REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000627
ASUNTO : NP01-D-2016-000627


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 27.964.587, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/12/1998, de estado civil soltero, hijo de LISBETH GORDONES, (v) y de RAMON VILLAROEL (V), No estudia, con domicilio: CALLE SUCRE, CASA S/N CERCA DE LA FERRETERIA CHALAO SAN ANTONIO , ESTADO MONAGAS, TELÉFONO NO POSEE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 segunda parte del Código Penal Vigente y observando al respecto quien aquí decide lo siguiente: en tal sentido la Representación Fiscal manifestó lo siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se puede apreciar que existen elementos de convicción para determinar, que el adolescente se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 segunda parte del Código Penal Vigente, solicito se decrete la flagrancia en la aprehensión y se sigan las reglas del procedimiento Ordinario se decrete Medida Cautelar establecida en el articulo 582, literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, asimismo se deja constancia que sean anexada actuaciones complementaria de Doce (12) folios útiles a los fines que surtan sus efecto legales. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Especializada, del adolescente representada por el ABG. FELIPE SANCHEZ, quién expone:

“Esta defensa rechaza en cada unas de sus partes la calificación del Ministerio PUBLICO ya que las circunstancia del modo, hecho y lugar no corresponden al hecho y con lo manifestado por el ministerio publico, ya que las catas policiales manifiestan los funcionarios que encontraron a dos funcionarios por las adyacencias del sector, fueron detenidos y realizaron una revisión corporal, se le encontró un objeto alicate, pero en ningún momento los funcionarios manifiestan que en ningún momento encontró a mi defendido golpeando alguna puerta, ni intento introducirse en ningún comercio, por lo que no se puede imputarle el delito de HURTO CALIFICADO FUSTRADO ya que ningún elemento existe ningún testigo que corrobore el hecho, es por lo que esta defensa solicita que no acoja la solicitud realizada por la el ministerio publico, solicito LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, asimismo solicito copias Simples del expediente. Es todo”.

Corolario a lo anterior, este Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, procedió a dictar pronunciamiento, previa revisión de las actas que conforman el Expediente en la presente investigación, y considerando lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación de imputado, pasó a pronunciarse en relación a la oída de los mismos, supra identificados, haciéndolo de la siguiente manera:


DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del Acta Policial, inserta al folio Uno (01) su vuelto de las actuaciones, de fecha 29-08-2016, suscrita por el funcionario RICHARD ORTIZ, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien deja constancia que “En esta misma fecha, siendo las 050 horas de la madrugada del día Lunes 29 de Abril del año 2016, encontrándome de servicio de patrullaje...., cuando recibí llamada vía radio desde la Estación Policial Acosta, por parte de la Oficial Jefe (CPEM) Miledis Villanueva, para que me trasladara a la calle Junín específicamente a las adyacencias de la Plaza Bolívar, ya que había recibido una llamada anónima vía telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse, informando que por ese sitio se encontraban unos ciudadanos tratando de introducirse en un negocio, de inmediato me constituí e comisión trasladándome al sitio antes indicando, pudiendo observar que en frente de un negocio de peluquería de nombre “Los Pavitos” se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de ellos vestía un suéter de color azul con verde pantalón de color gris y el otro vestido con un suéter de color negro quienes al a avistar a la comisión policial trataron de darse a la fuga, lo que nos motivo a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales..., por lo que procedimos a practicarles la retención preventiva..., asimismo se les indico que se le realizaría una inspección corporal...., se le realizo la revisión corporal, encontrándosele a uno de los ciudadanos adherido a su cuerpo una barra de hierro conocida como pata e cabra y al otro ciudadano cuando se le realizo la revisión corporal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un alicate, luego procedimos a verificar por las adyacencias del negocio observando que dicha peluquería tenia en la puerta del frente varios golpes y se encontraba forzada, posteriormente los trasladamos hasta la sede de la Estación Policial, quedaron identificados..., como: ALEXIS JESUS RENGEL VARELA...., y VILLARROEL GORDONES RICARDOS ANTONIO...”

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios, en virtud que los mismos recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien les informo que el adolescente en compañía de un adulto se encontraba al frente de la peluquería y que los mismos habían roto el local para poder entrar al referido establecimiento y al hacerle la revisión corporal se le incauto objetos como una barra de hierro y un alicate los cuales presuntamente utilizaron para romper el local, tal como consta en las actuaciones. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado presuntamente participó en la comisión del delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:

 1.) Acta Policial, inserta al folio Uno (01) su vuelto de las actuaciones, de fecha 29-08-2016, suscrita por el funcionario RICHARD ORTIZ, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde se deja constancia la forma como fue aprehendido el adolescente…”
 2.) Acta de Entrevista, inserto al folio Dos (02) de las actuaciones, de fecha 29-08-2016, realizada al ciudadano VICTOR ALEXANDER GUATARASMA RAMOS, por ante la Policía Socialista del estado Monagas.
 3.) Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Cuatro (04) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 29-08-2016, suscrita por el funcionario RICHARD ORTIZ, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas…”
 4.) Inspección Técnica, inserto al folio Veinticuatro (24) de las actuaciones, de fecha 29-08-2016, suscrita por los funcionarios LUIS CASTELLINI y JOSE SUCRE, adscrito a la Subdelegación de Caripe Estado Monagas, practicada en la siguiente manera: PELUQUERÍA LOS PAVITOS, UBICADA EN LA CALLE JUNÍN, ADYACENTE A LA PLAZA BOLÍVAR, DE LA POBLACIÓN DE SAN ANTONIO ESTADO MONAGAS..., sitio de suceso CERRADO...”

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 segunda parte del Código Penal Vigente, calificación jurídica que ofrecida por la Representaci9on Fiscal y que este Tribunal comparte.


DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tuvo participación en el hecho que se les imputa, este Tribunal Decreta la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el departamento de Servicio Social de esta Dependencia Judicial y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, medida esta que se acuerda tomando en consideración de que los delito precalificado es uno del que en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen Sanción Privativa de Libertad, y a los fines de asegurar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal en consideración a lo preceptuado en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la Flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena se sigan las normas por las Reglas del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Que de los elementos existentes en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 27.964.587, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 06/12/1998, de estado civil soltero, hijo de LISBETH GORDONES, (v) y de RAMON VILLAROEL (V), No estudia, con domicilio: CALLE SUCRE, CASA S/N CERCA DE LA FERRETERIA CHALAO SAN ANTONIO , ESTADO MONAGAS, TELÉFONO NO POSEE, por la presunta comisión HURTO CALIFICADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 segunda parte del Código Penal Vigente, debiendo ser sujetados al proceso con la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el departamento de Servicio Social de esta Dependencia Judicial y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. TERCERO: Se desestima la solicitud efectuada por la defensa publica en cuanto se otorgue a favor de su representado Libertad Inmediata, en virtud que existen suficientes elementos que convicción que hacen presumir la responsabilidad del adolescente en el delito calificado por la Vindicta Publica, asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
La Jueza,

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ.

La Secretaria,


ABG. CHRISTIAN SOTILLET MEZA