REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dos (02) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000559


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: WILGER ÁLVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.241.715, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO y RENNY SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.284, 47.058 y 139.115, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2012, bajo el Nº 9 Tomo 27- A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: JOHANNA LISBETH FARFÁN UGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.959, y con domicilio en el Estado Bolívar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha primero (01) de Junio de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano WILGER ÁLVAREZ SILVA, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERRICO DESIDERIO SCALA, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veinte (20) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, aduce el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios como PATRULLERO, para la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., su labor la prestó en las instalaciones de CANTV, en la ciudad de Maturín, quien es la empresa que contrató los servicios de la entidad de trabajo demandada, y que en el contrato se establecieron una serie de beneficios para los trabajadores de seguridad, como el pago de 45 días de utilidades y 45 días de bono vacacional al año, según convenio y que la entidad de trabajo hoy demandada no quiere cumplir con el pago de sus prestaciones sociales que le adeuda.

En ese orden señaló, que su labor la prestó durante un tiempo ininterrumpido de un (01) año, contado a partir de 01/01/2014, fecha de ingreso, hasta el día 31/12/2014, fecha de egreso y en la cual fue retirado por culminación de contrato, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa diurna, mixta y nocturna, de 09:00 a.m., a 03:00 p.m., y de 03:00 p.m., a 09:00 p.m., devengando un último salario base diario de Bs. 162,97; así como un salario normal diario de Bs. 247,55, el cual está formado por el salario base diario más otros conceptos devengados quincenalmente como jornadas diurnas, jornadas mixtas, jornada nocturna, domingos nocturnos, horas de descanso mixtas, horas de descanso nocturno, bono de efectividad y bono de vehiculo (que por cuyo bono le pagaban mensualmente Bs. 3.098,33) y un salario integral diario de Bs. 309,45, formado por el salario normal antes señalado, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 30,94, más las incidencia de las utilidades de de Bs. 30,94.

Por último alegó, que durante la relación de trabajo se causaron a su favor, una serie de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales y que la entidad de trabajo accionada se ha negado y se niega a pagarle, los cuales demanda y se discriminan a continuación:


Conceptos Adeudados:
1.- Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 60 días de salario promedio integral, para un total de Bs. 21.766,01.
2.- Intereses Sobre las Prestaciones Sociales correspondiente al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 1.537,45.
3.- Utilidades Vencidas no pagadas correspondientes al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y por convenio establecido entre la entidad de trabajo demandada y CANTV, le corresponden 45 días x Bs. 278,49 de salario normal diario más la incidencia del bono vacacional, para un total de Bs. 12.532,10.
4.- Vacaciones Vencidas no disfrutadas no pagadas del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT y por convenio establecido entre la entidad de trabajo demandada y CANTV, le corresponden 15 días x Bs. 278,49 de salario normal diario más la incidencia del bono vacacional, para un total de Bs. 4.177,37.
5.- Bono Vacacional vencido del 01/01//2014 al 31/12/2014: De acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la LOTTT y por convenio establecido entre la entidad de trabajo demandada y CANTV, le corresponden 45 días x Bs. 247,55 de salario normal diario, para un total de Bs. 11.139,65.
6.- Disfrute de vacaciones vencidas del 01/01/2014 al 31/12/2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la LOTTT, por no haber disfrutado de su vacación vencida, le corresponden 15 días x Bs. 278,49 de salario normal diario más la incidencia del bono vacacional, para un total de Bs. 4.177,37.
7.- Bono de Vehículo no pagado: Bs. 12.393,32.
8.- Incidencia Bono de Vehículo sobre las prestaciones sociales, utilidades vencidas y vacaciones y bono vacacional vencido no pagados ni disfrutados: Bs. 6.196,66.
TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano WILGER ÁLVAREZ SILVA, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA YDIS CÉNTIMOS (Bs. 73.919,92).-

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha primero (01) de Junio de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha primero (01) de Junio de 2015, notificándose a la demandada en fecha dieciséis (16) de Junio de 2015, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 25 del presente asunto.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha siete (07) de Julio de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representado por su apoderado judicial y la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 36 del expediente, en tal sentido atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social en referencia a la incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, aplicándosele las consecuencia jurídicas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha treinta (30) de Julio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, cabe destacar que este Juzgado permaneció sin despacho por un lapso mayor de diez (10) meses a la espera de designación de un Juez o Jueza. En fecha siete (06) de Junio de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 48 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día siete (07) de Julio de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de ambas partes a la celebración del acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, ERRICO DESIDERIO ut supra identificado, e igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza reglamentó la audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, se presume una admisión relativa de hechos alegados por parte demandante en su libelo de demanda, y en virtud que deben ser analizada las pruebas aportadas por ambas partes, éste Tribunal, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a la parte que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Posteriormente en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado Jueza que preside el acto, señaló, que en virtud que la audiencia de dictamen del Dispositivo es un acto propio del Tribunal, la incomparecencia de las partes, no acarrea ninguna consecuencia jurídica, procediendo de inmediato a realizar la revisión de los conceptos y montos demandados a los fines de sustentar sus consideraciones previas al pronunciamiento, concluidos los razonamientos que argumentan la decisión y estando llenos los extremos de ley procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, en la presente causa en los términos siguientes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILGER ÁLVAREZ SILVA, contra la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 135. (…) “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, atendiéndose a la confesión del demandado”.

En ese orden de ideas, y por cuanto la parte accionada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, se tiene por confesa en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda, pero no así sobre el derecho reclamado o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, por cuanto es una presunción iuris tantum, es decir, que la misma admite prueba en contrario.

En virtud de lo anterior, se hace necesario para esta Juzgadora, pasar a conocer sobre las pruebas promovidas, tanto las incorporadas con el libelo de la demanda, como las consignadas con los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, todo ello en aplicación de lo contenido en el parágrafo tercero del artículo 150 de nuestro texto adjetivo laboral, concatenado con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es incorporado analógicamente al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 150. (…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuando sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión (Omissis…).

Artículo 362- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (Omissis…). Subrayado del Tribunal.

De los textos legales anteriormente transcritos se desprende, el deber que tienen los Jueces en fase de cognición, de revisar en primer lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho y en segundo lugar el acervo probatorio, al operar la figura procesal que se conoce en materia Civil como Confesión Ficta, y que en nuestro actual proceso Laboral recibe el nombre de Admisión de los Hechos, todo ello con la finalidad de verificar, que lo peticionado por el actor en su escrito libelar esté ajustado a derecho, y de seguidas si de las pruebas aportadas a los autos se desprende, algún elemento que desvirtúe la pretensión del actor, vista la presunción iuris tantum.

Atendiendo a lo anterior, y por cuanto la presente acción no es contraria a derecho, pasa esta Juzgadora a verificar las probanzas aportadas a los autos:

PRUEBAS DEL PROCESO:

En cuanto a las pruebas de la parte demandante promovió las siguientes:

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Nómina originales, anexados al libelo de demanda, corre inserto en autos a los folios 08 y 09.
En relación a las documentales antes mencionadas, se evidencian las asignaciones y deducciones efectuadas por la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., a favor del actor, correspondientes a los períodos de pago del 16/04/2014 al 30/04/2014, folio (08) y del 16/05/2014 al 31/05/2014 (folio 09). Asimismo, se evidencia en dichas probanzas, la fecha de ingreso del accionante 07/01/2014. Por cuanto la documental que precede, fue incorporada a los autos conforme a derecho, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.

.- Promueve marcado con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles, Estados de Cuenta originales del Banco Provincial, donde están los depósitos de los cuatro últimos meses trabajados, anexados al libelo de demanda, corre inserto en autos a los folios 10 al .- De las documentales antes descritas se desprenden las diferentes notas de crédito. Nóminas cuenta corriente y notas de débito en orden cronológico, realizadas desde el 04/09/14 al 09/01/15, en la cuenta Nº 0108-0075-74-0100108304, a nombre del ciudadano Wilger Álvarez. Por cuanto la documental que antecede, fue incorporada a las actas en original, de la cual se evidencia firma y sello húmedo de la entidad Bancaria Banco Provincial, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se establece.

CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
.- Solicitó la exhibición de los recibos de pago de nomina semanal, de la constancia de trabajo, de la planilla de inscripción y retiro del IVSS, así como la forma 14-100, del libro de registro de vacaciones, de los recibos de pagos de utilidades y del contrato de trabajo. No fue admitida, ello en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompaña copia simple de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dicho documento. No hay prueba que valorar. Así se señala.

En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada promueve las siguientes:

La representación judicial de la parte accionada, no acompañó pruebas documentales con su escrito de promoción de pruebas, solicitando sólo la promoción de prueba de informes, las cuales no fueron evacuadas en el presente asunto, vista su incomparecencia a la audiencia inicial en fase de cognición. En virtud de lo anterior, no existe para éste Tribunal mérito alguno que valorar. Así queda establecido. No hubo más pruebas que valorar.
En ese orden, y al operar la confesión de la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citado, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión del actor, es decir, al patentizarse la admisión de los hechos, la demandada admite los elementos fácticos que sirven de base y que fueron expresados en el libelo de la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando consideración que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos.
Por consiguiente, y vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el accionante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por culminación de contrato. Así se decide.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

Éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades vencidas, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido, bono de vehículo, incidencia bono de vehículo sobre las prestaciones sociales, utilidades vencidas y vacaciones y bono vacacional vencido no pagados ni disfrutados y disfrute de vacaciones vencidas; éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los primeros cuatro conceptos reclamados, ello en virtud a la confesión recaída en la presente causa, aunado a ello no fue promovida prueba alguna que demuestre la cancelación de los referidos conceptos.

No se acuerda el pago del concepto denominado Disfrute de vacaciones vencidas del 01/01/2014 al 31/12/2014, por cuanto considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, y en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, al término de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo al artículo 195 y a la tarifa legal contenida en la Ley sustantiva, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones vencidas, toda vez, que se estaría ordenando el pago doble por un mismo concepto. Y así se decide.

En lo que respecta al pago de las utilidades y el bono vacacional en base al pago de 45 días cada uno, éste Tribunal no lo acuerda por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno que de certeza a quien juzga, que la demandada pagara ese número de días por cada uno de los referidos conceptos señalados. Y así se resuelve.

En virtud de lo anteriormente expuesto éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes, no sin antes hacer el recálculo del salario integral que deberá ser tomado en cuenta a los efectos del pago de la antigüedad demandada:

A tal efecto tenemos que él accionante alega que su salario normal para cada una de las siguiente fechas eran las cantidades que se señalan más adelante, dichos montos se tienen como admitidos. Y así se decide.

Al 31 de Marzo de 2014, alega que el salario normal es la cantidad de Bs. 370,54, al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 30,88 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 15,44 por incidencia de bono vacacional en base a 15 días, para un total de Bs. 416,86, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 6.252,90.

Al 30 de Junio de 2014, alega que el salario normal es la cantidad de Bs. 356,22, al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 29,69 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 14,84 por incidencia de bono vacacional, en base a 15 días, para un total de Bs. 400,75, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 6.011,25.

Al 30 de Septiembre de 2014, alega que el salario normal es la cantidad de 186,55, al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 15,55 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 7,77 por incidencia de bono vacacional en base a 15 días, para un total de Bs. 209,87, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 3.148,05.

Al 31 de Diciembre de 2014, alega que el salario normal es la cantidad de 247,55, al cual hay que adicionarle la cantidad de Bs. 20,63 por incidencia de utilidades, en base a 30 días anuales, más 10,31 por incidencia de bono vacacional, en base a 15 días, para un total de Bs. 278,49, que al ser multiplicado por 15 días del trimestre da la cantidad de Bs. 4.177,35 por lo que tenemos los montos por los conceptos que más adelante se expresan. En virtud de lo antes expuesto y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el actor, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones Sociales (Antigüedad): De acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 LOTTT de la LOTTT, le corresponden 60 días = Bs. 19.589,51.
Período Comprendido Salario Salario Días Alícuota Bon. Alícuota Salario Días Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales
B. Mes Normal Diario Util. Utilid. Diarias Vac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Adelantos Acumulad.

ENERO 2014 4.983,90 166,13 30 13,84 15 6,92 186,90 0 - - -
FEBRERO 2014 11.799,90 393,33 30 32,78 15 16,39 442,50 0 - - -
MARZO 2014 11.116,20 370,54 30 30,88 15 15,44 416,86 15 6.252,86 - 6.252,86
ABRIL 2014 8.893,50 296,45 30 24,70 15 12,35 333,51 0 - - 6.252,86
MAYO 2014 11.297,40 376,58 30 31,38 15 15,69 423,65 0 - - 6.252,86
JUNIO 2014 10.686,60 356,22 30 29,69 15 14,84 400,75 15 6.011,21 - 12.264,07
JULIO 2014 8.619,90 287,33 30 23,94 15 11,97 323,25 0 - - 12.264,07
AGOSTO 2014 5.865,90 195,53 30 16,29 15 8,15 219,97 0 - 12.264,07
SEPTIEMBRE 2014 5.596,50 186,55 30 15,55 15 7,77 209,87 15 3.148,03 - 15.412,10
OCTUBRE 2014 10.759,80 358,66 30 29,89 15 14,94 403,49 0 - 15.412,10
NOVIEMBRE 2014 8.478,00 282,60 30 23,55 15 11,78 317,93 0 - 15.412,10
DICIEMBRE 2014 7.426,50 247,55 30 20,63 15 10,31 278,49 15 4.177,41 - 19.589,51

2.- Intereses Sobre las Prestaciones Sociales correspondiente al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014: le corresponde la cantidad de Bs. 1.679,46
Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados

- 15,12% 30 - -
- 15,54% 28 - -
6.252,86 15,05% 31 83,14 83,14
6.252,86 15,44% 30 80,97 164,11
6.252,86 15,54% 31 83,78 247,89
12.264,07 15,56% 30 162,09 409,98
12.264,07 15,86% 31 167,49 577,47
12.264,07 16,23% 31 171,40 748,88
15.412,10 16,16% 30 207,55 956,42
15.412,10 16,65% 31 220,97 1.177,40
15.412,10 16,96% 30 217,82 1.395,22
19.589,51 16,85% 31 284,24 1.679,46

3.- Utilidades Vencidas no pagadas correspondientes al periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014: le corresponden 30 días x Bs. 247,55 = Bs. 7.426,50.
4.- Vacaciones Vencidas no disfrutadas no pagadas del 01/01/2014 al 31/12/2014: le corresponden 15 días x Bs. 247,55 = Bs. 3.713,25.
5.- Bono Vacacional vencido del 01/01//2014 al 31/12/2014: le corresponden 15 días x Bs. 247,55 = Bs. 3.713,25.
6.- Bono de Vehículo no pagado: le corresponde 4 meses, la cantidad de Bs. 12.393,32.
7.- Incidencia Bono de Vehículo sobre las prestaciones sociales, utilidades vencidas y vacaciones y bono vacacional vencido no pagados ni disfrutados: le corresponde la cantidad de Bs. 6.196,66.

Para un total por conceptos adeudados al ciudadano WILGER ÁLVAREZ SILVA, la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.711,95).

En relación al concepto demandado como Disfrute de vacaciones vencidas del 01/01/2014 al 31/12/2014, éste Tribunal ya se pronunció en la parte motiva.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir, desde el treinta y uno (31) de Diciembre de 2014, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, es decir, desde el dieciséis (16) de Junio de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WILGER ÁLVAREZ SILVA, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A., identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA, SG, C.A., pagar al ciudadano WILGER ÁLVAREZ SILVA, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.711,95) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.