REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-L-2015-000831

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: PABLO SALAZAR, KERWIN GÓMEZ, ROBERTO GONZÁLEZ, WILLIAN RIVERO y CARLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-4.890.736, V.-21.499.645, V.-25.286.546, V.-13.248.439 y V.-18.983.314, en su orden respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN HURTADO MALAVÉ, ARLYMAR FEBRES RONDÓN, MERCEDES RUIZ y RONALD HURTADO NICHOLSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 89.684, 106.774, 33.027 y 106.761, en su orden respectivamente.

DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio del año 2007, bajo el N° 23, Tomo 1624-A., y OXIN SANAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio del año 2007, bajo el N° 25, Tomo 35-C.

APODERADOS JUDICIALES: INÉS MARTÍNEZ HIGUEREY, MARISOL MARTÍNEZ, JORGE PEINERO, JESÚS JOAQUÍN CAMPOS y CARLOS NAVARRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 96.755, 56.612, 138.967, 29.755 y 99.085, en su orden respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: CEMENTO CERRO AZUL, C.A., creada por decreto N° 4198, de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en gaceta oficial N° 38.345, de fecha 28 de diciembre de 2005, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero de 2006, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo A-2, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industrias, según Decreto 9314, de fecha 05 de diciembre de 2012.

APODERADOS JUDICIALES: YEMME YONMEKURA ESCOBAR SALAS y JORGE RAFAEL PEINERO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 68.922 y 138.967, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SÍNTESIS.

Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES RONDÓN, previamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO SALAZAR, KERWIN GÓMEZ, ROBERTO GONZÁLEZ, WILLIAN RIVERO y CARLOS CORONADO, igualmente identificados, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil CEMENTO CERRO AZUL, C.A., supra identificadas. En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega la apoderada judicial de los accionantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

Señala que sus representados prestaron servicios personales para el grupo económico conformado por las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., destacándose que la relación de trabajo estuvo en todo momento enmarcada dentro de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual patentiza no solo de la naturaleza de la prestación del servicio de los ciudadanos PABLO SALAZAR, KERWIN GÓMEZ, ROBERTO GONZÁLEZ, WILLIAN RIVERO y CARLOS CORONADO, antes identificados, en razón del hecho social de trabajo está enmarcada dentro de las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, hecho además debidamente reconocido en las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales y de los mismos recibos de pagos elaborados por la entidad de trabajo, durante la vigencia de las relación de trabajo, es decir, en cuanto al pago de las vacaciones, utilidades y otros conceptos derivados de la prestación del servicio.

Aduce que habiendo sido despedidos sus representados sin justa causa por parte del representante de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., resulta oportuno precisar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la legislación laboral vigente debe prevalecer la garantía del trabajador o trabajadora a no ser despedido sin justa causa, limitándose cualquier circunstancia tendiente a poner fin a la relación laboral, destacándose, que de concluir la prestación del servicio por cualquier circunstancia debe el patrono efectuar el pago de las prestaciones sociales de manera inmediata.

Destaca que en fecha trece (13) de Septiembre de 2012, se levantó un acta, suscrita por ambas partes y representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Jueces del Trabajo entre otros, en la cual se estableció en el particular primero que la empresa debe cancelar una bonificación de un setenta por ciento 70%, aplicable cualquiera fuere la causa de culminación de la relación de trabajo, por lo que debe interpretarse que resulta ininteligible y fuera de lugar lo planteado por la representación patronal a los trabajadores al señalar que el objeto de cancelar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, toda vez que siendo un concepto consagrado en los casos de despido injustificado previsto en la Ley sustantiva laboral incluyendo la hoy vigente, el patrono convoque a una reunión con los trabajadores para pactar un concepto que por ley ya se encuentra debidamente consagrado, esto es la indemnización por despido, la bonificación especial a la que hace referencia en la respectiva acta señala la bonificación en un 70% aplicable cualquiera fuere la causa de culminación de la relación de trabajo, (despido injustificado, culminación de obra, renuncia), por ende dicho concepto es procedente en derecho, acogiéndose a los principios de progresividad de los derechos laborales de los trabajadores.

Alega que aunado a lo anterior, debe precisarse que sus representados prestaron servicio para las demandadas en la planta Cerro Azul, específicamente en la obra cementera Cerro Azul, ubicada en el Municipio Piar del Estado Monagas, lugar donde tienes su domicilio ambas entidades de trabajo de un mismo grupo económico e igualmente la empresa de producción social Cemento Cerro Azul, C.A., que a través de su representación acepta la cancelación o pago a los trabajadores, de lo acordado en fecha trece (13) de Septiembre de 2012, en la denominada ACTA DE MESA DE Dialogo LABORAL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL; así pues, aunado a ello, no puede dejarse de lado, la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias 294-2011 y 1210-2006, que han establecido el carácter especial de la solidaridad laboral respecto a la responsabilidad del contratante y del contratista, lo cual se fundamenta en el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo, y conforme a la cual, tanto el contratante como el contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales.

Asimismo, aduce en el escrito de demanda que aunado al hecho de haber sido despedidos injustificadamente sus representados por parte del representante de la demandada, no fue cancelada oportunamente la bonificación acordada en el referido acuerdo, lo cual en correspondencia con las disposiciones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, referente al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y la indemnización en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no fueron calculadas conforme a derecho, es decir, la representación de la entidad de trabajo demandada no realizó la debida interpretación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva in comento, e igualmente no honró el pago del concepto de bonificación establecida en el Acta de mesa de diálogo laboral proyecto “Cerro Azul”.

Fundamenta su reclamación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también en las cláusulas 43, 44, 46, 47, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, y en el acta de mesa de diálogo laboral “Proyecto Cemento Cerro Azul”, de fecha trece (13) de Septiembre de 2012 suscrita por ambas partes y representantes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Jueces del Trabajo entre otros; razón por la cual acude a demandar a las entidades de trabajo demandadas, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

A favor del ciudadano PABLO SALAZAR:
Fecha de Ingreso: 30/05/2011.
Fecha de Egreso: 10/01/2014.
Tiempo de Servicio: dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días.
Cargo: OBRERO.

Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 18.423,00.
2.- Indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 122.182,00.
3.- Dotaciones: Bs. 6.000,00.
4.- Retenciones indebidas en el pago de las prestaciones sociales, denominado préstamo/anticipo: Bs. 31.000,00.
5.- Vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2010, 2011, 2012 y 2013: Bs. 62.960. Total demandado: Bs. 240.565,00.

A favor del ciudadano KERWIN GÓMEZ:
Fecha de Ingreso: 01/08/2012.
Fecha de Egreso: 12/12/2014.
Tiempo de Servicio: dos (02) años, cuatro (04) meses y siete (07) días.
Cargo: ANDAMIERO.

Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 35.022,00.
2.- Indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 62.697,00.
3.- Dotaciones: Bs. 6.000,00.
4.- Retenciones indebidas en el pago de las prestaciones sociales, denominado préstamo/anticipo: Bs. 40.000,00.
5.- Vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2013: Bs. 17.599,00. Total demandado: Bs. 161.318,00.

A favor del ciudadano ROBERTO GONZÁLEZ:
Fecha de Ingreso: 14/06/2012.
Fecha de Egreso: 22/11/2013.
Tiempo de Servicio: un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días.
Cargo: MONTADOR.

Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 13.855,00.
2.- Indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 173.483,00.
3.- Dotaciones: Bs. 6.000,00.
4.- Vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2012: Bs. 20.714,00. Total demandado: Bs. 214.052,00.

A favor del ciudadano WILLIAN RIVERO:
Fecha de Ingreso: 19/06/2008.
Fecha de Egreso: 12/012/2014.
Tiempo de Servicio: seis (06) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días.
Cargo: CABILLERO DE PRIMERA.

Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 74.379,00.
2.- Indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 113.093,00.
3.- Dotaciones: Bs. 6.000,00.
4.- Retenciones indebidas en el pago de las prestaciones sociales, denominado préstamo/anticipo: Bs. 87.000,00.
5.- Vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2012: Bs. 13.538,00.
6.- Prestación de Antigüedad: Bs. 8.116,00.
7.- Indemnización de Antigüedad por Despido (Art. 92 LOTTT): Bs. 8.116,00. Total demandado: Bs. 310.336,00.

A favor del ciudadano CARLOS CORONADO:
Fecha de Ingreso: 27/02/2008.
Fecha de Egreso: 08/10/2013.
Tiempo de Servicio: cinco (05) años, siete (07) meses y once (11) días.
Cargo: CABILLERO DE PRIMERA.

Conceptos Demandados:
1.- Bonificación acordada en Acta fechada el 13/09/2012, del 70% de su salario integral: Bs. 59.094,00.
2.- Indemnización contenida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs. 147.481,00.
3.- Dotaciones: Bs. 6.000,00.
4.- Vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes al periodo 2012: Bs. 13.843,00. Total demandado: Bs. 226.418,00.
Adicionalmente solicita el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, a través de una experticia complementaria del fallo.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

La demanda es recibida en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha seis (06) de Octubre de 2015, , ordenándose la notificación de las entidades de trabajo demandadas, notificándose al ciudadano Procurador General de la Republica, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, (folio 41), y a las demandadas, en fecha diez (10) de Noviembre de 2015, (folios 47, 49 y 51), en su orden respectivamente y comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintisiete (27) de Junio de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.

En fecha doce (12) de Julio de 2016, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, en ese orden procesal, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, y en la misma fecha se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha primero (01) de Agosto de 2016.

Ahora bien, en fecha dos (02) de Agosto de 2016, se recibió Transacción en horas de Despacho, presentada y consignada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de ésta Coordinación Laboral, por las partes, por la parte demandante, la abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.774, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos PABLO SALAZAR, KERWIN GÓMEZ, ROBERTO GONZÁLEZ, WILLIAN RIVERO y CARLOS CORONADO; por la parte demandada, las abogadas en ejercicio MARISOL MARTÍNEZ e INÉS MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612 y 96.755, en su orden respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., y el abogado en ejercicio JORGE PEINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.967, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., parte demandada solidariamente; quienes mediante escrito Transaccional han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, todo ello en los términos siguientes: La parte accionada ofreció pagar a los accionantes, el pago único de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), a cada uno de los co-demandantes en dicho acto, mediante cheques signados con los Nros.: 11004674, 17004675, 28004676, 41004677 y 31004678, a favor de los ciudadanos PABLO SALAZAR, KERWIN GÓMEZ, ROBERTO GONZÁLEZ, WILLIAN RIVERO y CARLOS CORONADO, girados contra la cuenta corriente N° 0102-0616-21-0000152424, del banco de Venezuela, con fecha doce (12) de Julio de 2016, en su orden respectivamente, los cuales son consignados en este acto y, por cuanto no están presente los trabajadores, se ordena la remisión de los cheques a la Oficina de Control de Consignaciones, (O.C.C.), a los fines de que sean retirados por los Trabajadores. El monto ofrecido corresponde al pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por los actores, en su tiempo de servicio prestado y cualquier otro concepto reclamado en la presente demanda; en consecuencia, nada tienen que reclamar los accionantes arriba mencionados, a las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A., y CEMENTO CERRO AZUL, C.A., accionadas de autos e igualmente identificadas, por concepto alguno derivado de la relación de trabajo a la cual se hace referencia en la presente causa y cualquier otro concepto derivado de la misma. En éste estado, ambas partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y solicitan se proceda a impartir la homologación de la transacción y se de por terminado el juicio, ordenando el archivo del presente expediente.
A los fines de decidir ésta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas Nuestras).

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, en especial los poderes en los cuales se establece facultades para transigir. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la entidad de trabajo, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha catorce (14) de Julio de 2016, suscrito la abogada en ejercicio ARLYMAR FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.774, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos PABLO SALAZAR, KERWIN GÓMEZ, ROBERTO GONZÁLEZ, WILLIAN RIVERO y CARLOS CORONADO; por la parte demandada, las abogadas en ejercicio MARISOL MARTÍNEZ e INÉS MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.612 y 96.755, en su orden respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., y OXIN SANAT, C.A., y el abogado en ejercicio JORGE PEINERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.967, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CEMENTO CERRO AZUL, C.A., parte demandada solidariamente; se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley; es por lo cual éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, según lo convenido por las partes, los ciudadanos PABLO SALAZAR, KERWIN GÓMEZ, ROBERTO GONZÁLEZ, WILLIAN RIVERO y CARLOS CORONADO, y las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A., y CEMENTO CERRO AZUL, C.A.; y ordena tenerlo como Sentencia pasada de Cosa Juzgada. No se ordena el archivo del presente asunto, hasta tanto se de cumplimiento al presente acuerdo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-