REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-200
PARTE ACTORA: DOMINGO RAFAEL BRITO, OSMER RAFAEL SALAZAR ANDRADE, Y ANYELO LUIS MOLINA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de N° 11.447.066, 11.826.465, 17.708.638 respectivamente.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados, SOL ASTUDILLO Y JOSE CAMINO, Inpreabogado N° 88.750 y 147.327.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCION Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado, MARIA GABRIELA VENTURINI, Inpreabogado N° 45.957.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


En horas de despacho del día de hoy, viernes doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio fijado por éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deja constancia de la asistencia de la parte actora los ciudadanos: DOMINGO RAFAEL BRITO, OSMER RAFAEL SALAZAR ANDRADE y ANYELO LUIS MOLINA GUZMAN representados en este acto por sus apoderados judiciales los abogados SOL ASTUDILLO Y JOSE CAMINO, Inpreabogado N° 88.750 y 147.327, y por la entidad de trabajo CONSTRUCCION Y DESARROLLO BELLA LAGUNA, C.A., comparece la abogada: MARIA GABRIELA VENTURINI, Inpreabogado N° 45.957, en su condición de apoderada judicial, tal y como consta en autos.

Dándose así inicio a la Audiencia; luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestas su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguiente exposiciones: La parte actora con la asistencia jurídica señalada, solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.410.119,00); la parte patronal, por intermedio de su apoderado judicial, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; no obstante y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, ofrece y conviene en pagar la suma única y definitiva de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 586.609,05). Una vez hecho el ofrecimiento, la Jueza interrogó a los accionantes, quienes manifestaron, aceptar el presente acuerdo; y en este acto ambas partes fijan de común acuerdo para el

cumplimiento del presente convenio la siguiente modalidad de pago cuatro (04) pagos que se realizaran de la siguiente manera: Un primer el cual se realiza en este acto mediante cheques girados contra la cuenta corriente N° 0134-0027-06-0271040114 del banco Banesco perteneciente a la entidad de trabajo demandada: N° 16236625 a nombre de DOMINGO BRITO, por la cantidad de Bs. 42.457,73, cheque N° 33236624 a nombre de OSMER SALAZAR, por la cantidad de Bs. 45.952,60 y cheque N° 42236623 a nombre de ANYELO MOLINA, por la cantidad de Bs. 43.024,37, los cuales reciben y aceptan en este acto. Un segundo pago que se realizará el día 05 de septiembre de 2016, por las siguientes cantidades de Bs. 49.221,14, 52.716,01 y 49.787,78; Un tercer pago que se realizará para el día 04 de octubre de 2016, por las siguientes cantidades Bs. 57.036,35, 61.230,19 y 57.716,31 y Un cuarto y último pago que se realizará para el día 04 de noviembre de 2016, por las siguientes cantidades Bs. 41.405,94, 44.201,83 y 41.859,24. Dichos pagos descritos anteriormente serán realizados mediante cheques no endosable a nombre de cada uno de los trabajadores DOMINGO RAFAEL BRITO, OSMER RAFAEL SALAZAR ANDRADE y ANYELO LUIS MOLINA GUZMAN en su orden respectivo; los mismos serán consignado por ante la oficina de Control de Consignaciones adscrita a la Coordinación del Trabajo, según lo acordado en este acto y serán entregados previa solicitud de los actores.

Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y la parte actora y su apoderado judicial presente, manifiestan a su vez que no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo la accionante con la entidad de trabajo demandada. De conformidad con lo expuesto las partes han llegado al acuerdo, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora accionante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado.

Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. JENNIFER GIL LEDEZMA


APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANATE,

LOS TRABAJADORES,



LA PARTE ACCIONADA,


EL SECRETARIO (a),

ABOG.







JGL/jgl