REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2015-000229
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE TINEO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidades N° V.-14.859.306, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SUSANA CAROLINA PRONIO, CRUZ RAMÓN BOLÍVAR MOTA y JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 99.421, 214.422 y 211.492, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA PRINCIPAL: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotado bajo el N° 22, Tomo 4-A, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, FERNANDO CHACÍN LUÍS ARMANDO MATA, NATHALY RODRÍGUEZ y CÉSAR SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA SOLIDARIA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto.
APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE MIRABAL, FERNANDO CHACÍN LUÍS ARMANDO MATA, EDDER MIRABAL, NATHALY RODRÍGUEZ y SANDRA MIRABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.295, 76.783, 183.836, 183.714, 87.814 y 76.392, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de Marzo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los abogados en ejercicio CRUZ BOLÍVAR MOTA y SUSANA CAROLINA PRONIO, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CESAR ENRIQUE TINEO MORENO, ya identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y solidariamente a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificadas. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los apoderados judiciales del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
- Que en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, su representado el ciudadano CESAR ENRIQUE TINEO MORENO, fue contratado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., para prestar servicios como OBRERO DE TALADRO, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la Convención colectiva de la industria petrolera 2013-2015 (C.C.P.). Continúan señalando que hasta el día cuatro (04) de Febrero de 2014, la representación de la entidad de trabajo hoy demandada notificó a su representado su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un periodo de cinco (05) años, once (11) meses y ocho (08) días, siendo cancelados en ese entonces sus prestaciones y otros conceptos, destacando que la representación patronal no incluyó dentro de los referidos cálculos y conceptos cancelados, el pago del retroactivo salarial (nominal) previsto en la cláusula 36 de la novísima C.C.P., calculados desde el día primero (01) de Octubre de 2013 hasta el cuatro (04) de Febrero de 2014, situación que de ser aplicada generaría un impacto en la base salarial a utilizar para el calculo de todos y cada uno de los beneficios y conceptos laborales cancelados y que le correspondían, llámese diferencia en la antigüedad legal, contractual y adicional, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas 2014, ayuda vacacional, ayuda vacacional fraccionada 2014, utilidades 2014, indemnización por utilidades impactando las antigüedades y el bono vacacional, bono de reintegro de vacaciones estipulado en la cláusula 24 CCP literal “B”, retroactivo salarial generado del 21/10/2013 hasta 04/02/2014, y por último la cancelación de TEA de cinco (05) años, once (11) meses y ocho (08) días.
- Aducen que la representación de la entidad de trabajo alegó que la causa que motivó la culminación de la relación laboral sostenida, era la correspondiente a la culminación de contrato de trabajo, mas sin embargo, el presunto contrato no fue suscrito por la trabajadora en ningún momento, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), la relación laboral que existió entre su representada y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., era de carácter y a tiempo indeterminado. En lo que respecta al salario devengado la parte demandante señaló que al momento de culminar la relación laboral (04/02/2014) devengaba un salario básico de Bs. 119,30, más sin embargo, al realizar un reajuste del salario conforme a lo previsto en la cláusula 36 de la Convención colectiva petrolera, deberá adicionársele Bs. 70,00 diarios, y de acuerdo a lo a lo previsto en la cláusula 34 de la Convención colectiva petrolera, adicionarle la compensación de antigüedad por tiempo de servicios correspondiente al rango de 4 a 7 años, por un monto de Bs. 5,00 diarios, todo ello de conformidad con la cláusula 4 de la Convención colectiva petrolera, sumatoria que arroja un salario básico diario de Bs. 194,30, en cuanto a su Salario Normal diario es la suma de Bs. 470,08 y un Salario Integral diario de Bs. 575,28. En razón de estos hechos demanda una diferencia de prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones previstas en la vigente convención colectiva de la industria petrolera 2013-2015, en la cláusula 36, y de acuerdo al aumento salarial comprendido desde el día primero (01) de Octubre de 2013, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:
• Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 L.OT., le adeudan la cantidad de Bs. 15.196,20.
• Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 35, literal B, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 59.889,24.
• Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 35, literal D, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 51.775,20.
• Antigüedad Adicional: De conformidad con la cláusula 35, literal C, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 29.944,62.
• Indemnización por Utilidades 2014, impactando sobre las antigüedades (Art. 146 L.O.T.T.T.): Le adeudan la cantidad de Bs. 36.458,78.
• Vacaciones Fraccionadas 2014 (Art. 146 L.O.T.T.T.): De conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 7.890,44.
• Diferencia de Ayuda Vacacional Fraccionada 2014: De conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 4.035,06.
• Retroactivo Nominal desde el 01/10/2013 hasta 04/02/2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 24.731,98.
• Tarjeta Electrónica Alimentación (TEA), correspondiente desde el 18/03/08 al 04/02/2014: Le adeudan la cantidad de Bs. 497.000,00.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 671.588,26).
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
La demanda es recibida en fecha cinco (05) de Marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha trece (13) de Marzo de 2015, ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, notificándose en fechas veintiséis (26) y veintisiete (27) de Marzo de 2015, (folios 22 y 24), en su orden respectivamente, comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha quince (15) de Abril de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha seis (06) de Julio de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Fernando Chacin, actuando en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., consigna escritos de contestación de la demanda insertos a los folios 126 al 128 y 130 al 133, respectivamente, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha quince (15) de Julio de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, pasó el Juez Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 343, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez, y en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año que discurre, ésta Juzgadora ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, en fecha trece (13) de Julio de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y por cuanto no se había dado inicio a la Audiencia de Juicio, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 154 del expediente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2016, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, luego de constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así mismo se verificó la comparecencia del apoderado judicial de las demandadas, por intermedio de su apoderado judicial abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783; posteriormente dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretario de Sala. En este estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se procede a dictar el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Desistido el Procedimiento de demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano CESAR ENRIQUE TINEO, en contra de las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la ley.
Ahora bien encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante, el ciudadano CESAR ENRIQUE TINEO MORENO, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y, además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano CESAR ENRIQUE TINEO MORENO, contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos. Conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión, Nº 1184.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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