REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11º) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000055
PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.002.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PEREZ APARICIO, MARITZA ALVARADO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto Nº 349, de fecha 11-05-56 y dictado su Estatuto Orgánico por Decreto Nº 350 de fecha 15-05-56.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSE OCHOA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.355 respectivamente
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PEREZ I.P.S.A. Nro 18.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18-12-2015, por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN PEREZ I.P.S.A. Nro 18.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18-12-2015, por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
2.- Recibidos a los autos en fecha 14 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose para el 04 de agosto de 2016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por los argumentos antes señalados de nuestras Leyes, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, Administrando Justicia, En nombre de la República y por autoridad de la Ley establece PRIMERO: REVOCADAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL PRESENTE ASUNTO CURSANTES DESDE EL FOLIO 119 AL FOLIO 167, dejando sin efecto las mismas por los motivos indicados en la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS A CANCELAR LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (8.585,72) establecidos en la Experticia Complementaria del Fallo de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 realizada por la Experta Contable Sara Meneses a la ex trabajadora NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO. ASI SE DECIDE. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICIÓN. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DESICIÓN Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. REGISTRESE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CÚMPLASE…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo, que:
“como punto previo voy a pedir a este tribunal que declare con lugar nuestra apelación, revoque el fallo apelado el 18/12/2015 y se confirme la experticia que fue anulada por la recurrida, por que esa decisión vulnera flagrantemente el principio de progresividad, el articulo 92 de la Carta fundamental que establece que las prestaciones sociales como deuda de valor debe ser reajustado su valor monetario, el monto que se esta recurriendo es de 8.585,72 la recurrida lo dice en su sentencia pero lo que omitió fue la actualización de la moneda, ese es el punto básico motivo de la discusión, nosotros en el escrito que consignamos ante el mencionado tribunal esgrimimos las razones de hecho y de derecho y las abundantes jurisprudencia que existe sobre el particular, en consecuencia pedimos al Tribunal que se circunscriba nada mas al punto sobre la actualización de la moneda, se acuerde el monto de 8.585,72 que fue el remanente que no pago la demandada.”.-
2.- Por su parte, la parte demandada no recurrente señaló contra del recurso de la parte actora que:
“…Esta representación solicita que sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora, y ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Es todo”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, corresponde determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:
1.- Consta en autos que en fecha 22-7-2013, la licenciada SARA MENESES, en su carácter experto contable designado en el presente asunto, consigna ACTUALIZACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, constante de (05) folios útiles por el monto de cincuenta mil trescientos noventa y cinco bolívares, con veinte y seis céntimos de bolívares, (50.395,26), mas anexo constante de un (01) folio, correspondiente al recibo de honorarios profesionales. Igualmente consta en autos, que en fecha 31-7-2013, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, derivado de la consignación expuesta, dicta auto mediante el cual establece: “…Vista la consignación de la actualización de experticia complementaria del fallo realizada en fecha 22 de julio de 2013, por la Licenciada Sara Meneses; en consecuencia, este Tribunal, ordena la notificación mediante oficio del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas; así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de notificarle sobre la actualización de la experticia, para lo cual se remite copia certificada de la actualización de la experticia complementaria de fallo…”
2.- En fecha 03-10-2013, se recibe de la abogada MARITZA ALVARADO, IPSA 23.282, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (08) folios útiles, mediante la cual solicita al tribunal correspondiente se traslade al domicilio de la demandada a los fines de ejecutar la sentencia dictada en la presente causa. En respuesta a lo solicitado, en fecha 08-10-2013, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual deja constancia de lo siguiente “…Se da por recibido el día de hoy (08/10/2013), proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo, como asunto con diligencia, dejado expresa constancia que en el mismo la apoderada judicial de la parte Actora, abogada MARITZA ALVARADO I.P.S.A. Nº 23.282, presento diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, asimismo, en fecha 07 de octubre de 2013, fue consignado comprobante de recepción de documento, en el cual se recibió correspondencia proveniente de la Procuraduría General de la República. En virtud de lo ante expuesto, este Juzgado se pronunciará por auto separado sobre la solicitud realiza por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa…”
3.- En fecha 11-10-2013, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual establece:
“…En cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2013, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre la solicitud planteada en el escrito consignado en fecha 3 de octubre de 2013, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JUAN PÉREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente. Señalan los apoderados actores en su escrito, que: “PRIMERO. Pedimos al Tribunal se traslade y constituya en el domicilio de la demandada, a los fines de que ejecute la sentencia, ya que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con su deber de pagarle a nuestra representada la diferencia de prestaciones sociales, incurriendo en desacato; omisión de la demandada de darle cumplimiento a la ejecución de la sentencia, constitutiva de retardo procesal; denegación de justicia u obstrucción de la misma; lo que pudiera constituir el ilícito penal de la desobediencia a la autoridad judicial, como lo demostraremos en la norma que transcribimos Infra. Establece el artículo 483 del Código Penal lo siguiente(…) De conformidad con lo pautado en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pedimos que disponga de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo, y no se haga ilusoria; y dicte cualquier disposición complementaria, para asegurar la efectividad de la ejecución de la sentencia. En tal sentido, le pedimos que se traslade y constituya en la Dirección de Personal de la demandada, ubicada en la siguiente dirección: Ciudad Universitaria, Núcleo del Hospital, Universitario de Caracas, piso 2, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, Teléfonos ( omissis …) para la efectiva ejecución de la sentencia. Cabe destacar que el veinticuatro (24) de enero de Dos
¿ Mil Trece (2013), fue decretada la ejecución de la sentencia, y se ordenó incluir el pasivo laboral en el presupuesto del próximo año y siguientes, a menos que existiera provisión presupuestaría. Hasta los momentos, la demandada no ha informado al Tribunal. Omissis … CUARTO: Que de conformidad con lo pautado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplique el control difuso Ibídem de todas las normas creadoras de privilegios a favor de la demandada, porque todos somos iguales ante la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 21 eiusdem, así como de los Pactos, Acuerdos y Convenios Internacionales, ratificados por Venezuela y de obligatorio cumplimiento de acuerdo al artículo 23 eiusdem. Omissis … SEPTIMO: Que de conformidad con lo pautado en los artículos 92 de la Constitución y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene la actualización de la experticia, con los intereses moratorios y a corrección monetaria o indexación de la moneda, porque las prestaciones sociales son deuda de valor, que deben ser restablecidas a su valor actual, ya que las mismas son derechos irrenunciables de los trabajadores, y no se pierden por ninguna causa. Omissis. …” De otra parte observa, que en el punto octavo, los solicitantes, piden al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene la actualización de la experticia complementaria del fallo, respecto a los intereses moratorios y a la corrección monetaria, fundamentando dicha solicitud también, con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, previa a cualquier otra consideración, debe esta Juzgadora atendiendo a su deber de garante, en el ejercicio de las partes de sus derechos fundamentales y constitucionales, verbi gracia; derecho a la defensa y debido proceso; comprendiendo éste último, el desarrollo correcto de los actos procesales ordenados en un procedimiento; pronunciarse prima facie, sobre la solicitud de aplicación del control difuso de todas las normas creadoras de privilegios a la demandada; y al respecto resulta forzoso declara inadmisible tal planteamiento; ya que los apoderados judiciales actores, en primer lugar no señalan las normas o disposiciones legales, que violentan la Constitución; en segundo lugar, en atención a que las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, son de aplicación imperativa, y obligatoria y de eminente carácter de orden público; resulta forzoso declarar, inadmisible tal solicitud; al no observar quién aquí decide, que exista en autos colisión alguna entre normas y principios constitucionales. Ahora bien, en el mismo orden de ideas, debe ésta Juzgadora, atender la petición de la actualización de la experticia complementaria del fallo, planteada por los apoderados judiciales de la parte actora, en el punto octavo del escrito bajo estudio; y en consecuencia ordenar a la experta contable designada por sorteo realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito, Licenciada Sara Meneses, a que proceda conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha actualizar la experticia complementaria del fallo, respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, de las cantidades condenadas, causados hasta la fecha de la consignación del informe. Y así se decide.
Así mismo, esta Juzgadora con vista al planteamiento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, y como Rectora del Proceso, atendiendo a su deber de impulsarlo hasta su conclusión; acuerda convocar a las partes a un acto conciliatorio, a los fines de exhortarlas por la vía conciliatoria, a que se de cumplimiento voluntario a la sentencia. Y así se decide.
En atención a lo antes establecido, se ordena librar boletas de notificación a las partes, a los fines de convocarla a comparecer a un acto conciliatorio, el día hábil jueves 24 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m.. Líbrense boletas y cúmplase con lo ordenado…”
4.- En fecha fijada para el acto conciliatorio, 24-10-2013, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanta acta correspondiente al acto conciliatorio en la cual establece: “…Hoy, jueves 24 de octubre de 2013, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio convocado por éste Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, se anunció dicho acto en la Sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y comparecieron por ante este Juzgado, los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.002.257, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento; el abogado OSWALDO JOSE OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.355, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. Y acto seguido partes conjuntamente con la Jueza, deliberaron de mutuo acuerdo sobre la oportunidad y la forma en que la parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia recaída en la presente causa. Así mismo las partes solicitan al Tribunal a los mismo fines de la conciliación, la necesidad de fijar una nueva reunión para el día hábil MIÉRCOLES 30 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:30 A.M.. Seguidamente el Tribunal con vista a la solicitud de las partes, acuerda fijar para el día hábil MIÉRCOLES 30 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 10:30 A.M., un acto conciliatorio. Y así se decide…”
5.- En fecha fijada para nuevamente para la celebración del acto conciliatorio, 30-10-2013, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanta nueva acta correspondiente al acto conciliatorio en la cual establece: “…Hoy, miércoles 30 de octubre de 2013, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio convocado por éste Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, se anunció dicho acto en la Sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y comparecieron por ante este Juzgado, los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.002.257, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido el Tribunal no celebra el acto fijado para hoy; y procede a fijar un nuevo acto para el día hábil VIERNES 15 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:30 A.M.. Y así se decide…”.
6.- En fecha 15-11-2013, nuevamente el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanta otra acta correspondiente al acto conciliatorio en la cual establece: “…Hoy, viernes 15 de Noviembre de 2013, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio convocado por éste Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, se anunció dicho acto en la Sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y comparecieron por ante este Juzgado, los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.283 y 23.282, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.002.257, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido el Tribunal no celebra el acto fijado para hoy; y procede a fijar un nuevo acto para el día hábil JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 2:00 P.M.. Y así se decide…”.
7.- En fecha 21-11-2013, nuevamente y ya bastante reiterada, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanta nueva acta correspondiente al acto conciliatorio en la cual establece: Hoy, jueves 21 de Noviembre de 2013, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio convocado por éste Tribunal mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2013, se anunció dicho acto en la Sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y comparecieron por ante este Juzgado, el abogado JUAN PEREZ APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.283, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.002.257, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento; el abogado SILVERIO ANTONIO URBINA CAÑIZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.120, en su carácter de Consultor Jurídico del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. Seguidamente se dio inicio a la audiencia, y luego de deliberar sobre la forma y oportunidad del pago de los derechos de la accionante, el consultor jurídico de la demandada, manifiesta su compromiso de realizar todos los trámites necesarios para materializar dicho pago; en virtud de lo cual ambas partes conjuntamente con la Jueza, acuerdan fijar otra reunión para el día hábil LUNES 27 DE ENERO DE 2014, A LAS 2:00 P.M.. Así mismo el Tribunal insta a la representación judicial de la demandada, a dejar constancia en autos de los trámites a realizar. Y así se decide…”.
8.- En fecha 27-01-2014, fecha nuevamente fijada por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanta acta correspondiente al acto conciliatorio en la cual establece: “…Hoy, Lunes 27 de Enero de 2014, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio convocado por éste Tribunal mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2013, se anunció dicho acto en la Sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y comparecieron por ante este Juzgado, la abogada MARITZA ALVARADO MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.282, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.002.257, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte de demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de lo cual, el Tribunal se abstiene de celebrar la audiencia conciliatoria fijada para hoy; y en consecuencia fija el día hábil VIERNES 21 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 11:30 A.M.. Así mismo el Tribunal insta a la representación judicial de la demandada, a dejar constancia en autos de los trámites a realizar. Y así se decide…”.
09.- En fecha 28-01-2014, otra vez, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanta acta correspondiente al acto conciliatorio en la cual establece: “…En cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en el cual señala lo siguiente: “…debe ésta Juzgadora, atender la petición de la actualización de la experticia complementaria del fallo, planteada por los apoderados judiciales de la parte actora, en el punto octavo del escrito bajo estudio; y en consecuencia ordenar a la experta contable designada por sorteo realizado por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito, Licenciada Sara Meneses, a que proceda conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha actualizar la experticia complementaria del fallo, respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, de las cantidades condenadas, causados hasta la fecha de la consignación del informe…”. En consecuencia, este Juzgado ordena realizar la actualización de experticia complementaria de fallo y ordena librar boleta de notificación a la ciudadana SARA MENESES, a los fines de que realice la actualización de la experticia mencionada, y la consigne en un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES una vez conste en auto su notificación. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN…”.
10.- En fecha 05-02-2014, se recibe de la abogada MARITZA ALVARADO, JUAN PEREZ IPSA 18.283 y OSWALDO OCHOA IPSA 97.355 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente diligencia, constante de un (01) folio útil, mediante la cual dan cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa y consignan copias simples del cheque signado con el Nº 70947686, de fecha 17/01/2014, por la suma de Bs. 50.395,26, girado contra el banco bicentenario a favor de la trabajadora, el cual fue recibido por la abogada MARITZA ALVARADO. Este pago aparentemente aceptado de manera consensual por la parte actora, evidencia un pre acuerdo entre las partes, respeto del cumplimiento de la sentencia.
11.- En fecha 19-02-2014, se recibe del abogado OSWALDO OCHOA, IPSA 97.355 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la ciudadana SARA MENESES, en su carácter de experto contable, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante consignan copias simples del cheque signado con el Nº 82607685 de fecha 17/01/2014, por la suma de Bs. 8.560,00 girado contra el banco bicentenario a favor de la ciudadana SARA MENESES, el cual fue recibido por la referida experto. Asimismo, consta en autos que en fecha 20 de febrero de 2014, es decir, el días de haber cobrado un cheque por sus honorarios profesionales, la licenciada SARA MENESES, en su carácter experto contable designado en el presente asunto, consigna una nueva ACTUALIZACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, constante de (03) folios útiles por el monto de (8.585,72), cantidad éstas, pendiente por pagar, de la cifra adeudado a la trabajadora. Vale decir, consta en autos, que la demandada sufragó su obligación de pago con la experta designada para la realización de la experticia complementaria del fallo.
12.- En fecha 21-02-2014, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanta acta correspondiente al acto conciliatorio en la cual establece: “…Hoy, Viernes 21 de Febrero de 2014, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio convocado por éste Tribunal mediante acta de fecha 27 de enero de 2014, se anunció dicho acto en la Sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a cuyo llamado no compareció persona alguna; en virtud de lo cual se declara desierto…”. No obstante, consta en autos los cheques ya pagados por la demandada, y recibidos por la parte actora, más aun consta en autos el pago realizado a la experta contable, como consecuencia del mandato de sentencia que se esta ejecutando.
13.- En fecha 06-03-2014, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual establece:
“…Visto que en fecha 5 de febrero de 2014, la parte actora recibió cheque por la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (50.395,26), girado contra el Banco Bicentenario, y en dicha diligencia la misma manifiesta “(…) quedando pendiente la actualización de la experticia y una vez se pague dicha actualización se homologa se cerrara y archivara el expediente (…)”. Asimismo, vista la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 20 de febrero de 2014, por la Lic. Sara Meneses (Experta Contable), la cual arrojo un monto de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (8.585,72). Este Tribunal a los fines de impulsar el proceso hasta su conclusión, no obstante que las partes se encuentran a derecho, ordena la notificación de las partes, a objeto de convocarlas para un Acto Conciliatorio, el cual tendrá lugar el día hábil MARTES 18 DE MARZO DE 2014, A LAS 3:00 P.M.- LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN…”.
14.- En fecha 19-03-2014, se recibe de la abogada MARITZA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, donde nuevamente mediante la cual consigna el pago a la trabajadora, así mismo consigna copia simple del cheque signado con el Nº 70947686 de fecha 17/01/2014, por la suma de Bs. 50.395,26 girado contra el banco bicentenario a favor de la trabajadora, el cual fue recibido por la citada abogada MARITZA ALVARADO. Se destaca que ya cursaba en autos dichos comprobantes del pago en cuestión, consignada por la misma representación legal de la trabajadora. En fecha 06-08-2014, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual establece:
“…Vencido como se encuentra el lapso para ejercer recursos contra el ABOCAMIENTO de la ciudadana Jueza que preside este Despacho, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de revisar las actas procesales de este asunto y visto el escrito de cumplimiento de pago presentado por la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS en fecha 19 de Marzo de 2014 fecha en la cual no había Juez para este Juzgado y debidamente firmado por la parte actora ciudadana: NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMÍREZ, quien se desempeñó como Obrera en dicha Institución se evidencia que se trata de un escrito transaccional donde se señala un pago efectuado a la prenombrada por un monto de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (50.395,26), como pago por las diferencias de Prestaciones Sociales producto de la relación laboral mantenida entre la TRABAJADORA y la demandada INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. En consecuencia este Juzgado luego de haber revisado su contenido, la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL dado que no lesiona ni viola Derechos inherentes al Trabajador. Ahora bien este Juzgado una vez que conste en autos el ultimo pago adeudado por el demandado a la Trabajadora por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS OHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (8.585,72) dará por terminado el presente asunto y ordenará al archivo y cierre informático del expediente; igualmente este Juzgado INSTA a la Demandada a que efectúe el pago pendiente ya que no consta el total CORRESPONDIENTE A LA ACTUALIZACIÓN CORRECCIÓN MONETARIA calculada por la Experta Contable Sara Meneses y señalada anteriormente, en fecha 20 de Febrero de 2014. en consecuencia se ordena librar oficio al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, con copia de la Experticia Complementaria a los fines que informe al Juzgado si ese pago se ha hecho efectivo a la Trabajadora, en virtud de dar cumplimiento al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE…”.
Destaca este juzgador, que la antes citada transacción la cual fue homologada, ya había sido convenido y perfeccionado su pago conforme cursa en autos. Es decir, ya se había dado cumplimiento parcial a las sentencia a ejecutar.
15.- En fecha 06-03-2015, vale decir, transcurrido un año de lo atípicamente decidido por el tribunal Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se recibe de la abogada MARITZA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita al tribunal la actualización de la experticia complementaria del fallo. En fecha 10-03-2015, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual establece: “…(…), acuerda lo solicitado y ordena notificar al experto contable designado en el presente asunto la licenciada SARA MENESES, a los fines que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos la practica de su notificación, realice la actualización de la experticia complementaria del fallo arriba señalado, y una vez consignada la referida actualización este Juzgado por auto separado ordenará librar las notificaciones que considere necesarias…”.
16.- En fecha 18-03-2015, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual establece: “…Vista la consignación de fecha 16-03-2015, realizada por el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual manifiesta que la Experto contable Lic. SARA MENESES, solicito un permiso ante la Presidencia de este Circuito, para que no se incluida en el sorteo de experticias razón por la cual no se pudo notificar a dicha experta. En consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso ordena enviar el presente asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que a la presente causa se le designen un (01) experto contable para la realización de la ACTUALIZACION DE LA EXPERTICIA, realizada por la ciudadano Lic. SARA MENESE…”. Correspondiendo mediante sorteo de distribución realizado en fecha 19/03/2015 al licenciado EDDY LARA, la realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo, quien en fecha 10/04/2016, presenta diligencia mediante la cual solicita una prorroga de tres días a los fines de consignar dicha actualización.
17.- Ahora bien, en fecha 14-07-2015, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual establece: “… Visto que las partes que conforman el presente asunto se encuentra debidamente notificadas del abocamiento de la Juez que preside este despacho, sin que las mismas ejercieran recurso alguno, y por cuanto hasta la presente fecha no consta en auto la actualización de la experticia complementaria, en consecuencia se ordena la notificación de la Lic. EDY RODRIGUEZ, a los fines de que realice la actualización de la experticia complementaria consignada por la Lic. SARA MENESES, en fecha 20 de febrero de 2014…”
18.- Consta en autos que en fecha 23 de julio de 2015, el licenciado EDDY LARA, en su carácter experto contable designado en el presente asunto, consigna ACTUALIZACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, constante de (03) folios útiles por el monto de (50.874,71). Seguidamente en fecha 06/08/2015, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual establece: “…Vista la consignación de la actualización de experticia complementaria del fallo realizada en fecha 23 de julio de 2013, por la Licenciada EDY RODRIGUEZ; en consecuencia, este Tribunal, ordena la notificación mediante oficio al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas; así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de notificarle sobre la actualización de la experticia, para lo cual se remite copia certificada de la actualización de la experticia complementaria de fallo. Líbrense oficios…”
19.- En fecha 02-11-2015, se recibe del abogado OSWALDO OCHOA, IPSA N° 97.355, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: DILIGENCIA, CONSTANTE DE UN (01) FOLIO ÚTIL, MEDIANTE LA CUAL SOLICITA ACLARATORIA DE EXPERTICIA DE PAGO, HABIDA CUENTA QUE LA NUEVA EXPERTICIA PRESENTA SE REALIZA SOBRE CANTIDAD DE DINERO QUE EN AUTOS DE REITERADA, QUE YA FUERON PAGADAS. En este sentido, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 05/11/2015 dicta auto mediante el cual establece:
“…Estando en el lapso procesal para pronunciarme de la diligencia suscrita por el Abogado OSWALDO JOSÉ OCHOA IPSA Nº 97.355 de fecha 02 de Noviembre de 2015 donde: “solicita formalmente que se revisen los argumentos esgrimidos y se proceda a una nueva actualización de la experticia complementaria del fallo apegada a estricto derecho, ya que en las actuales circunstancias se está condenando a nuestro Instituto al pago doble de una cantidad adeudada, que como consta en autos ya honró nuestro demandado en fecha 05 de Febrero de 2014…”. Este juzgado Décimo Noveno 19º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo pasa a hacer las siguientes consideraciones: En fecha 06 de Agosto de 2015 este Juzgado dejó constancia que en los cálculos realizados por la experta contable Sara Meneses no constaba el pago de los Intereses Moratorios ni la Corrección Monetaria del total del monto de la Experticia Complementaria del fallo; ahora bien seguidamente esta juzgadora tuvo reposo médico otorgado por la Dirección del Servicio Médico Ejecutiva de la Magistratura por accidente vial y el proceso continuó con el abocamiento de la ciudadana jueza suplente Raybeth Parra; ahora bien de conformidad con lo pautado en los artículos 92 de la Constitución y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene la actualización de la experticia, con los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación de la moneda, porque las prestaciones sociales son deuda de valor, que deben ser restablecidas a su valor actual, ya que las mismas son derechos irrenunciables de los trabajadores, y no se pierden por ninguna causa. Omissis. …” El Tribunal de la lectura exhaustiva del escrito bajo estudio, observa por una parte, que el solicitante pide al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene la actualización de la experticia complementaria del fallo, respecto a los intereses moratorios y a la corrección monetaria, fundamentando que debe regirse con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, previa a cualquier otra consideración, debe esta Juzgadora atendiendo a su deber de garante, en el ejercicio de las partes de sus derechos fundamentales y constitucionales, verbi gracia; derecho a la defensa y debido proceso; comprendiendo éste último, el desarrollo correcto de los actos procesales ordenados en un procedimiento; pronunciarse prima facie, sobre la solicitud de aplicación del control difuso de todas las normas creadoras de privilegios a la demandada; respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, de las cantidades condenadas, causados hasta la fecha de la consignación del informe, es por lo que este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución ORDENA librar Boletas de notificación a las partes a los fínes de que comparezcan ante este tribunal para que asistan a un ACTO CONCILIATORIO EL DÍA MIERCOLES 02 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 2:30 P.M., para aclarar los puntos controvertidos señalados en las solicitudes realizadas por las mismas…”.
20.- En fecha 12-11-2015, se recibe de la abogada MARITZA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita al tribunal se decrete la ejecución voluntaria del fallo. En este sentido, en fecha 19/11/2015, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta auto mediante el cual ordena notificar al experto contable, a los fines que comparezca por ante la sede de ese despacho el día 02/12/2015. En fecha 02-12-2015, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanta acta correspondiente al acto conciliatorio en la cual establece:
“…Hoy, martes 02 de Diciembre de 2015, siendo las 2:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio convocado por éste Tribunal mediante, se anunció dicho acto en la Sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y comparecieron por ante este Juzgado, los abogados JUAN PEREZ APARICIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 18.283 y MARITZA J. ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.282 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.002.257, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento; por una parte y por la otra el abogado OSWALDO JOSÉ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS y la Experta Contable Edy Rodríguez registrada en la Federación de Colegios de Contadores Públicos bajo el número 92883, seguidamente se dió inicio a la audiencia y los apoderados judiciales de la parte demandante manifiestan al Tribunal que la Experticia Complementaria del Fallo quedó firme desde el momento en que precluyó el lapso procesal para la impugnación de la misma es por lo que su pretensión firme es que se pague la totalidad calculada erróneamente por la Experta Contable Edy Rodríguez quien informó al Tribunal del error en el cálculo del Informe de Experticia Complementaria del Fallo consignado a este Tribunal encontrándose como rectora la Juez Suplente Raybeth Parra y el apoderado judicial de la parte demandada solicita sea revisada la misma y consigna dieciocho (18) folios útiles de una Sentencia proferida por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 8 de Noviembre de 2005 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre las partes se reserva el lapso de diez (10) días hábiles a los fínes de emitir pronunciamiento…”.
21.- En fecha 14-12-2015, se recibe de la abogada MARITZA ALVARADO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita al tribunal se declare firme la experticia complementaria del fallo. En fecha 18-12-2015, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara:
“…Por los argumentos antes señalados de nuestras Leyes, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, Administrando Justicia, En nombre de la República y por autoridad de la Ley establece PRIMERO: REVOCADAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL PRESENTE ASUNTO CURSANTES DESDE EL FOLIO 119 AL FOLIO 167, dejando sin efecto las mismas por los motivos indicados en la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS A CANCELAR LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (8.585,72) establecidos en la Experticia Complementaria del Fallo de fecha veinte (20) de Febrero de 2014 realizada por la Experta Contable Sara Meneses a la ex trabajadora NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMIREZ. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO. ASI SE DECIDE. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICIÓN. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DESICIÓN Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. REGISTRESE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CÚMPLASE…”
III.- En fecha 14-01-2016, se recibe del abogado JUAN PEREZ, apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 18/12/2015 por el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo oída dicha apelación por auto de fecha 29/06/2016, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este juzgado segundo superior del trabajo conocer la presente apelación.
1.- Ahora bien, una vez analizado los alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte actora y de la parte demandada durante la celebración de la audiencia de apelación, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo observar este juzgador, que: la juez de la recurrida actúo ajustada a derecho al proceder a revocar las actuaciones realizadas en el presente asunto desde el folio 119 al 167, toda vez que se pudo observar de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 05-02-2014, los abogados MARITZA ALVARADO, JUAN PEREZ IPSA 18.283 y OSWALDO OCHOA IPSA 97.355 en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente; diligencian, cursante de un (01) folio útil, mediante la cual dan cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa, y consignan copias simples del cheque signado con el Nº 70947686 de fecha 17/01/2014, por la suma de Bs. 50.395,26, girado contra el banco bicentenario a favor de la trabajadora, el cual fue recibido por la abogada MARITZA ALVARADO. Asimismo se puede observar que en fecha 06/08/2015, el Juzgado Décimo Noveno (19) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual establece:
“…Vencido como se encuentra el lapso para ejercer recursos contra el ABOCAMIENTO de la ciudadana Jueza que preside este Despacho, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de revisar las actas procesales de este asunto y visto el escrito de cumplimiento de pago presentado por la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS en fecha 19 de Marzo de 2014, fecha en la cual no había Juez para este Juzgado, y debidamente firmado por la parte actora ciudadana: NELLY JOSEFINA IZQUIEL RAMÍREZ, quien se desempeñó como Obrera en dicha Institución se evidencia que se trata de un escrito transaccional donde se señala un pago efectuado a la prenombrada por un monto de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON VEINTISEIS CENTIMOS (50.395,26), como pago por las diferencias de Prestaciones Sociales producto de la relación laboral mantenida entre la TRABAJADORA y la demandada INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS. En consecuencia este Juzgado luego de haber revisado su contenido, la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en nombre de la República y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional dado que no lesiona ni viola Derechos inherentes al Trabajador. ahora bien este Juzgado una vez que conste en autos el ultimo pago adeudado por el demandado a la Trabajadora por un monto de OCHO MIL QUINIENTOS OHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (8.585,72) dará por terminado el presente asunto y ordenará al archivo y cierre informático del expediente; igualmente este Juzgado INSTA a la Demandada a que efectúe el pago pendiente ya que no consta el total CORRESPONDIENTE A LA ACTUALIZACIÓN CORRECCIÓN MONETARIA calculada por la Experta Contable Sara Meneses y señalada anteriormente, en fecha 20 de Febrero de 2014. en consecuencia se ordena librar oficio al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, con copia de la Experticia Complementaria a los fines que informe al Juzgado si ese pago se ha hecho efectivo a la Trabajadora, en virtud de dar cumplimiento al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. LIBRESE OFICIO. CUMPLASE…”.
2.- Precisado lo anterior se evidencia en demasía, que la parte demandada cumplió parcialmente y de forma voluntaria con la sentencia dictada en la presente causa, quedando solo un pago pendiente por cancelar por la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OHENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (8.585,72) a favor de la trabajadora; motivo por el cual, en el presente caso no se debe actualizar los montos referentes a intereses moratorios y Corrección Monetaria sobre las cantidades de bolívares ya pagadas, erróneamente indicadas el Experto Contable Edy Lara, (equívocamente identificado en autos como Edy Rodríguez). En razón de lo antes señalado quien decide declara Sin lugar la apelación de la parte actora y confirma lo decidido por el A quo. ASÍ SE DECIDE.
3.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JUAN PEREZ I.P.S.A. Nro 18.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18-12-2015, por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JUAN PEREZ I.P.S.A. Nro 18.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18-12-2015, por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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