REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000221
ASUNTO : NP01-D-2016-000221
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.865.055, quien es venezolano, de 16 años de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-09-1999 de estado civil soltero, hijo de SAIBETH LÑEON (V) y de CARLOS TRIAS (V), grado de instrucción 1° año de bachillerato de profesión u oficio: Obrero domiciliado En Sector Morichal, calle principal, callejón 28 de Marzo, casa 3, cerca de la Cauchera 24 Horas, Maturín Estado Monagas. Teléfono: NO POSEE, donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 13-06-2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.865.055, quien es venezolano, de 16 años de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-09-1999 de estado civil soltero, hijo de SAIBETH LÑEON (V) y de CARLOS TRIAS (V), grado de instrucción 1° año de bachillerato de profesión u oficio: Obrero domiciliado En Sector Morichal, calle principal, callejón 28 de Marzo, casa 3, cerca de la Cauchera 24 Horas, Maturín Estado Monagas. Teléfono: NO POSEE.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 24-03-2016, siendo las 05:00 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas, encontrándose de servicio en le Cuadrante de la UDO, ubicado en la Avenida Universidad, recibieron llamadas por parte de la central de Emergencia 171, informando que en la Escuela Mila de la Roca, ubicada en la Avenida Libertador, a la altura de la pasarela, se estaba efectuando un robo en las instalaciones de la misma, una vez escuchado la información, los funcionarios se trasladan al lugar, dando varios recorridos por el lugar, cuando lograron visualizar a cuatros ciudadanos en la parte trasera de la mencionada escuela entre ellos un menos de edad, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, indicándole que le haría una revisión corporal por presumir que ocultaban algún objeto y se les pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalistico que lo mostraran, manifestando los mismos se encontraban ocho tubos de hierro de seis metros de largo aproximadamente, de color gris, una bolsa plástica de rayas y azules contentiva de una caja con once tazas, dos platos grandes, una cuchara, una jarra de color azul, tres vasos de color azul, cinco vasos pequeños, todos en material de vidrio, una impresora marca hp, color gris, posteriormente se le pregunto la procedencia de los mismos y estos informaron, que lo había sacado de la residencia que estaba en la parte trasera de la escuela, y se pudo visualizar un hueco en la pared que comunica a la escuela con la residencia, por lo cual fueron dejados detenidos los ciudadanos GUSTAVO JESUS MORENO LAO, JOSE GREGORIO MAITA VERNAY, DANIEL ANTONIO SANTOYA, CARLOS YEFERSON TRIAS LEÓN y YANDERSON WILLWR TRIAS LEÓN, siendo puesto a la orden del Tribunal de Control de la Sección Adolescente, quien decerto Libertad Inmediata…”
Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:
Acta de Investigación Penal, inserto al folio Uno (01) de las actuaciones, de fecha 25-03-2016, suscrita por la funcionaria FABIOLA GUTIERREZ, adscrita a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas.
Acta Policial, inserto al folio Tres (03) de las actuaciones, de fecha 24-03-2016, suscrita por los funcionarios ISMERIO ROJAS, NELSON RONDON y NIXON RODRIGUEZ, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas.
Experticia de Avalúo Real Nº 9700-074-039, inserta al folio Dieciséis (16) de las actuaciones, de fecha 25-03-2016, suscrita por los funcionarios EULICES MORAO y ENDYMAR CHACON, adscritos a la Subdelegación de maturín estado Monagas.
Inspección Técnica SIN NUMERO, inserta al folio Siete (07) de las actuaciones, de fecha 07-07-2016, suscrita por los funcionarios RAMOS MARI RAQUEL, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 11, Cuarta Compañía Sexto Pelotón…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de auto esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción pública, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.865.055, quien es venezolano, de 16 años de edad, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-09-1999 de estado civil soltero, hijo de SAIBETH LÑEON (V) y de CARLOS TRIAS (V), grado de instrucción 1° año de bachillerato de profesión u oficio: Obrero domiciliado En Sector Morichal, calle principal, callejón 28 de Marzo, casa 3, cerca de la Cauchera 24 Horas, Maturín Estado Monagas. Teléfono: NO POSEE, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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