REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de agosto de 2016
206° y 157°

Expediente N° C-18.170-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.251.568.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YENNY MORALES, AGUSTÍN ÁLVAREZ y VICENTE AMENGUAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.598, 16.001 y 7.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MÓNICA ELMAN DE SCHUSTER y ADA SHCUSTER ELMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.129.712 y V-9.650.727, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.202, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA y PARTICIÓN.


I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente causa, en fecha 12 de enero de 2016.

Las mismas fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 08 de marzo de 2016, constante de una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de medidas y, en fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal Superior fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes correspondientes, indicándose igualmente que vencido dicho término se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 354).
En fecha 02 de mayo de 2016 las partes consignaron sus respectivos informes. (Folios 356 al 368)

En fecha 25 de julio de 2016 este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.




II. DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia inserta a los folios 331 al 341 del presente expediente, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En el presente caso, tal y como se desprende del extracto del escrito libelar de la demanda aquí transcrito, la parte demandante expresamente señaló que ejercía “Acción de Simulación de ventas” que el causante le hizo a su hijas, las demandadas, y en consecuencia, la Acción de Nulidad de esas ventas simuladas, y su (sic) posterior solicita se le reconozca el carácter de heredero que tiene sobre el patrocinio hereditario de su padre y el Tribunal determine la cuota que le corresponde de la venta de uno de los bienes, esto es, que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición (expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código (…)
V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado (…) DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por simulación de venta incoada por el ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN (…) por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil (…)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”


III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Cursa al folio 345 del presente expediente, diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Amengual, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente: “(…) Apelo de la anterior sentencia, dictada al fondo de esta causa, pidiendo se envíe la causa al tribunal competente de alzada (...)”

IV. INFORME DEL RECURRENTE

En fecha 02 de mayo de 2016, el abogado Vicente Amengual, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, consignó escrito inserto a los folios 357 al 361 y vueltos del presente expediente, en el cual, entre otras cosas, indicó que:

“(…) Lo primero que debe salir a relucir en este capítulo es qué fue lo solicitado por nosotros, que (sic) fue lo pedido, esto es, qué pretendimos del proceso judicial. Y ello no es otra cosa que la declaración de simulación de las ventas descritas (…)
¿Cuál es el efecto jurídico de la sentencia que declara la simulación de un negocio jurídico? Obviamente, que el bien que es objeto de la sentencia, vuelva al estado jurídico que tenía antes del negocio simulado (…)
La sentencia que declara procedente la simulación, tal como lo hemos pedido, no solo debe, de acuerdo a lo que explicamos en el número anterior, retrotraer sus efectos al estado en que se encontraban los bienes que forman parte de ella, sino que debe precisar en qué condición jurídica se produce ese efecto. Es decir, el efecto lógico de la declaratoria de simulación colocará los bienes en el patrimonio del enajenante, le reconocerá su condición de propietario. Pero esa persona ya no existe, entonces el juez debe culminar su labor, indicando que los bienes van a la sucesión del enajenante furtivo (…)
Con respecto a la petición de partición de bienes. Mucho menos puede aceptarse a admitirse esta conclusión de la sentencia apelada (…) en ningún momento nosotros hemos presentado alegatos ni aportado probanzas relacionadas con ese tipo especial de juicio de partición (…) Que nosotros, en nuestro petitorio petitorio hayamos hablado de que se reconociera a nuestro mandante su condición de heredero de los bienes inmuebles dejado por su causante, no es otra cosa que lo que ya dijimos, es decir, que se retrotrajera la situación al momento anterior a la venta simulada, pero jamás de allí puede deducirse que se haya planteado una demanda de partición. En todo caso, bien pudo el juez, si consideraba que había algún exceso en la petición o demanda, declarar la procedencia de lo que estimare correcto, apegado a la ley y desechar aquellos pedimentos, que según su prudencia, constituirían una extralimitación o abuso (…)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente juicio, este Tribunal Superior, debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que partir indicando que la parte demandante, indicó como petitorio de su demanda lo siguiente:

“Ciudadano Juez, en razón de los hechos narrados y del derecho invocado, procedo a demandar en mi carácter de víctima de la simulación (acreedor) formalmente a las ciudadanas MONICA (sic) ELMAN viuda de SCHUSTER (…) y a mi hermana ADA SHCUSTER ELMAN (…) en su carácter de compradora y vendedora simuladas respectivamente, para que convengan o en su defecto así lo establezca el Tribunal, que las señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas. Por consiguiente, una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual (y no el simulado). En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster.”

Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante en su libelo, esta Alzada considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen en cuanto al procedimiento mediante el cual deben ser sustanciadas, debido a que pretende, en principio, que se declare la nulidad de tres ventas por ser presuntamente simuladas lo cual debe tramitarse en conformidad con los trámites del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, también pretende que en este mismo juicio se le reconozca la “cuota parte hereditaria” que le correspondería luego de declaradas nulas dichas ventas, lo cual, sin lugar a dudas, comporta una petición aparejada al procedimiento especial de partición dispuesto en el artículo 777 y siguientes del mismo Código Adjetivo, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.

Ahora bien, el recurrente indicó en el informe consignado por ante esta Alzada que el Juez a quo se apartó de lo alegado y probado en autos, ya que su representado en el libelo solamente solicitó la nulidad de las ventas reseñadas en el escrito de demanda y nada peticionó respecto a una acción mero declarativa de propiedad, ni en relación a una partición de bienes, no obstante, como ya se mencionó, salta a la vista que en el petitorio supra transcrito, el demandante claramente pidió que además de la nulidad de ventas presuntamente simuladas, se le reconociera su “cuota parte hereditaria” e, inclusive, pidió que respecto al inmueble señalado en el particular “TERCERO” de la demanda, que las demandadas a parte de reconocerle su alícuota hereditaria, también le pagaran, con base al valor actual, lo que le corresponde en virtud a que dicho bien ya fue vendido a un tercero ajeno a la presente litis, todo lo cual, hace evidenciar que en efecto existe en esta causa una acumulación prohibida de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos para sustanciar la simulación de ventas y consecuente partición de la presunta comunidad hereditaria. Así mismo, el recurrente aduce que el Juzgado a quo podía haber declarado la procedencia de lo que estimase era correcto y, simultáneamente, haber desechado aquellos pedimentos que según su prudencia, constituían una extralimitación o abuso, sin embargo, respecto al dicho argumento, se debe destacar que el artículo 78 eiusdem es diáfano al determinar que no se pueden acumular en un mismo libelo pretensiones que se deban tramitar por procedimientos incompatibles, no pudiendo esto ser obviado por el Juzgado de la causa ni por esta Alzada, tal y como reiteradamente ha señalado las distintas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, este Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, procediendo a confirmar la sentencia recurrida, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así declara.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Amengual, Inpreabogado No. 7.178, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.251.568, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2016. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2016.

TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano JACK SHCUSTER ELMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.251.568, debidamente asistido en ese acto por los abogados AGUSTÍN ÁLVAREZ y VICENTE AMENGUAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.001 y 7.178, respectivamente, contra las ciudadanas MÓNICA ELMAN DE SCHUSTER y ADA SHCUSTER ELMAN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.129.712 y V-9.650.727, respectivamente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en conformidad de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. C-18.170