REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de agosto de 2016
206° y 157°


ASUNTO: NP11-R-2016-000077


A los fines de pronunciarse sobre la Apelación ejercida, este Tribunal constituido en Sede Constitucional, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: YARITH CHACÍN SOTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-8.360.973, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGÓGICO DE MATURÍN (CAPAUPEL-IPMAT).

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia, dictada el 01 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.


DE LOS ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 14 de julio de 2014, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia, de fecha 01 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaró Desistida la acción de amparo constitucional por abandono de trámite incoado por la ciudadana YARITH CHACÍN SOTILLO, en contra de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGÓGICO DE MATURÍN (CAPAUPEL-IPMAT).
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 14 de julio de 2016 y en la misma fecha esta Alzada acoge el lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro del lapso legal anteriormente indicado, este Juzgado Superior pasa a dictar el respectivo fallo en la presente causa.

Se observa que la parte recurrente, consignó en el lapso legal establecido los fundamentos de su apelación; por lo tanto, esta Alzada en cumplimiento de sus deberes constitucionales considera necesario la exposición y los reparos siguientes.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia en materia de amparo de este Juzgado Primero Superior del Trabajo, para conocer de la presente apelación, considera lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede constitucional.

Por otra parte el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. Así se establece.
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

DE LOS HECHOS

A los fines de verificar la lesión invocada, procede este Tribunal de Alzada, al análisis de los hechos conforme a lo señalado por el actor en su escrito de formalización del recurso de apelación, donde indicó lo siguiente:

1. Que en fecha 29 de octubre de 2015, es recibida por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia Laboral, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2015, que declara Ha Lugar la solicitud de Revisión Constitucional dictada por el Juzgado Primero Superior y ordena la redistribución del expediente.
2. Que distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo del estado Monagas, la Jueza se inhibe en fecha 03 de noviembre de 2015, declarada con lugar la inhibición y distribuido nuevamente el expediente.
3. Que el 23 de febrero de 2016, el expediente es distribuido al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Monagas, inhibiéndose la jueza en fecha 24 de febrero del presente año, la cual es declarada con lugar, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su resguardo.
4. Que en fecha 04 de junio del presente año la Jueza Segunda de Juicio le da entrada al expediente y el 13 del mismo mes y año admite la presente acción de amparo y ordena la notificación del querellado CAPAUPEL-IPMAT, de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público.
5. Que en fecha 21 de junio, fija la audiencia constitucional oral y pública para el día 28, que en esa misma fecha declara desistida la acción en virtud de la incomparecencia de las partes.
6. Que el día 28 de junio, recibió una llamada telefónica del Dr. Alberto Silva, manifestándole: “están anunciando una audiencia constitucional, donde eres parte”.
7. Que en el presente caso se perdió su estadía a derecho en virtud de la paralización del juicio desde el día 29 de octubre de 2015 hasta el 13 de junio de 2016, fecha en que se admitió la presente acción, ocasionado por las inhibiciones planteadas, donde el órgano jurisdiccional y las partes no pudieron actuar durante el referido lapso.
8. Que no tuvo conocimiento que la audiencia se realizaría ese día, y además se encontraba hospitalizada por problemas de salud.
9. Que por estos hechos solicita la reposición de la causa al estado de que se le notifique de la admisión de la acción propuesta.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En el fallo recurrido de fecha 01 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se estableció lo siguiente:

(Omissis)…

En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia oral y pública constitucional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en base a esto, debe señalarse la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)”

…OMISSIS…

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento por abandono de tramite, y una vez verificada que se dieron todos los trámites legales relativos a las notificaciones ordenadas cumplidas a cabalidad y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente observa esta Juzgadora que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió en oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.

Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de desistimiento de la acción por abandono de trámite, y no constando en autos que se encuentre pendiente alguna otra actuación que deban realizar las partes, y aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la celeridad de los actos procesales, sin reposiciones por formalismos no esenciales, esta Juzgadora procederá al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.

En ese orden de ideas, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente asunto, específicamente del escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, se evidencia que el objeto de la acción se circunscribe, en solicitar la reposición de la causa en virtud de la pérdida de la estadía a derecho de la parte accionante.

En consecuencia, el thema decidemdum del presente Recurso de Apelación, se circunscribe en verificar, si en el presente caso se configura el desistimiento de la acción por abandono de trámite o si por el contrario ocurrió la pérdida de la estadía a derecho denunciada, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Jueza A quo basa su decisión en la incomparecencia de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia constitucional fijada para el día 28 de junio de 2016.

La parte accionante, ciudadana Yarith Chacín Sotillo, señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que la causa se encontraba paralizada en el estado del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, por lo que se hacía necesaria su notificación para su continuación, razón por la cual no tenía conocimiento de la audiencia fijada.

En este sentido, resulta oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, ha puntualizado que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso.

Así las cosas, analizando el caso de marras conforme a lo antes expuesto, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2015, declaró: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de Revisión Constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte actora; SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 24/03/2014; TERCERO: ANULA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06/12/2013, y todas las actuaciones contenidas en el expediente identificado con el alfanumérico NP11-O-2013-000051, de la nomenclatura interna de dicho Tribunal; CUATRO: ORDENA la redistribución del expediente signado con el Nº NP11-O-2013-000051, a fin de que otro Juez de la misma categoría, competencia y circunscripción judicial, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo propuesta por la ciudadana YARITH XIOMARA CHACIN SOTILLO, en fecha 14/10/2013, en los términos indicados en la parte motiva del referido fallo.

Ahora bien, se observa que desde el día 17 de julio de 2015, fecha de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la redistribución del presente asunto, a fin de que otro Juez de la misma categoría, competencia y circunscripción judicial, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo propuesta, hasta el día 13 de junio de 2016, oportunidad de la admisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, transcurrió aproximadamente un lapso de un (1) año de inactividad procesal, sin que de las actas procesales se verifique la notificación de la accionante, con lo cual se evidencia una ruptura de su estadía a derecho, por lo que mal podría este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de declarar desistida la acción por abandono de trámite, razón por la cual considera esta Alzada declarar procedente el presente recurso de apelación y en el dispositivo se ordenará la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional sin necesidad de notificación de las partes, por encontrarse a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constituido en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, ciudadana YARITH CHACÍN SOTILLO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de julio de 2016. SEGUNDO: Revoca el fallo apelado, TERCERO: REPONE la causa al estado procesal de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional sin necesidad de notificación de las partes, por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Ofíciese lo conducente.
Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, constituido en sede constitucional, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.

El Secretario.

Abg. Fernando Acuña

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 3.15 p.m. Conste. El Strio.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2013-000051
ASUNTO: NP11-R-2016-000077