REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 12 de agosto de 2016
Años 206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000148
PRINCIPAL: AP21-L-2015-002163

En el juicio por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la relación laboral, que sigue, LILIANA REQUENA IBARRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.888.310, representada judicialmente por, YANET BARTOLOTTA y CÉSAR BARRETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.533 y 46.871, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPUPAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, representada judicialmente por, SANDRA DÍAZ y GRAED GARCIA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.639 y 80.631, respectivamente, y Otros, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04.07.2016, las dio por recibidas, y fijó para el 04.05.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 12.07.2016.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, siendo dictado en fecha 11.08.2016, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, sostiene que su representada inició su relación laboral con el Ministerio demandado, el 01 de junio de 1991, y culminó por jubilación, el 31 de octubre de 2014, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones del citado Ministerio con sus trabajadores adscritos a FETRACOMUNICACIONES. Que se desempeñó en el cargo de Supervisora de Servicios Internos, amparada por el Contrato Colectivo que rige las relaciones de los obreros al servicio de la Administración Pública.

Que el objeto de la reclamación responde a que el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, es deudor de su mandante debido al incorrecto pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, dada la no inclusión en el salario para el cálculo de los mismos, de la totalidad de las percepciones de la trabajadora.

Que no se incluyó en el salario normal ingresos que lo incrementan, y que fueron pagados mediante recibos de cancelación conforme al artículo 106 de la LOTTT. Que durante el mes de octubre de 2014, la actora percibió ingresos salariales por horas extras diurnas (Bs.78,83), nocturnas (Bs.236,26), sábado (Bs.196,89), domingos (Bs.295.34), bono nocturno (Bs.354,40), suministro de leche (Bs.55,20). Total ingresos extraordinarios de carácter salarial: Bs.1.211,92.

Que tampoco le fue incluido el pago por concepto de bono de producción o productividad, cancelado el 31 de octubre de 2014, por Bs.8.176,57, que tiene carácter salarial ya que constituye un beneficio, provecho o ventaja que proviene de la prestación de servicios e ingresa directamente al patrimonio del trabajador. Añade la representación judicial de la actora en el escrito libelar, que este bono ya pasó el examen jurídico que determinó su naturaleza salarial, dado que el Juzgado Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en decisión tomada en el Asunto: AP21-L-2014-1374, así lo resolvió; y este bono, debe por tanto, ser incluido en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos.

Que con base a lo expuesto, el salario de la actora durante el mes de octubre de 2014, es de Bs.8.259,16 (salario semanal, compensación prima por antigüedad, prima por hogar y por transporte + Bs.1.211,92 (horas extra diurnas, nocturnas, sábados, domingos, bono nocturno y suministro de leche) + Bs.8.176,57 (bono de productividad pagado el 31/10/2014).

Total salario normal: Bs.17.647,45. Diario: Bs.588,24. Alícuota bono vacacional: Bs.1.962,82. Alícuota Aguinaldos: Bs.4.411,86.

Total salario integral mensual: Bs.24.020,13. Diario: Bs.800,67.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de diecinueve (19) años y cinco (5) meses, y le cancelaron unas prestaciones sociales calculadas con una base salarial errada al no incluirle remuneraciones que devengó durante el último mes de la prestación de servicios.

Reclama en consecuencia, la cantidad de Bs.355.011,02, por diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre éstas, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y vencidas, todo en base a la fracción correspondiente a 5 meses; además de las costas y costos del proceso, honorarios profesionales estimados en el 30% del valor de la demanda, los intereses de mora y la indexación.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, el Ministerio demandado dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios 70 al 78 de la pieza principal, en el cual, después de transcribir el libelo de la demanda, sostiene que la actora prestó servicios entre el 01 de junio de 1995 y el 31 de octubre de 2014; que el Ministerio demandado, canceló, conforme a la LOTTT, a la demandante, en base a los siguientes cálculos:

Sueldo al 31 de octubre de 2014:
Sueldo básico: Bs.4.773,57
Ajuste al salario mínimo: Bs...508,00
Compensación: Bs.1.133,00
Prima antigüedad: Bs.1.336,59
Prima hogar: Bs…508,00

Total: Bs.8.259,16

Salario diario normal: Bs.…275,31
Otras asignaciones: Bs. l.275,31
Alícuota bono vacacional: Bs…917,18
Alícuota aguinaldos: Bs..2.133,62
Salario integral mensual: Bs.11.815,18
Salario integral diario: Bs.…393,84

Que conforme a los montos señalados, correspondió a la actora, un total de asignaciones de Bs.224.195,24, menos las deducciones respectivas (Bs.113.108,34), recibiendo, un total de Bs.195.182,99; admitiendo que en los cálculos correspondientes no se incluyó lo relativo a las horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos, bono nocturno y suministro de leche, omitiéndose un total por estos renglones, de Bs.1.211,91, lo que representa una diferencia de Bs.1.487,22, más las alícuotas del bono vacacional y de los aguinaldos, para un salario integral diario de Bs.444,34.
Que ello significa que el salario normal de la trabajadora es de Bs.8.259,16, y un diario de Bs.275,31, lo que arroja, con las alícuotas del bono vacacional, de los aguinaldos y otras asignaciones, un salario integral mensual de Bs.13.330,08, o sea, un diario integral de Bs. 444,34, como se dijo.

Seguidamente, la parte demandada niega de manera pormenorizada, todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados en el libelo de la demanda, haciendo la requerida determinación y señalando el motivo del rechazo, en especial, sostiene que el bono de producción no es salario, que el mismo constituye un estimulo adicional al salario para incentivar la asistencia de los trabajadores al cumplimiento de sus funciones, y para el caso de inasistencia al trabajo, no le es cancelado, e igualmente, si están de reposo médico o de incapacidad residual; que es decir, que como quiera que está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos para su cancelación, no se constituye en un pago regular, y por no tener un monto fijo, no forma parte del salario.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA

Ante esta Alzada, la parte actora fundamentó su recurso en los términos siguientes:

“1. Apela porque que la recurrida se basa en una decisión del 26.03.2010 para desechar el bono de productividad percibido desde el año 2013 y que forma parte del salario, por ser regular y permanente por ello debía ser parte del salario normal para calcular la pensión de jubilación. 2. Las únicas sentencias vinculantes serían las de la Sala Constitucional; la sentencia no es pacífica ni reiterada porque tiene dos votos salvados. 3. Es errada la sentencia que aplica porque no es analógica con el caso a decidir porque es un gerente de un banco que es una empresa privada y aquí se trata de una obrera adscrita a la administración pública. 4. Además incurre en un error inexcusable de derecho, es que la sentencia que cita fue anulada por la Sala Constitucional, en fecha 01.12.2011, por ello no es aplicable para su caso concreto. 5. Solicita que la apelación se declare con lugar”.

La apoderada judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando:

“1. El bono de productividad se otorga a través del Ministro que es no recurrente, pagadero cada dos meses y cumpliendo unos requisitos, sólo a los efectos que no fuera ni constante ni recurrente, por ello el monto no era fijo, al momento de la jubilación se calcula la pensión sin tomarlo en cuenta porque no tiene incidencia salarial, por principio de legalidad y disponibilidad presupuestaria. 2. El contencioso no le da carácter de incidencia salarial y la misma es del presente año.”

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir, y siendo que la parte actora reclama que en el salario base para el cálculo de las prestaciones y demás conceptos derivados de la prestación de servicios que sirvió para su liquidación, no se incluyeron conceptos salariales que incrementan el monto del salario normal (horas extras diurnas (Bs.78,83), nocturnas (Bs.236,26), sábados (Bs.196,89), domingos (Bs.295.34), bono nocturno (Bs.354,40), suministro de lecha (Bs.55,20); así como el bono de producción o productividad (Bs.8.176,57)), generando una diferencia en el pago de los beneficios laborales que corresponden a la actora; lo cual ha sido admitido por la parte demandada, salvo en lo relativo al llamado bono de producción o productividad, que sostiene, no es salario por tratarse de un incentivo para el estimulo a la asistencia al trabajo; es claro que la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación de si el llamado bono de producción o productividad, forma o no parte del salario, por lo que se determina que el punto a resolver es de mero derecho, con prescindencia de las pruebas. Así se establece.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En este sentido, propicio es traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 14 de julio de 2014, N° 707, donde señala en un caso análogo al que analizamos, lo siguiente:

“...En el caso concreto, esta Sala evidencia de las actas que constan en autos que el llamado bono de producción fue percibido por la parte actora como único pago en el mes de noviembre de 2009, es decir, que no fue cancelado de manera regular y permanente por la empresa demandada, en consecuencia, de conformidad con la interpretación realizada por esta Sala a partir de la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, y de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.848, arriba transcritas, considera la Sala que el mismo carece de carácter salarial. Por consiguiente, no incurrió la recurrida en la infracción de los vicios denunciados...”

Como quiera que no hay en actas demostración de que el llamado bono de producción o productividad, fuera percibido por la actora de manera regular y permanente, sino por el contrario, se alega en el libelo de la demanda que fue cancelado en el mes de octubre de 2014, es forzoso concluir que no fue cancelado para remunerar la prestación del servicio, sino como un estimulo para incentivar la asistencia al trabajo.

Igualmente, la misma Sala Social, en decisión del 07 de noviembre de 2012, Expediente 1494, asentó:

“Cuando el bono de productividad no sea una percepción accidental pasará a formar parte del salario del trabajador:

Cuando el bono de productividad se otorgue sin seguir parámetros de eficiencia, evaluación, cumplimiento de objetivos, se hallará íntimamente ligado con la prestación de servicio, y se entenderá como retribución del trabajo realizado. Se precisa que la empresa debe verificar los parámetros de cumplimiento exigidos para el otorgamiento del citado bono, de lo contrario se convertirá en un derecho adquirido. En tales casos, a juicio del Máximo Tribunal, el bono de productividad dejaría de ser una percepción de carácter accidental, por lo tanto formará parte del salario percibido por el trabajador.”

Por argumento en contrario, se tiene que si el bono en cuestión, como en el caso de autos, se concede, siguiendo los parámetros de asistencia al trabajo del empleado, es decir, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, el mismo no adquiere carácter salarial, y siendo que no se paga de manera regular y permanente, es claro que el bono de producción percibido por la parte actora en el caso de autos, no es de naturaleza salarial; porque además no demostró la parte actora que lo percibiera de manera bimensual, como alega. Así se establece.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados, resulta forzoso para este Tribunal, tener como no salarial el bono de producción que pretende la parte actora se incluya en sus percepciones salariales a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, dado que el mismo no se cancela sino luego de comprobado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, conforme al punto de cuenta sometido al Ministro del Ramo para su aprobación, y no como remuneración por el servicio prestado por el trabajador o trabajadora. Así se establece.

En atención a los alegatos del apoderado actor ante esta Alzada en el sentido de que la sentencia aplicada por el A quo para negar el carácter salarial del bono de producción, resultó anulada en la revisión que de la misma hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 01 de diciembre de 2011, sentencia N° 1848 dictada en el expediente N° 10-1028, y que por tanto, no es aplicable al caso concreto, y no es jurisprudencia; se observa que la sentencia anulada mediante el fallo supra citado, es del 26 de marzo de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y se refiere a un bono de “metas alcanzadas”, y siendo que en el caso de autos, se trata del llamado bono de “productividad”, que pese a su denominación, su concesión o no, responde a la eficiencia en la asistencia al trabajo del trabajador, mientras que el de “metas alcanzadas” a que se contrae el fallo anulado, tiene que ver con la efectiva producción del trabajador en cuanto a su rendimiento para la empresa, en lo cual encuentra este Juzgado una importante diferencia, que descarta que la sentencia de la Sala Constitucional de marras, se refiera al caso de autos, que se repite, tiene que ver con la asistencia del trabajador a su trabajo para hacerse acreedor del llamado bono de productividad, si cumpliere con lo requisitos de procedibilidad del mismo; y ello explica la existencia de las dos (2) decisiones de la Sala Social anteriormente citadas en este fallo para sustentar el criterio del carácter no salarial del llamado bono de productividad, ya que resultaría contradictorio su pronunciamiento si el fallo de la Sala Constitucional del 01 de diciembre de 2011, N° 1848, se refiriera al bono de productividad que nos ocupa, dado que ambas son posteriores a ésta, o sea, del 07 de noviembre de 2012 y del 14 de julio de 2014.

Por otra parte, observa este Tribunal, que el punto de cuenta por el cual se somete a la consideración y aprobación del Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre (ff. 52 al 55), el bono de productividad para el personal: Empleado, obrero, contratado, alto nivel y de confianza del citado Ministerio, expresa que se trata de un bono de productividad no recurrente y sin incidencia salarial, lo cual evidencia, en criterio de este Tribunal, que la intención de su creación fue siempre no remunerativa del trabajo como tal, y su otorgamiento o concesión emanó de la sola voluntad del patrono, sin obligación para ello; y a tal consideración debe ceñirse el trato que se dé a dicho bono, porque además tal “punto de cuenta”, constituye un acto administrativo de carácter público que mantiene su vigencia hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad competente, previo su ataque mediante los medios procesales adecuados.

En consecuencia, se mantiene lo decidido por la sentencia recurrida, y se declara improcedente el recurso de apelación de la parte actora.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 02 de febrero de 2016, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, LILIANA REQUENA IBARRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.888.310; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPUPAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos ordenados en el fallo recurrido, que alcanzan a la cantidad de Bs.29.826,55, por diferencia de prestaciones sociales (Bs.25.733,30), y la fracción de la bonificación de fin de año (Bs.4.073,25). CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación de las cantidades mandadas a pagar en los mismos términos ordenados por el fallo recurrido.

Los intereses de mora, corren desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, pero como quiera que la información al respecto del BCV, solo registra los intereses de mora hasta el mes de julio de 2015, hasta esa fecha serán calculados en este fallo, quedando el resto de los mismos, a cargo del Juzgado de la Ejecución. Tales intereses, son:


periodo capital tasa BCV interes mensual
01/11/2014 29826,55 19,27 478,964682
01/12/2014 29826,55 19,17 476,479136
01/01/2015 29826,55 19,7 489,652529
01/02/2015 29826,55 18,76 466,288398
01/03/2015 29826,55 18,87 469,022499
01/04/2015 29826,55 19,51 484,929992
01/05/2015 29826,55 19,46 483,687219
01/06/2015 29826,55 19,68 489,15542
01/07/2015 29826,55 19,83 492,883739
Total intereses de mora: 4331,06361












En lo que respecta a la indexación, la misa es procedente desde la notificación de la demandada, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, pero no habiendo podido acceder al Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del BCV, por no haber surtido sus efectos la Clave que se nos suministrara, ni recibido la nueva clave ofrecida, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable Institucional, que designará el Juez de la Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el 249 del Código de Procedimiento Civil; aplicando al respecto los IPC establecidos por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, con exclusión del cómputo correspondiente, de los lapsos en el que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso o vacaciones judiciales, huelga de los trabajadores de los Tribunales, etc. QUINTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO.

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 12 de agosto de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO,

OSCAR CARTILLO