administrativa consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, aunado a ello arguye que no constituye un silencio de prueba el hecho de desechar alguno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso por no guardar relación con la controversia, o por no merecer credibilidad al juzgador , habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino aquellas que aporten elementos de convicción para la solución de la controversia pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas. En atención a las consideraciones expuesta, considerándose preciso destacar que no existen suficientes alegatos y pruebas que permitieron verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por lo que considera la representación del Ministerio Público, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
a.- Vicio de la Inmotivación de la Decisión y no valoración de prueba promovidas.
De la revisión exhaustiva del recurso de nulidad de acto administrativo incoado, específicamente del contenido señalado por la parte recurrente en el vicio denominado como Vicio de Inmotivación de la decisión y la no valoración de las pruebas promovidas, forzosamente se concluye que tal solicitud carece de la debida fundamentación y técnica jurídica, por lo que hace confuso lo solicitado tal como fue expuesto por la representación judicial del Ministerio Público, por cuanto en lo que concierne a la no valoración de pruebas lo realiza de forma general, más no así pasa a señalar de forma precisa y concisa cuales medios probatorios no fueron debidamente valoradas por la Inspectora del Trabajo.
En lo que concierne al señalamiento expuesto por el recurrente relacionado con la representación judicial de FUNDACOMUNAL, observa quien aquí juzga que el profesional del derecho que represento a dicha fundación en el procedimiento administrativo se encontraba investido de cualidad por cuanto consta en las copias certificadas del expediente administrativo N°044-2015-01-00005 específicamente al folio 11 de dicho expediente y 22 de la presente causa, documento poder otorgado por la representante judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL en el cual expresamente se señala:
“… a los fines de que representen, defiendan, sostengan y ejerzan las acciones y recursos necesarios en defensa de los derechos e intereses de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ante las diferentes Inspectoras del Trabajo y Estabilidad Laboral, ante los diferentes Tribunales de la República en lodos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se deriven de la materia laboral, pudiendo en consecuencia actuar ante cualquiera autoridad y/o tribunal de orden laboral en todo el Estado Sucre,..”
Del texto parcialmente transcrito se concluye que el poder otorgado al profesional del derecho JESUS GALANTON MOLINETT, no se encontraba circunscrito al Estado Sucre, por el contrario podía el referido abogado representar a dicha fundación ante las diferentes Inspectorías del Trabajo y Estabilidad Laboral, ante los diferentes Tribunales de la República en lodos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se deriven de la materia laboral. Es pertinente acotar, que en la celebración de la audiencia de juicio, el representante judicial del hoy recurrente expuso que dicho poder carece de validez toda vez que para el momento del procedimiento administrativo el otorgante ya no formaba parte de FUNDACOMUNAl, y a tal efecto se podía verificar dicha situación mediante la carta poder consignado por el antes mencionado ciudadano al folio 69, la cual fue otorgada por el ciudadano JOSE ANTONIO CAMACARO GONZALEZ, en este sentido, considera este tribunal hacer la salvedad que tanto el referido ciudadano como la ciudadana NATHALIA PEREZ HERNANDEZ, otorgaron los correspondientes instrumentos (poder y carta poder) en representación de FUNDACOMUNAL, por lo que visto que no consta revocatoria alguna de los referidos documento es por lo cual forzosamente se concluye que el abogado JESUS GALANTON MOLINETT, se encontraba investido de la cualidad alegada por este en el procedimiento administrativo, es decir, podía actuar en representación de dicha fundación.
Partiendo de lo antes expuesto habiendo realizado una análisis a la providencia Administrativa impugnada observa que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, y no valoración de pruebas por cuanto el órgano administrativo procedió a efectuar el análisis de las actas procesales, los hechos expuestos por las partes y las pruebas promovidas, por lo su decisión se encontraba ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos. Y así se declara.
b. Vicio de usurpación de funciones:
En segundo lugar, considera el recurrente que existe una usurpación de funciones por parte de la abogada YRASMEL MARIA PALACIOS DE SALAZAR, que para la fecha de la Providencia Administrativa Nº 00353- 2015, de fecha 13 de mayo del año 2015, no estaba facultada para emitir dicha providencia ya que estaba en el cargo la abogada LUBERLSY MARTINEZ MARIN, inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo de Maturín según resolución 8434 de fecha 22 de agosto del año 2013, no tiene nombramiento alguno, la ciudadana YRASMEL MARIA PALACIOS DE SALZAR, fue nombrada Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo de Maturín en fecha 19 de de junio del 2015, según resolución 9218. Como consecuencia de la evidente usurpación de funciones, la providencia administrativa Nº 00355-2015 de fecha 13 de mayo de 2013, es totalmente nula por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en el vicio de la incompetencia.
Visto lo antes expuesto por la parte recurrente considera quien aquí decide entrar a revisar la sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso Rafael Celestino Rangel Vargas Vs Ministerio de Relaciones Exteriores); que estableció la diferenciación entre los vicios de usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La Sala Político Administrativa precisó lo siguiente:
“…La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo)….” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, en el presente asunto quien aquí decide observa que los alegatos del recurrente al respecto están fundamentados en la usurpación de autoridad y no en la usurpación de funciones, por cuanto la Inspectoría del Trabajo es el órgano administrativo competente para conocer y decidir del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JESUS MORANDY.
En cuanto a la Usurpación de autoridad, señala el recurrente que la funcionaria del Trabajo que suscribió la Providencia Administrativa impugnada no obstentaba el cargo para la fecha de su publicación de Inspectora del Trabajo de Maturín, sino que por el contrario fue a partir del día 19 de de junio del 2015, según resolución 9218 que fue designada en dicho cargo, al respecto, es pertinente acotar que la parte recurrente solo se limita en señalar la fecha y el número de la presunta resolución, más no así promueve medio de prueba alguno que demuestro lo antes señalado, aunado a ello, de la revisión del acto impugnado se constata al folio 78 que el carácter mediante el cual actúa la abogada Yrasmel Palacios de Salazar es como Inspectora del Trabajo jefe en el Estado Monagas con sede en la ciudad de Maturín (E), es decir, mediante encargaduría, producto del reposo médico de la titular del cargo tal como fue expresamente señalado por el recurrente en su escrito libelar.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal desecha el vicio de Usurpación de Funciones esgrimido por el recurrente.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, que intentara ciudadano JESUS EDUARDO MORANDY, ya identificado, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00355-2015 de fecha 25 de junio de 2013, contenida en el expediente administrativo No. 044-2015-01-00005, mediante el cual declaro SIN LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el ciudadano JESUS MORANDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.- 4.945.921.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Secretario (a),
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