REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000544
ASUNTO : NP01-D-2016-000544
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde el acusado IDENTIDAD OMITIDA, Admitió los Hechos, y se publica la sentencia en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-26.786.268, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1999, de estado civil soltero, hijo de: Argenis Licett (v) y de Rosa Salazar (v), estudio hasta primer año, con domicilio: Santa Elena de las Piñas, sector 2, casa numero 9, cerca del PDVAL, Maturín Estado Monagas. Teléfono. (0426-895-65-96 Madre).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “El día sábado 30 de julio del presente año, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminlaisticas sub Delegación Maturín, Estado Monagas, logran la aprehensión del adolescente de marras, en momentos cuando reciben llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que el Sector Tipuro, específicamente en el conjunto residencia Agua Marina B, de la Urbanización Bosques de la Laguna, se encontraban varias personas golpeando a un sujeto que minutos antes había despojado a la victima de sus pertenencias, los funcionarios de manera inmediata se constituyen en comisión y al llegar al lugar observaron que efectivamente los habitantes del sector, tenían detenido a un sujeto, al cual lo estaban golpeando, estos se identifican, verifican la situación en momentos cuando la victima del caso, les informa que en horas de la mañana, se dirigía a cumplir sus actividades deportivas en el gimnasio, cuando fue abordado por dos sujetos, que le salieron del monte que esta cerca, de su residencia, quines portaban arma de fuego y un arma blanca, donde bajo amenaza de muerte, lo despojan de su teléfono celular, marca Samsung, modelo S3, color blanco, el cual fue recuperado en el poder del adolescente, al momento de su aprehensión, así como un arma blanca, con la cual fue sometida, tal como se evidencia de experticia de avaluó real y de reconocimiento legal, cursante en las actuaciones, ante lo cual los funcionarios logran la aprehensión, no sin antes imponerlo de sus derechos…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ABELARDO MARTINE BERIA, de y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, inserta al folio Uno (01) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 30-07-2016, suscrita por el funcionario LUIS HERNANDEZ, adscrito a la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, quien deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, en horas de la mañana encontrándome de servicio en las instalaciones de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de una persona, por su timbre de voz femenina, quien manifestó que varios sujetos desconocidos, despojaron a un ciudadano de sus pertenecías en la entrada de conjunto residencial Aguas Marinas B, de la urbanización Bosques de la Laguna, sector tipuro de esta ciudad y varios integrantes de la comunidad habían retenido a uno de estos y lo estaban linchando, motivo por el cual y previo conocimiento de la superioridad, me traslade…, hacia la referida dirección a fin de verificar la información obtenida en dicha llamada. Una vez presentes en la referida dirección, logramos observar a un conglomerado de personas de diferentes sexos, quienes mantenían rodeado al sujeto, de piel blanca, contextura normal, estatura mediana portando como vestimenta jeans de color azul y una franela de color negra, quien evidentemente presentaba golpes en diferentes partes del cuerpo, manifestando varios de las personas que se encontraban presentes, que el sujeto en cuestión conjuntamente con otro quien logro darse a la fuga, despojaron a uno de los residentes de sus pertenecías y los vecinos al percatarse de la acción emprendieron la veloz carrera hacia una zona boscosa, siendo retenido el supramencionado, quien fue golpeado en diferentes partes del cuerpo, ya que al momento de retenerlo intento agredir físicamente a los presentes utilizando para ello, el arma blanca tipo cuchillo, seguidamente fuimos abordados por el ciudadano CARLOS MARTINE…., quien nos manifestó que a tempranas horas de la mañana, en momento que se disponía a realizar su rutina de deportes; fue sorprendido por dos sujetos desconocidos, dentro de estos el retenido por la comunidad, quienes portando arma de fuego y arma blanca, lo sometieron y lo despojaron de su teléfono celular, marca Samsung, modelo S3, en ese momento los vigilantes del conjunto residencial al percatarse de lo ocurrido alertaron a los residentes y varios integrantes de la zona, se abalanzaron hacia dicho sujetos quienes de inmediato emprendieron la veloz carrera, hacia la zona boscosa que se encuentra a la Urbanización, siendo retenido el que portaba el arma blanca tipo cuchillo y este poseía en sus manos, su teléfono celular haciéndonos entrega del mismo, el cual presenta las siguientes características: marca Samsung, modelo GT-18190N, serial IMEI 1355074055699271, con su respectiva batería, siendo agredido físicamente por los vecinos ya que este intento agredirlo con el arma blanca que este portaba, acto seguido y siendo las 07:30 horas de la mañana y por encontrarnos en presencia de de un delito flagrante…, se procedió a practicar la detección de la persona retenida quien quedo identificado como: ANGELVIS LICETT SALAZAR…”
2.- Inspección Técnica, inserta al folio tres (03) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 30-07-2016, suscrita por los funcionarios JOSÉ HERRERA y LUÍS HERNÁNDEZ, adscritos a la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: ENTRADA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA MARINA “B” DE LA URBANIZACIÓN BOSQUE DE LA LAGUNA (VÍA PUBLICA), SECTOR TIPURO, MATURÍN, ESTADO MONAGAS…, sitio de suceso “ABIERTO”…”
3.- Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Cuatro (04) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 30-07-2016, suscrita por el funcionario JOSE HERRERA, adscrito a la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, evidencia físicas colectadas…”
4.- Acta de Entrevista, inserta en los folios Ocho (08) su vuelto y Nueve (09) de las actuaciones, de fecha 30-07-2016, realizada al ciudadano CARLOS ABELARDO MARTINE BERIA, por ante la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día de hoy 30-07-2016, yo venia saliendo por unos townhouse que están construyendo, dentro de la misa urbanización, cuando de repente me salieron del monte dos personas desconocidas, uno con una pistola y el otro con un cuchillo y me quitaron mi teléfono celular marca Samsung mini S3, signado con el numero 0414-879.17.50, y unos guantes de gimnasio, de los cuales no se lo llevaron el teléfono porque los guantes quedaron en el sitio, pero al momento del robo uno vigilantes que se encontraba allí mismo los cuales son dos de la Urbanización Bosques de La Laguna y dos de los townhouse, saliendo corriendo detrás de los ladrones que se habían internado en el monte, yo me fui a la casa y al poco rato me avisaron que habían agarrado a uno de los delincuentes y lo tenían en la entrada de la Urbanización, cuando yo llegue allí, uno de los vigilantes me hizo entrega de mi telefono y al poco rato llegaron unos funcionarios de esta oficina y nos manifestaron que tenían que presentarnos en esta ofician. Es todo…”
5.- Acta de Entrevista, inserta en los folio Diez (10) su vuelto y Once (11) de las actuaciones, de fecha 30-07-2016, realizada al ciudadano RICARDO RAFAEL GUERRA, por ante la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas.
6.- Acta de Entrevista, inserta en el folio Trece (13) de las actuaciones, de fecha 30-07-2016, realizada al ciudadano RONDON EDGAR ALFONZO, por ante la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas.
7.- Acta de Entrevista, inserta en el folio Catorce (14) de las actuaciones, de fecha 30-07-2016, realizada al ciudadano GRANADO SEVILLA JACKSON JOSE, por ante la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas.
8.- Acta de Entrevista, inserta en el folio Quince (15) de las actuaciones, de fecha 30-07-2016, realizada al ciudadano MENDEZ DIAZ ADRIAN JESUS, por ante la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas.
9.- Experticia de Reconocimiento Legal, inserta al folio Diecinueve (19) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 30-07-2016, suscrita por los funcionarios JOSE HERRERA y ENDYMAR CHACON, adscritos a la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas.
10.- Experticia de Avalúo Real, inserta al folio Veintiuno (21) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 30-07-2016, suscrita por los funcionarios OSE HERRERA y ENDYMAR CHACON, adscritos a la Subdelegación de Maturín del Estado Monagas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia, incurriendo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ABELARDO MARTINE BERIA.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, el bien de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que entregar el vehiculo ante la violenta y delictuosa amenaza de su agresor. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre bienes ajenos, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron la presente audiencia preliminar.
Visto igualmente que el imputado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
SANCION
Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ABELARDO MARTINE BERIA.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente ANGELVIS JOSE LICETT SALAZAR, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ABELARDO MARTINE BERIA, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad del acusado, de allí que la conducta desplegada por el adolescente, es repudiada por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente. Necesitando el acusado ser sometidos a supervisión constante, asistencia, conversatorio, por lo que considera este Tribunal que lo prudente es imponer la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta idónea, pertinente y necesaria.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado, cuenta con 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, deben respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción. Lo cual lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. En consecuencia se procede a rebajar un tercio de la sanción solicitada, Siendo idónea aplicar LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de los Seis (06) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración el tercio de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, CONDENA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-26.786.268, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1999, de estado civil soltero, hijo de: Argenis Licett (v) y de Rosa Salazar (v), estudio hasta primer año, con domicilio: Santa Elena de las Piñas, sector 2, casa numero 9, cerca del PDVAL, Maturín Estado Monagas. Teléfono. (0426-895-65-96 Madre); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ABELARDO MARTINE BERIA, y en consecuencia SANCIONA al ciudadano ANGELVIS JOSE LICETT SALAZAR, anteriormente identificado, a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de los Seis (06) años que solicito el Ministerio publico en su escrito acusatorio, tomando en consideración el tercio de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Publíquese.
LA JUEZ 2° DE CONTROL,
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLAS
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