REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Tres (03) de Agosto del año 2016
206° y 157°


Asunto: NP11-R-2016-000075.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

Sube a esta Alzada, las actas procesales provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las cuales son contentivas de recurso de apelación, contra Auto de fecha Cuatro (04) de julio de 2016, que intentare el ciudadano Luís Alcalá, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., en juicio que por Indemnizaciones y Daño Moral por Enfermedad Profesional, incoare en su contra el ciudadano Franklin Enrique Martínez Ortega, titular de la cédula de Identidad Nº 13.326.375.

Se observa que el referido Juzgado, en fecha 10 de mayo de 2016, acuerda oír en un solo efecto la apelación ejercida y concede al solicitante un lapso perentorio de tres (03) días hábiles, a fin de que este señale y consigne las copias pertinentes ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 21 de julio de 2016, se da por recibido el presente recurso de apelación, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día miércoles veintisiete (27) de julio de 2016, a las Once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicha audiencia y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente, quién alegó:

Que el presente caso reviste un carácter sencillo, y básicamente su representada, pretende que se reponga la causa al estado que el tribunal de instancia se pronuncie sobre la transacción realizada entre su representada y el ciudadano Franklin Martínez, por ante el juzgado superior.
Que la cronología de los hechos suscitados, se centra en cuanto que hubo una incomparecencia de la parte actora al momento de la audiencia preliminar. El tribunal en fecha 02 de mayo del presente año, declaró el desistimiento del procedimiento; procediendo de seguidas el accionante en apelar de la decisión.
Que luego en el ínterin de Alzada, las partes deciden llegar a un acuerdo, siendo entregado un cheque en fecha 24 de mayo de 2016, y en fecha 30 de mayo se suscriben la transacción, la cual -en su decir-, ambas partes ponía fin al presente juicio.
Que en fecha 06 de junio del presente, el tribunal de Alzada fija la audiencia de apelación; y posteriormente en fecha 13 de junio, se señala que hubo el desistimiento de la apelación dada la incomparecencia de la parte recurrente.
Que en fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Superior, dicta sentencia en la cual se aclara expresamente los motivos de su decisión; donde señala que bien se realizó una transacción y al no ser éste el motivo de la apelación debía el tribunal de instancia pronunciarse al respecto.
Denuncia que de acuerdo a la cronología expresada, a su representada se le ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso al no homologarse o no haberse pronunciado el A quo, sobre la transacción suscrita por las partes y presentada ante este tribunal e la oportunidad correspondiente. Expresa en todo caso, que enuncia tanto la Ley Orgánica del Trabajo, el Código Civil y la misma Constitución, que la transacción se puede materializar en todo grado y estado de la causa, y es por esa razón que debió homologarse la misma, ya que no hacerlo y ordenar el cierre del expediente evidentemente viola a su representada el derecho a la defensa colocándola en u estado de indefensión.
Que es así como el artículo 155 y 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen cuales son los efectos de la transacción y que en todo caso, es obligación del juez el pronunciarse sobre la misma.

Por último y en razón de los argumentos expuestos solicitó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Instancia, se pronuncie sobre la transacción planteada y su homologación; de igual forma procedió en peticionar a esta Alzada en tanto que sea prudente se pronunciare sobre dicha homologación, solicitando a todo evento se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Para decidir este Tribunal observa:

Estriba el contenido del presente recurso de apelación en que a decir del recurrente, considera le fue violentado el derecho a la defensa, así como el debido proceso; cuando no obtuvo pronunciamiento alguno sobre la transacción por parte del A quo, ya que luego de la decisión acaecida en Alzada, donde se señalare expresamente los motivos de la decisión recaída y la cual sólo observó el motivo especifico del recurso de apelación ejercido, se le ordenare al tribunal de primera instancia de sustanciación que correspondía su pronunciamiento sobre la transacción presentada, toda vez que, quedare desistido el recurso de apelación. En cuanto a ello expresamente exclama que tanto las leyes así como la constitución advierten sobre la figura de la transacción y la posibilidad de efectuarse en todo estado y grado de la causa, y es por ese mismo motivo que debió homologarse, ya que de no hacerse y ordenarse el cierre del expediente evidentemente le cercena su derecho a la defensa.

En cuanto al referido auto de fecha cuatro (04) de julio de 2016, el mismo expresa:

“Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por este Tribunal en fecha Dos (02) de Mayo de 2016 y Ratificada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha Trece (13) de Junio de 2016, mediante la cual se CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; este Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y SU REMISION AL ARCHIVO JUDICIAL. Cúmplase.-“

Dado lo anterior considera oportuno este Juzgado hacer mención en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002. Exp. 02-0263, y refiere esta lo siguiente:

…(Omissis)…

“(…) En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (…)”

Siendo ello así debe entenderse en tal razón que si bien se formuló un procedimiento en vía judicial, el cual como quiera que éste sea, observa sus propias particularidades; y esto a decir de la función reguladora de los actos procesales. Configura en los actores del proceso, el consentimiento de desvanecer su controversia y esta por demás de naturaleza laboral concluyéndose y consumándose así las vicisitudes de sus pretensiones mediante la figura de la transacción, la cual fue presentada en fecha 30 de mayo de 2016, por ante esta Alzada, que luego de haber resuelto el recurso de apelación por efecto de la doble instancia, ordenó al A quo, se pronunciare sobre la actuación convenida por las partes.
Ahora bien observa esta Alzada, que de los recaudos presentados por el recurrente, evidentemente consta a las actas procesales el escrito transaccional concerniente al asunto Nº NP11-L-2015-001132, y que presentaren los ciudadanos Luís Manuel Alcalá Guevara, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.383.329 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Venezuela, S.A., por una parte y por la otra el ciudadano Argenis Osorio, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.479.295, también abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.376, el cual actuó en representación del ciudadano Franklin Enrique Martínez Ortega, legítimo actor, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.326.375, donde las partes consienten libres de constreñimiento alguno poner fin a su controversia. (Folios 25 al 27).

De igual modo se observa la decisión de fecha 16 de junio de 2016, concerniente al asunto Nº NP11-R-2016-000050, emitida por este Juzgado, mediante la cual se evidencia el destino por efecto procesal del recurrente actor en cuanto a su desistimiento (Folios 32 y 33). Debe considerarse que el procedimiento en segunda instancia obedeció inexpugnablemente al principio de la legalidad atribuible a las formas procesales que vierten los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el modo distintivo de su ejecución, es decir, la forma de su realización sin que para ello prive la anarquía, sino el orden y la certidumbre que aseguren la igualdad entre las partes; vale decir, la tutela judicial efectiva, sin decantar en formalismos procesales que sacrifiquen la justicia. Mención particular se observa al segundo acápite de la decisión anteriormente enunciada y la cual expresa:

“En cuanto a la instrucción del presente asunto observa este Tribunal, que en fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano Franklin Enrique Martínez Ortega, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.326.375, como parte actora y quien estuviere debidamente acompañado de su apoderado judicial el abogado Argenis Osorio Montoya, conjuntamente con el ciudadano Luís Manuel Alcalá, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada Petrex Sudaramérica Sucursal Venezuela, S.A., proceden en consignar diligencia mediante la cual exponen la necesidad del demandante en recibir las cantidades de dinero acordadas con la empresa. Advirtiéndose de igual manera sobre la facultad que el trabajador otorgare a su apoderado para suscribir y presentar transacción laboral, la cual fue consignada en fecha 30 de mayo de 2016. Considera oportuno señalar esta Superioridad que dada la naturaleza del presente recurso, sobre dicha actuación corresponderá al tribunal de instancia pronunciarse al respecto.”

Consustanciados con lo anterior debemos entender que el proceso en sí mismo se caracteriza por su finalidad ordenadora; orden éste que prioriza en el proceso judicial, el cual ha de componer la relación jurídica que atañe tanto a las partes como al órgano administrador de justicia, conforme se concentre así la estructura formal de este. Así las cosas, tenemos que el contenido del auto recurrido desfigura esa finalidad garantista que embarga el debido proceso, toda vez que, el A quo, al no tomar en cuenta la orientación referida por esta Alzada, en cuanto que era a él al que le correspondería pronunciarse sobre el acuerdo presentado; mas sin embargo, ordenó el archivo del expediente, ello al estimar que la decisión de alzada consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, situación esta que no ocurrió, pues, sólo se declaró el desistimiento del recurso interpuesto dejándose a la voluntad del a quo la facultad jurisdiccional para pronunciarse sobre el acuerdo alcanzado por las partes, razón por la cual en virtud de haberse alienado el derecho a la defensa, así como el debido proceso como valores sustanciales de la Constitución nacional considera quien aquí decide que el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luís Alcalá, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente de la entidad de trabajo Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela, S.A., en juicio que por motivo de Indemnización y Daño Moral por Enfermedad Profesional, le incoare el ciudadano Franklin Enrique Martínez Ortega. Segundo: Revoca el auto recurrido y Tercero: Se repone la causa al estado de que el A quo, se pronuncie sobre el escrito presentado por las partes conforme se señala en sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por esta Alzada.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, siendo las 10:00: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.







Asunto: NP11-R-2016-000075.