REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000412
ASUNTO : NP01-D-2016-000412


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, y se publica la sentencia en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.013.555, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/06/1998, hijo de YASMIRCA MARTINEZ (F) y DESCONOCIDO, quien tiene su domicilio: Las cocuizas, calle 05, casa numero 01, frente la farmacia de las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0414-770-12-63; (pertenece a mi esposo).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “El día tres de Junio del año 2016, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, policiales adscritos a la Policía del Estado Monagas, se encontraban en el sector centro específicamente por las adyacencias del centro comercial Guarapiche, cunado observan que una persona le estaba haciendo señas con las manos para que se detuviera, la cual informo que minutos antes había sido objeto de un robo por parte de varios ciudadanos, y que los miso se dirigieron con sentido a la avenida Rivas, motivos por el cual la comisión policial se traslada al referido lugar, logrando visualizar a tres sujetos, los cuales pasaban entre ellos varios objetos, dándole entonces la voz de alto la cual no acataron iniciándose una pequeña persecución la cual termino a los pocos metros logrando capturar a un ciudadano, al cual la victima señalo que había sido la persona que minutos antes con un arma blanca (cuchillo) la sometió bajo amenaza de muerte logrando despojarlo de sus pertenencias, en razón de los hechos antes narrado, se procedió a practicar la detención del adolescente…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL, de y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.- Acta Policial, inserta en los folios Tres (03), de las actuaciones, de fecha 03-06-2016, suscrita por el funcionario Policial SARGENTO PRIMERO (EJ) FRANK ALEXANDER ZAMORA, adscrito al 322 CORONEL FRANCISCO CARVAJAL, dependiente de la Brigada del Caribe, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las once horas y con cuarenta y cinco minutos de la mañana del día de hoy viernes 03/06/2016 encontrándome de labores inherentes al servicio de patrullaje punto a pie específicamente por adyacente al Centro Comercial Guarapiche Avenida Bolívar Sector Centro de esta ciudad, en compañía de dos Individuos Tropa…, cuando logramos avistar a un ciudadano quien al notar nuestra presencia, trato de detenernos haciéndonos llamados con sus manos, por lo que procedimos atender su llamado entrevistándonos con dicho ciudadano, previa identificación como funcionarios policiales…, quien nos informo que hace varios minutos fue victima de robo por parte de tres sujetos desconocidos y los mismos se dirigieron hacia la Avenida Rivas, una vez recibida dicha información me traslade de inmediato con el ciudadano victima quien señalo los tres sujetos como las personas que le habían robado sus pertenencias, mientras los perseguíamos logramos avistar a los tres sujetos que entre ellos se estaban pasando varios objetos, es cuando acelere el paso dándole la voz de alto previa identificación como funcionarios…, donde logre capturar a uno de ellos el mismo posee las siguientes características: estatura baja, contextura delgada, piel morena, cabellos cortos, vestido con un short azul y guarda camisa color blanca, mientras que los dos sujetos se dieron a la fuga, seguidamente procedí a trasladar a este ciudadano hasta las adyacencias del Centro Comercial Guarapiche una vez en el lugar, procedí a indicarle al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal que si de algún arma u objeto oculto en su vestimenta que lo mostrara, indicando este que no portaban ningún tipo de arma procediendo a efectuarle la revisión…, una vez revisado se pudo constatar que no tenia ningún objeto de interés Criminalisticos , es cuando el ciudadano Victima me indico que el ciudadano a quien había retenido, era la misma persona que le había robado sus pertenecidas bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), la cual no fue recuperada en vista de lo sucedido…, acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano en la patrulla sin siglas pertenecientes a nuestra institución, hasta la Comandancia General , mientras que la victima se traslado en un vehiculo particular…, procedí a solicitarle la información, indicándome este no poseerla pero manifestó poseer los siguientes datos: IDENTIDAD OMITIDA, manifestó no saber el numero de cedula, seguidamente el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado de acuerdo al articulo 128 ejusdem como: GREGORI JOSE GUERRA MACHADO, INDOCUMENTADO, manifestó no saber el numero de cedula, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1997, de profesión u oficio: Indefinida, residenciado en: calle principal las cocuizas calle 05, frente a la farmacia las cocuizas Maturín Estado Monagas, hijo de padres desconocidos…”
2.- Acta de Entrevista, inserta en el folio Seis (06) de las actuaciones, de fecha 03-06-2016, realizada al ciudadano RAFAEL, por ante el Cuerpo de Policía Socialista del estado Monagas, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy viernes 03/06/2016, como a eso de las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, salí de la universidad y me monte en un autobús de la ruta San Vicente y al llegar a la parte de atrás del microbús estaba dos individuos sospechosos con las siguientes características: EL PRIMERO; estatura alta, contextura gruesa, piel morena, cabellos negros vestidos con un jean camisa color azul, el su acompañante SEGUNDO estatura baja, contextura rellena piel morena, vestido con un short y guarda camisa, EL PRIMERO de ellos me pidió la hora del reloj, yo se la di, me dijo que le había gustado mi reloj, luego mas adelante llegando a la Plaza Rómulo Gallegos, se montaron tres sujetos mas con las siguientes características: EL PRIMERO; estatura baja, contextura delgada, piel morena, cabellos cortos vestido con un short y camisa color blanca, el su acompañante SEGUNDO estatura baja, contextura delgada piel morena, vestido con un short camisa azul y gorra, Y EL TERCERO de estatura alta contextura mediana, piel trigueña vestido con un jean camisa color gris y cuando me iba a quedar frente al Banco Venezuela ubicado al lado de la tienda estilo Fashion mientras me bajaba EL PRIMERO de ellos quien se había montado en la Plaza Rómulo Gallegos, saco un cuchillo y me dijo que me lo gritara que no pidiera ayuda, que le entregara mis pertenencias mientras que los demás estaban pendientes, al ver que esta persona me estaba apuntando con un cuchillo, le entregue mis pertenencias entre ellas: un bolso tipo bandolero de color negro, mi reloj marca CASIO de plata, mis documentos personales cedula de identidad, carnet estudiantil calculadora cuaderno, salieron corriendo yo salí detrás de ellos a ver hacia a donde agarraban, luego me di cuenta iban pasando dos militares le pedí ayuda para que me ayudaran atrapar a los que me habían robado, entre los que guardias y yo nos dimos cuenta al momento de perseguirlos que los malandros se pasaban las pertenencias entre ellos, es cuando un guardia logro alcanzar a uno de ellos y atrapar al muchacho que me había robado y apuntado con el cuchillo y los demás se fueron a la fuga, los militares lo llevaron retenido hasta el Centro Comercial Guarapiche y lo revisaron no le encontraron ninguna de mis pertenencias, los militares le preguntaron donde estaban mis cosas y sus cómplices y el decía que los conocía pero no sabia donde estaban, el decía que mis pertenencias se las había pasado a los otros malandros con quien el andaba, luego los militares los trasladaron hasta la Comandancia para formular la denuncia. Es todo”
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 0900-074, inserta al folio Diez (10) de las actuaciones, de fecha 04-06-2016, suscrita por los funcionarios EULICES MORAO y PEDRO MONTAÑO adscrito a la Sub-Delegación de Maturín del Estado Monagas.
9.- Informe Medico Legal, inserto al folio Cuarenta y Seis (46) de las actuaciones, suscrita por el experto Dr. RAMON URBANEJA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Estado Monagas, practi0aco al ciudadano ANIBAL RODRIGUEZ…”
4.- Inspección Técnica Nº 0242, inserto al folio Doce (12) de las actuaciones, de fecha 04-06-2016, suscrita por lo funcionarios ENDYMAR CHACON y LUIS RODRIGUEZ, adscritos a la Subdelegación de Maturín Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: FRENTE AL CENTRO COMERCIAL, GUARAPICHE, AVENIDA BOLÍVAR, SECTOR CENTRO, MATURÍN ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso ABIERTO…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, incurriendo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL.

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, el bien de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que entregar el vehiculo ante la violenta y delictuosa amenaza de su agresor. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la presente audiencia preliminar.

Visto igualmente que el imputado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

SANCION

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL.

b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente GREGORI JOSE MARTINEZ FARIAS, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad del acusado, de allí que la conducta desplegada por el adolescente, es repudiada por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente. Necesitando el acusado ser sometidos a supervisión constante, asistencia, conversatorio, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta idónea, pertinente y necesaria.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 18 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. En consecuencia se procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada, Siendo idónea aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de los Cuatro (04) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración el tercio de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.013.555, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/06/1998, hijo de YASMIRCA MARTINEZ (F) y DESCONOCIDO, quien tiene su domicilio: Las cocuizas, calle 05, casa numero 01, frente la farmacia de las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas. Teléfono: 0414-770-12-63; (pertenece a mi esposo); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL, y en consecuencia SANCIONA al ciudadano GREGORI JOSE MARTINEZ FARIAS, anteriormente identificado, a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de los Seis (06) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración el tercio de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS