REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve (29) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
ASUNTO: NP11-O-2013-000051.
PARTE ACCIONANTE: YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.360.973.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444
PARTE ACCIONADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DELPERSONAL
ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA
EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGICO DE MATURIN. -
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARÍA PINO
PAREDES y JOHN FREDDY RICO. Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nº 25.407 y 41.067.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de las siguientes consideraciones:
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha catorce (14) de Octubre del 2013, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana YARITH XIOMARA CHACÍN SOTILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGÓGICO DE MATURÍN (CAPAUPEL-IPMAT), ya identificados al inicio de la presente sentencia. En la misma fecha es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio cincuenta y tres (f. 53), previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a dicho Juzgado por distribución.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Señala la accionante en su escrito libelar, que en fecha dos (02) de Marzo del año 1.999, ingresó a prestar servicios profesionales subordinados, como Asesora Legal, para la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGÓGICO DE MATURÍN (CAPAUPEL-IPMAT), que fue despedida injustificadamente en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2.007, por lo que su tiempo de trabajo hasta ese momento fue de ocho (08) años y ocho (08) meses.
Alega que inició un procedimiento administrativo en fecha diez (10) de Enero de 2008, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir, en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN(CAPAUPEL-IPMAT), aperturándose el procedimiento bajo el expediente N° 044-08-01-000097 de su nomenclatura, declarándose con lugar dicha solicitud a su favor, mediante providencia administrativa signada con el N° 00033-09, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009.
Arguye que en fecha dos (02) de Junio de 2.009, la funcionaria del trabajo competente se trasladó a la sede de la parte accionada, a fin de ejecutar de manera forzosa la providencia administrativa, manifestando el Profesor Jaime Picón, que no aceptaba el reenganche, agotándose de esta manera la vía administrativa, por lo que la funcionaria procedió a aperturar el procedimiento de multa contra dicha institución por no acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Indica que una vez propuesta la nulidad del acto administrativo, y acordada la medida cautelar solicitada, como fue la suspensión de los efectos del acto administrativo, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de esta Circunscripción Judicial, le otorgo quince (15) días apara la consignación de fianza de quince (15) salarios mínimos mensuales para la fecha. Continua señalando que transcurrido el plazo señalado, la parte recurrente no dio cumplimiento a lo acordado por el Tribunal en auto de fecha quince (15) de Julio del 2010, y para el catorce (14) de Octubre del 2012, el mismo Tribunal se declaró incompetente para conocer la materia, y declinó la competencia en los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, recayendo la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien también se declaró incompetente en fecha quince (15) de noviembre del 2010, por lo tanto su expediente fue enviado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien declinó la competencia en el conflicto negativo de competencia, remitiéndolo a la Sala Plena, conformándose la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha siete (07) de agosto del año 2012, declaró competente para conocer del caso al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Recibida la causa el Tribunal competente la admite en fecha cinco (05) de noviembre del 2012, remitiéndole a la Inspectoría del Trabajo, bajo el oficio N° 592-2012, en la que le solicita sea remitido los antecedentes administrativos relacionados con la causa signada con el N° NP11-N-2010-000025, notificándole igualmente según oficio N° 596-2012, que ratifico la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, que se llevaba bajo el asunto N° NH12-X-2012-000099, y por cuanto la parte querellante no consignó la caución acordada en el plazo señalado, por lo tanto por auto de fecha nueve (09) mayo del 2013, se revocó la suspensión de los efectos del acto administrativo, siendo notificada la Inspectoría del Trabajo bajo el oficio N° 308-2013, en fecha diecisiete (17) de mayo del 2013, por lo que le solicitó a la Inspectoría se trasladara a fin de la reincorporaran a su cargo, por no existir medida que lo impidiera. Trasladándose su persona y la funcionaria del trabajo competente a la sede de la parte accionada, aceptando su reenganche, expresando además que se le otorgara hasta el 30 de septiembre para la cancelación de los salarios caídos. En vista de la situación en la cual la tenían en la caja, sin darle labor alguna acorde con su puesto como asesor legal y la falta de cancelación de los salarios caídos, esto configura un desacato al cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia, por lo que solicitó a la Sala de Sanciones de ente administrativo, la apertura del procedimiento de multa, contra dicha institución de conformidad con lo previsto en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y en virtud del desacato por el ente corporativo la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT), al no dar cumplimiento a la providencia administrativa signada con el N° 00033-09, dictada en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009; es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES.
En virtud de lo anterior, la presunta agraviada acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 4, 8, 18, 26, 35 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que de esta manera se le restituya la situación jurídica infringida y se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT), parte presunta agraviante, así como también al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su comparecencia a la celebración de la a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y cumplidos como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se fijó la audiencia constitucional Oral y Pública para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo hábil para Amparos.
Ahora bien, en fecha seis (06) de Diciembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD, alegada por la parte accionada; SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YARITH CHACIN, contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN, por cuanto no se constato violación de derecho constitucional alguno, debido a que la presunta agraviada fue reenganchada; de dicha decisión se ejerció recurso de apelación, y una vez en alzada se dictó sentencia declarando: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Yarith Chacín, y SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Diciembre de 2013.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, se recibió oficio N° 15-842, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copia certificada de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, relacionada con la solicitud de revisión formulada por el abogado Luís Ramón González Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yarith Chacin, mediante la cual declaró: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24/03/2014; TERCERO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06/12/2013, y todas las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el alfanumérico NP11-O-2013-000051, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; CUATRO: ORDENA la redistribución del expediente signado con el Nº NP11-O-2013-000051, a fin de que otro Juez de la misma categoría, competencia y circunscripción judicial, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo propuesta por la ciudadana YARITH XIOMARA CHACIN SOTILLO, en fecha 14/10/2013, en los términos indicados en la parte motiva del fallo.
Luego en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha tres (03) de Noviembre de 2015, y en la misma fecha, la jueza titular se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha veintitrés (23) de Enero de 2016, y en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2016, la jueza titular se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenó la redistribución del expediente a fin de que otro Juez de la misma categoría proceda a conocer de dicha causa.
Es de resaltar que en fecha cuatro (04) de Mayo de 2016, mediante auto cursante al folio doscientos sesenta y seis (f. 266), en virtud de haber sido declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que las juezas que presiden tanto el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, así como el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, formularon su Inhibición para seguir conociendo del presente asunto, las cuales fueron declaradas Con Lugar; igualmente se observa que fue el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, quien en principio conoció y sentenció la presente causa, y en virtud que en los actuales momentos no se ha designado ponente al Tribunal Segundo de Juicio; por todo lo antes expuesto, solicitó que se realicen los trámites pertinentes a los fines de que se proceda al nombramiento de un Juez o Jueza de Juicio para que la presente causa continúe su curso legal.-
Asimismo, por cuanto éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez; siendo designada en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, la abogada Jennifer Gil Ledezma, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; motivado a ello, en fecha siete (07) de Junio del año que discurre, le corresponde a éste Juzgado previa distribución conocer el presente asunto. En la misma fecha es recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto cursante al folio doscientos setenta (f. 270).
Subsiguientemente, por auto de fecha siete (07) de Junio de 2016, éste Juzgado, ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional presentada, ordenando la notificación de CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT), parte presunta agraviante, así como también al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su comparecencia a la celebración de la a la Audiencia Constitucional Oral y Pública, y cumplidos como fueron los extremos legales de las respectivas notificaciones, por auto de fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, se fijó la audiencia constitucional Oral y Pública para el día martes veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciséis (2016), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), siendo hábil para Amparos.
Es el caso que llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal dejó constancia que mediante acta que dada la incomparecencia de las partes al acto, procedió de inmediato a proferir su veredicto declarando: Desistida la Acción por abandono del tramite, publicando sentencia en fecha 01 de julio de 2016, a la cual la parte accionante apeló, siendo remitido el expediente en su oportunidad a los Juzgados Superiores para su respectiva distribución. Llegada la oportunidad correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Monagas, en la cual declaró: Primero: Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, ciudadana YARITH CHACÍN SOTILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de julio de 2016. Segundo: Revoca el fallo apelado, Tercero: REPONE la causa al estado procesal de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional sin necesidad de notificación de las partes.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
Una vez llegada las actas procesales a este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016, este Tribunal acatando lo indicado por el Juzgado Superior, fija fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, para el día 22 de agosto de 2016. Es el caso, que correspondió el momento y se dejó constancia mediante acta que corre inserta al folio 331, la comparecencia de la parte accionante ciudadana Yarith Chacín Sotillo, titular de la cedula de identidad N° 8.360.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670, quien actúa en su propio nombre y representación, representada por su apoderado judicial el abogado Luís González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada CAJA DE AHORROS y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR – PEDAGOGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT), ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, de igual forma, se deja constancia de la incomparecencia tanto de la representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, como de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. Por lo que la Jueza se retira de la Sala, a los fines de revisar con detenimiento las pruebas aportadas al proceso y a su regreso, en virtud de que deben ser analizadas las pruebas aportadas, difirió el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día martes veintitrés (23) de agosto de 2016 a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), en cuya fecha aperturado el acto se dejó constancia de la parte accionante ciudadana Yarith Chacín Sotillo, titular de la cedula de identidad N° 8.360.973, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.670, quien actúa en su propio nombre y representación. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada CAJA DE AHORROS y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR – PEDAGOGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT), ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, de igual forma, se deja constancia de la incomparecencia tanto de la representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, como de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, declarando este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR La Acción De Amparo Constitucional Autónomo incoada por la ciudadana YARITH CHACÍN SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.360.973, en contra la CAJA DE AHORROS y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL LIBERTADOR – PEDAGOGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT).
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que sí es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de Amparo Constitucional, tiene lugar en virtud de la contumacia por la parte de la accionada la entidad de trabajo Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador-Pedagógico de Maturín, al no dar cumplimiento con la Providencia Administrativa dictada por la Insectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a la accionante, por consiguiente su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento de despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación definitiva de sus laboras, en consecuencia solicita la ejecución por la vía de Amparo Constitucional de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento.
Es el caso que una vez resuelto el recuro de apelación planteado y notificadas como se encuentran las partes del presente proceso este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la cual se dejó constancia la comparecencia de la parte presunta agraviada debidamente representada por su apoderado judicial, y asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador-Pedagógico de Maturín, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, quien juzga debe pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por la accionante conjuntamente con su escrito libelar, ello en virtud de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granarías Constitucionales, que si bien es cierto, la incomparecencia del presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, esto no releva al Juez, de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías Betancourt y Otro, en la que establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Transcrito lo anterior, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de Amparo Constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Tal como lo arguye la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, observa quien decide que la presunta agraviada aporta conjuntamente con su escrito lo siguiente:
• Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nº 00033-09, de fecha 19 de enero de 2009 (Expediente N° 044-08-01-00097) las cuales rielas a los folio 07 al 48; y
• Copia simple del acta de ejecución realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 16 de septiembre de 2013, inserta al folio 49.
Observa y puede constatar quien juzga que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa la existencia de la Providencia Administrativa Nº 00033-09 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, de fecha 19 de enero de 2009, siendo notificada la parte accionada de la misma; así como la resolución administrativa de multa signada con el Nº 00219-09, de fecha 10 de noviembre de 2009, la cual consta en autos, entendido que esta última notificación es la que agota el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada. En consecuencia se puede deducir que fue debidamente agotado tanto el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como el procedimiento de multa tendiente a lograr el cumplimiento de aquél, para que sea procedente la acción de amparo constitucional en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República.
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
Que de las actuaciones que preceden, se verifica la rebeldía por parte de la patronal de obedecer la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.
De igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.
En consecuencia, y como se puede constatar que efectivamente a la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, se le violó su derecho Constitucional al Trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YARITH XIOMARA CHACÍN SOTILLO, en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGÓGICO DE MATURÍN (CAPAUPEL-IPMAT); ambas partes identificadas en autos; SEGUNDO: Se le ordena a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGÓGICO DE MATURÍN (CAPAUPEL-IPMAT), a restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada Providencia Administrativa No. 00033-09, de fecha 19 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se ordenan notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.
No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O), ABG.
JGL/jgl.-
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