REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles, diez (10) de agosto de 2016
205 º y 157º

Exp. Nº AP21-R-2016-000533
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002420

PARTE ACTORA: FELIPE RAFAEL SILVA BAEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.251.602.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.564.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), sociedad inscrita en fecha 17-10-2007, por ante el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, toma 216-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL YOHANS SANCHEZ RODRIGUEZ, abogado inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.125.

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORAVI CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha Primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORAVI CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha Primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. .

2.- Recibidos los autos en fecha veintisiete (27°) de junio de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 02:00 P.M., oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FELIPE RAFAEL SILVA BAEZ contra la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); TERCERO: En consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

“Procedo a señalar los dos puntos objeto de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado Undécimo de primera instancia de juicio, esta representación dentro de los conceptos demandados demando el ajuste de la pensión de jubilación y la diferencia dejada de percibir desde el momento que el trabajador sale jubilado a partir del01/08/2010 hasta el momento que se realiza efectivamente el ajuste que en estos momentos no se ha realizado. El primer punto de apelación tiene que ver con la diferencia de pensión de jubilación, esta representación difiere del monto de diferencia señalado por el juez de juicio, el trabajador actualmente cobra una pensión de jubilación de 9.800 y algo y de acuerdo al debate probatorio la pensión de jubilación quedo en 12.947 si mal no recuerdo, es decir que tiene una diferencia de 3.125 bolívares por mes y en el momento en que se estableció la diferencia, el juez de juicio hizo el calculo del monto que le correspondería al trabajador por esa diferencia, lamentablemente existe un error numérico en la diferencia señalada año por año como también existe un error en el sentido de que se tomo como fecha para el pago de pensión de jubilación el momento en que se introdujo la demanda que fue en julio del año 2013, es decir el calculo lo hizo hasta julio del 2013 cuando el calculo debió el ajuste de la pensión de jubilación hacerse hasta el momento que se haga efectivo, pues solamente el calculo lo realiza hasta julio del 2013 y la cifra esta muy por debajo ya que señala que la diferencia son 16000 bolívares cuando es 200 y pico de mil.
El segundo punto de apelación tiene que ver con el método de calculo para la corrección monetaria, de acuerdo al criterio de la juez del A quo, establece que debe hacerse la corrección monetaria aplicando la tasa pasiva de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la procuraduría general de la republica del año 2008, ahora bien, si bien es cierto que la corporación eléctrica nacional corpoelec goza de algunas prerrogativas del estado de acuerdo a la Ley orgánica de la Procuraduría no estamos en presencia de la republica por lo tanto esta representación difiere del método de calculo, por cuanto nosotros hemos tenido unas demandas aca donde y esas demandas siempre ha sido por el IPC, por razones de justicia social, cuando nosotros revisamos el método de calculo del banco central la tasa pasiva podemos observar que desde el año 2010 para aca la tasa se ha mantenido con una variación entre el 14 y el 15%, cuando nosotros revisamos el índice de precio al consumidor podemos observar que en el año 2010 el Incestaba en 1.4 y el promedio del año de 2015 que es la ultima publicación es una variación de 9, entonces por razones de justicia y equidad considerando que el trabajador es el débil económico y que no estamos en presencia de la republica y aunque estamos en presencia de dos métodos financieros que cualquiera de los dos puede ser perfectamente utilizado pero el método que se utiliza en el sector privado es el método de indexación a través del IPC esta representación solicita a este juzgado superior que declare con lugar la apelación de este punto por cuanto se vería perjudicado el trabajador aplicando la tasa promedio de acuerdo por el juez A quo, es decir que por razones de justicia social solicitamos por que es un hecho publico y notorio que la corrección monetaria lo que busca es disipar un poco lo que ha sido la merma del poder adquisitivo, y de acuerdo al calculo que consigno la parte demandada al cual nosotros no hicimos oposición por que nos pareció que el calculo estaba dentro de los parámetros legales, en tal sentido estos son los dos puntos apelados y solicitamos que sean declarados con lugar.”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:

“que su representado el ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, prestó servicios personales en forma interrumpida para la sociedad mercantil compañía Anónima de Administración y fomento Eléctrico (CADAFE), ahora Corporación Eléctrica Nacional en adelante CORPOELEC, la relación se inicio en fecha 21/01/1987 y culminó en fecha 31/07/2010, cuando el trabajador pasó a condición de jubilado, desempeño el cargo de obrero especialista: Liniero de Líneas de Energía , adscrito a la Dirección de Operaciones del Estado Guarico, con un salario mixto, una porción básica establecida en el Nivel 6 del tabulador salarial, cláusula 25 de la Convención Colectivo de CORPROELEC, cuyo monto fue aplicado en fecha posterior a la jubilación, ya que para el mes anterior a misma el trabajador cobraba como salario básico la cantidad de Bs. 4.573,50 mensual, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 6.360,11 a partir del 01/02/2010 y Bs. 7.300,92 a partir del 01/07/2010, de acuerdo al contrato y tabulador y la porción variable constituida por todos aquellos conceptos adicionales como: horas extras, guardias programadas, descanso laborado, tiempo de reposo en comida diurno y nocturno, viáticos, auxilio de transporte y auxilio de vivienda, que por el cargo desempeñado, hacia en forma regular y permanente. Asimismo arguye que las relaciones obrero-patronales se rigen por la Convención Colectiva Única de Trabajadores (CCUT), suscrita entre la federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y CORPOELEC en fecha 01/08/2009, depositadas ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Que para el momento en que el trabajador fue jubilado, tenía 24 años de servicios, la pensión de jubilación fue establecida en la cantidad de Bs. 9.822,17, mensuales, sin embargo, según sus dichos, al momento de hacer el ajuste en aplicación del tabulador salarial, el patrono no considero los días feriados y descansos laborados, actividad extraordinaria que realizaba el trabajador en forma regular y permanente, por el tipo de cargo desempeñado, tampoco considero el tiempo de reposo en comida diurna y nocturna, que también constituye un pago de horas extras extraordinarias, ni los viáticos que además fueron estipulados con y sin incidencia salarial a modus propio por el patrono. La falta de inclusión de estos conceptos, le causa un daño a su representado, pues la pensión de jubilación que cobra actualmente está por debajo de lo que realmente le corresponde, según dichos de la parte actora, en la cantidad de Bs. 18.518,56 mensuales, mas lo correspondiente a auxilio de energía eléctrica, auxilio familiar y ayuda el jubilado. Que finalizada la relación laboral el 31/07/2010, el patrono aplicando lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, calculó el salario promedio de los últimos 6 meses para luego obtener el salario integral y calcular las prestaciones sociales. En tal sentido, señala que el salario base para el calculo de prestaciones, de acuerdo a lo señalado en la cláusula 35 de la CCUT para el pago de las prestaciones sociales de aquellos trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base cálculo el salario promedio de los últimos seis (6) meses, las últimas ocho (8) semanas anteriores, el último mes o los últimos diez (10) días o últimos cinco (5) días anteriores que corresponda anteriores a la fecha de terminación de dicha relación o lo que más le favorezca. En tal sentido, aduce la parte actora que el salario variable mensual, se obtienen de los recibos considerando los días de descanso laborados, así como las horas extraordinarias; en consecuencia considera que la base para el cálculo de las prestaciones sociales corresponde al promedio de los últimos seis (6) meses, siendo éste la cantidad de Bs. 29.115,74 lo que equivale a salario promedio diario de Bs. 1.158,85. En este orden de ideas, señala que una vez obtenido el salario promedio diario, se le debe sumar la alícuota de utilidades en base a 120 días y la alícuota del bono vacacional sobre la base de 80 días, para obtener un salario integral de Bs. 1.802,65. Sobre la base de este supuesto reclama el pago de las 1.-diferencias de prestación de antigüedad, sobre la base de 720 días por los 24 años de servicio a razón de 30 días por año, para un total de Bs. 1.297.910,23 menos el monto ya pagado, la cantidad de Bs. 790.684,19 lo que da una diferencia de Bs. 507.226,04.
Por otra parte, al realizar los cálculos de lo que debió cobrar el trabajador en los últimos 6 meses anteriores a la jubilación, ajustado al salario del tabulador, se evidencia, que los días domingos de descanso laborados, descanso no laborados y feriados, fueron pagados sin considerar el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana respectiva que debía incluir las horas extraordinarias, lo señalo, genera una diferencia en la prestación de antigüedad pagada a su representado, estos conceptos así como el aumento incoado en vía administrativa, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico.
De igual manera, señala que la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación de prestaciones sociales, lo cual no ocurrió, generando el pago de intereses de mora de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, calculados a la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del país. En consecuencia, la parte actora procede a demandar los montos y conceptos siguientes:
1. Ajuste el monto de jubilación por la cantidad de Bs. 22.311,52 mensualmente.
2. Diferencia de jubilación dejada de percibir desde 01/09/2010 hasta julio de 2013 por la cantidad de Bs. 449.616,74, y las cantidades que se vayan generando.
3. Diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora de acuerdo a la cláusula 35 de la CCUT por la cantidad de Bs. 1.108.065,31
Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.557.682,05; asimismo solicita se paguen las costas del proceso, se aplique la corrección monetaria de las cantidades que se reclaman (…)”.

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:

“…De la prescripción de la acción: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación invoca la prescripción de la demandada por cuanto ha transcurrido 3 años, y 11 meses desde la fecha de terminación de la relación laboral el 31/07/2010 hasta la admisión de la presente demanda. Es decir el 16/07/2013, es por lo que solicita sea declarada a todo evento la prescripción en cuanto a los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ya que los mismos se encuentran prescriptos. Asimismo, admite que el ciudadano Felipe Rafael Silva Báez fue empleado de la extinta CADAFE, hoy CORPOELEC desde el 21/01/1987 y culminó el 31/07/2010, igualmente admite que se encuentra en condición de jubilado desde el 31/07/2010, así como el cargo desempeñado de Liniero de Líneas de Energía. En cuanto a los hechos y conceptos alegados, señala que niega, rechaza y contradice que: Se tome como base del salario del tabulador correspondiente al nivel 6 paso 6 (BS. 5.401,15) y se le sume 33%, arrojando un total equivocado de Bs. 6.360,11, para el primer pago y Bs. 7.300,92 para el segundo pago, presuntamente correspondiente al aumento establecido en la cláusula 25 del CCUSE. Ahora bien, por los años de servicios del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, le corresponde el Nivel 06 paso 06 del Nivelador o tabulador Transitorio del Salario Básico de los Trabajadores y Trabajadoras del Sector Eléctrico, el cual equivales a Bs. 5.401,03. Se le deba una jubilación mensual en la cantidad de Bs. 22.311,52, y mucho menos una diferencia dejada de percibir en la cantidad de Bs. 449.616,74, ya que lo único cierto es que su representada con un monto de Bs. 11.024,67 ajusto la pensión de la jubilación de acuerdo a la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico (CCUSE) no pagado en su oportunidad, es decir los 33%, con un pago retroactivo correspondiente a partir de la fecha de su jubilación por un monto de Bs. 75.436,91 cancelado en el mes de mayo del año 2010. Al demandante se le deba la cantidad de Bs. 507.226,04, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, y mucho menos la cantidad de Bs. 600.839,27, por concepto de intereses de mora; debido a que la parte demandante erró en la base de cálculo para determinar el salario base, obviamente equivocó también la base de calculo de la prestación de antigüedad, y los demás conceptos antes señalados, siendo lo único cierto que su representada realizó el pago de las prestaciones sociales del referido demandante ajustado hasta el ultimo mes efectivamente laborado. Por consiguiente, su representada para determinar la Prestación de antigüedad, calculo de Prestación social de la manera siguiente:

CALCULO PARA EL SALRIO PROMEDIO
Sueldo básico mensual 4.573,50
Auxilio Transporte y Auxilio familiar 335,00
Auxilio consumo Eléctrico 380,00
%Bono vacacional 4.562,13
%Utilidades 6.636,25
Promedio Asignaciones variables (últimos 6 meses) 16.458,29
Sueldo integral 32.945,17
Sueldo diario 1.098,17

CONCEPTO PARA LIQUIDACION

Liq Prest. Viejo régimen 720 días, salario promedio Bs. 1.098,17, Bs. 790.684,19.
Vacaciones fraccionadas 22.50 días, salario promedio Bs. 684,32, Bs. 15.397,19
Liq. Bonificación fin de años 70 días, salario promedio Bs. 328,35, Bs. 22.984,80.
Liq intereses Prest. Viejo régimen. Salario promedio 47.443,26, Bs. 47.443,26.

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 876.509,43.
DEDUCCIONES
INCE Bs. 114,92
Anticipos Antigüedad Bs. 19064,28
TOTAL PAGO PRESTACIONES Bs. 857.330,23
Ahora bien, la empresa posteriormente calculó las horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, días de descanso trabajado, día feriado trabajado, viático, kilometraje, asignaciones fijas, viáticos sin incidencias, ajuste de salario, generadas durante las ultimas semanas de trabajo, lo cual se puede evidenciar en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 868.824,86 elaborada por la Coordinación de recursos humanos de la Zona Guarico de fecha septiembre de 2010…”.

CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- DOCUMENTALES:

A.- Insertas al folio 71 del presente expediente contentivo copia simple de comunicación de fecha 22/07/2010, suscrita por la Lcda. Denis Fernández, en su carácter de Jefe de División Gestión Humana Región 3, Zona Guarico (E), dirigida al ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, del mismo se desprende la notificación que a partir de la fecha 01/09/2010, comenzará a disfrutar del beneficio de jubilación, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

B.- Insertas a los folios 72 al 105 del presente expediente contentivo copia simple de pagos emanados de CORPOELEC, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, correspondientes desde el mes de febrero de 2010 hasta julio del 2010, de los mismos se evidencia que el salario del trabajador era mixto, conformado por un salario básico y otros conceptos adicionales, tales como las horas extraordinarias diurnas al igual que el pago por dicho concepto los días domingos, horas extraordinaria nocturnas y las horas extraordinarias nocturnas los días de descanso, tiempo de reposo nocturno, bonificación. Manejo de ESC. Obrero, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, días de descanso no trabajados, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

C.- Insertas al folio 106 del presente expediente contentivo de hoja de cálculo por jubilación, del cual se desprende el último sueldo mensual de Bs. 4.573,50, que al actor se le otorgo el 83% de la jubilación, el sueldo promedio de Bs. 11.833,94 y el sueldo de la jubilación de Bs. 9.822,17, asignación anual de Bs. 117.66,04. Asimismo se evidencia total sueldo/salario por Bs. 25.441,00, promedio de sueldo/salario por Bs. 14.240,16, el promedio de horas extras, la cantidad de Bs. 7.133,78; promedio de auxilio de transporte la cantidad de Bs. 60,00 y auxilio de vivienda, la cantidad de Bs. 0, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

D.- Insertas al folio 107 del presente expediente, contentivo copia simple de INFORME-17354-1000-016, de fecha 21/09/2010, dirigida a Vicepresidencia de Gestión Humana, suscritos por los ciudadanos Lcdo. Gustavo Dabon en su carácter de Director Ejecutivo de Coordinación de Gestión Humana Centro Capital y Lcdo. Víctor Rincones, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, del mismo se desprende los datos del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, fecha de ingreso, años de servicios, cargo actual de Liniero electricista II “D”, Ultimo sueldo por Bs. 4.573,50, promedio de los últimos 6 meses de sueldo de Bs. 4.240,16, promedio de horas extras, auxilio de vivienda, y auxilio de transporte de los últimos 6 meses por Bs. 7.593,78 y 83% de porcentaje de jubilación, monto de jubilación por Bs. 9.822,17, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

E.- Insertas a los folios 108 y 109 del presente expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 30/07/2012, suscrita por el ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, dirigida al Abg. Gonzalo Gómez, en su carácter de Coordinador de recursos humanos de CORPROELEC Región III, de la misma se evidencia la problemática derivados de los pasivos laborales, por cuanto la empresa no aplicó al actor como trabajador regular los beneficios contractuales de la cláusulas siguientes; N° 12 Sistema de evaluación por desempeño, N° 25 Nivelador o tabulador Transitorio, Intereses de mora de prestaciones sociales, ajuste de liquidación de prestaciones sociales, ajuste de pensión mensual de jubilación, , quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

F.- Inserta al folio 110 del presente expediente, contentivo copia simple de oficio N° 17354-1000-410, de fecha 11/09/2012, asunto Respuesta a reclamo de jubilación, suscrito por el Lcdo. Anabell Ruiz en su carácter de Coordinación de Recursos Humanos Local Guarico (E), dirigido al ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, del mismo se desprende que se le informa los siguiente 1) cláusula N° 12: Evaluación por desempeño (enero 2010, 8% Salario), no ha sido autorizada su cancelación por la Corporación a ningún trabajador y aun no se reciben lineamiento para su cancelación; 2) cláusula N° 25 Nivelador o Tabulador Transitorio, ya se ha solicitado a Caracas el pronunciamiento al respecto y se esta en espera de respuesta; 3) Intereses de Mora de Prestaciones Sociales: ya fueron calculados y tramitados por finanzas en espera de presupuesto para su cancelación; 4) Ajuste de liquidación de Prestaciones Sociales y ajuste de Pensión mensual por jubilación: Aun no es procedente ya que hasta que no se autorice por parte de la corporación la Cancelación de la Evaluación por desempeño y el 33% no se podrá ajustar la misma, , quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

G.- Insertas al folio 111 del presente expediente, contentivo copia simple de orden de pago de fecha 26/07/2012, emanado de la Coordinación de recursos Humanos, dirigida para la División de finanzas, del mismo se evidencia que el beneficiario es el ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, del pago de intereses sobre prestaciones sociales no cancelados por nomina por jubilación del titular por la cantidad de Bs. 239.746,38, , quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

H.- Insertas al folio 112 del presente expediente, contentivo copia simple de liquidación de prestaciones sociales viejo régimen, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: cálculos salario promedio: sueldo básico mensual, auxilio de Transp., y Aux. familiar, auxilio consumo eléctrico, bono vacacional, utilidades, prom. Asig.variables últimos 6 meses, sueldo integral, salario diario; conceptos para la liquidación: Liq. prov. prest.viejo. regimen, vacaciones fraccionadas, liq.bonificación fin de año, liqi.intereses prestaciones viejo régimen, Deducciones: prestamos especial es, reintegro de auxilio de transporte, total a pagar la cantidad de Bs. 857.330,2, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

I.- Insertas al folio 113 del presente expediente, contentivo copia simple de pago por caja, de liquidación de prestaciones sociales por jubilación lapso 05/07/2010 al 30/07/2010, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, del mismo se evidencia el pago de los siguientes conceptos: ajuste de salario, ajuste descanso lapso anterior, ajuste horas extras, liq,prov,vac,vjoreg, lia,prest,vjo.res, liq. Bonificación fin de año, liq.int.prest.vjo.reg, viáticos periodos anteriores, deducciones: impuesto sobre renta, INCE, Anticipos pagados por antigüedad, cuenta por cobrar a trab.ser.med, préstamos especiales, total a pagar la cantidad de Bs. 868.824,86, , quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

2.- EXHIBICIÓN:

En cuanto a la exhibición de los documentos: 1) Nominas de pagos, 2) Hoja de calculo de la Jubilación; 3) Originales de Oficios marcados “D” y “E”, 4) Original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, 5) Hoja de calculo de las prestaciones sociales, 6) Original de recibo de pago de jubilación, 7) Las convenciones colectivas de trabajo de CADAFE 2006-2008. El Juez de la recurrida instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la parte actora, consignando la representación judicial de la accionada original de la de CADAFE 2006 – 2008, constante de 260 folios y El Contrato Único del Sector Eléctrico, constante de 151 folios respectivamente, las cuales cursan insertas en los cuadernos de conservación N°1 y N°2 respectivamente. Igualmente consignó copia de documental contentiva de hoja de recalculo de liquidación de prestación social, la cual riela al folio 190 del expediente, la cual fue reconocida por la parte actora, como una propuesta y del cual se evidencia que salario básico señalado y aceptado por la parte demandada es la cantidad de Bs. 6.022,50 asi como la parte variable en la cantidad de Bs. 21.571,05, cantidades estas superiores a las señalada por la parte actora. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación y en relación a al hoja de cálculo de liquidación de prestaciones, se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.

II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES:

A.- Marcado “A”, inserta a los folios 119 y 120 del presente expediente, contentivo copia simple de la Cláusula N° 25 correspondiente al “Nivelador o Tabulador transitorio” de la CCUT del Sector Eléctrico, del mismo se desprende que las partes acordaron la implantación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, previa compactación de los salarios de las distintas empresas. Estos incrementos para la nivelación se hará de la siguiente manera: Un 33,33% del monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo a nivel del tabulador y a al antigüedad correspondiente del tabulador acordado entre las partes al 01/01//2010; b) un 33,33% al 01/10/2010 y c) un 33,33% al 01/03/2011. Igualmente se evidencia el tabulador transitorio del Salario Básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico en el cual señala como nivel 6 pasó 6, la cantidad de Bs. 5.401,03. En tal sentido, observa quien suscribe que la referida Convención Colectiva, se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

B.- Marcado anexo “B”, inserta a los folios 121 al 125, contentivo copia simple de comunicación numero MPPEE-001 de fecha 18/03/2010, sobre lineamientos de aplicación al Acta de fecha 08/03/2010 suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, a efectos de dilucidar la cláusula N° 25 “Nivelador o Tabulador Transitorio de la CCUT y demostrar la esencia de la compactación y los montos incluidos en ella, quien decide le otorga valoración conforme a lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a que le fuera opuesta. Así se establece.

C.- Marcado anexo “C”, inserta en los folios 126 al 129 del presente expediente, referente a documento contentivo copia simple articulo 5 del plan de jubilaciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que establece que para el pago del beneficio de jubilación mensual será calculado a razón del salario básico devengado en los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, mas el auxilio de vivienda, auxilio de transporte, horas extras, bono nocturno, devengado por el actor durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los últimos seis meses de salario básico y el mensual relativo a la parte variable, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados. En relación a la prueba precedente, quien suscribe que la referida Convención Colectiva, se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

D.- Inserta al folio 130 del presente expediente contentivo de hoja de cálculo por jubilación, en relación a la prueba precedente quien decide observa que las mismas ya fueron debidamente analizadas, razón por la cual se reitera el análisis de valoración anterior. ASÍ SE DECIDE.

E.- Inserta al folio 131 del presente expediente, contentivo original de constancia de fecha 10/06/2014, suscrita por el ciudadano Edgar Salcedo Brito en su condición de Unidad Atención al Jubilado, del mismo se evidencia los años de servicios, que en fecha 01/08/2010, pasó a 11.024,67, mas 4 meses de bonificación de fin de año y percibiendo mensualmente las siguientes distribuciones: por la cláusula 30 de auxilió de consumo eléctrico por Bs. 380,00; cláusula 40 de auxilio familiar por Bs. 350,00 y por la cláusula 82 de ayuda prevención social por Bs. 1.100,00., quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

F.- Inserta al folio 132 del presente expediente, contentivo original de pago de la ayuda familiar Bs. 75,00, del mismo se evidencia el pago pendiente desde el 01/01/2011 al 31/12/2012 calculado de la siguiente manera: diferencia del auxilio familiar por los 24 meses, mas el 33,33% de la incidencia en la bonificación de fin de año, quedando pendiente por pagar la incidencia en todos los demás conceptos, neto a pagar Bs. 2.291,88, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

G.- Insertos a los folios 133 al 137 del presente expediente, contentivo copia simple de pagos emanados de CORPOELEC, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, de los mismos se evidencia el pago de jubilación, bonificación de fin de año, por la cláusula 30 de auxilió de consumo eléctrico por Bs. 380,00; cláusula 40 de auxilio familiar por Bs. 350,00 y por la cláusula 82 de ayuda prevención social por Bs. 1.100,00, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

H.- Inserto al folio 138 del presente expediente, contentivo copia simple de pago por caja, de liquidación de prestaciones sociales por jubilación lapso 05/07/2010 al 30/07/2010, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

I.- Inserta al folio 139 del presente expediente, contentivo copia simple de cheque N° 71800113, del mismo se evidencia que: girado al banco Banesco, de la cuenta corriente N° 0175-0140-21-0071435150, a nombre del ciudadano Felipe Rafael Silva Báez, por la cantidad de Bs. 868.824,86, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

J.- Inserta al folio 131 del presente expediente, contentivo original de constancia de fecha 02/07/2014, suscrita por el ciudadano Edgar Salcedo Brito en su condición de Unidad Atención al Jubilado, del mismo se evidencia los años de servicios, que en fecha 01/08/2010, pasó a 11.024,67, mas 4 meses de bonificación de fin de año y percibiendo mensualmente las siguientes distribuciones: por la cláusula 30 de auxilió de consumo eléctrico por Bs. 380,00; cláusula 40 de auxilio familiar por Bs. 350,00 y por la cláusula 82 de ayuda prevención social por Bs. 2.600,00, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

1.- En cuanto al primer punto de apelación de la parte actora, donde solicita: “se acuerde el pago de la diferencia de pensión de jubilación, toda vez que a decir del recurrente “difiere del monto de diferencia señalada por el juez de juicio, en virtud que el trabajador actualmente cobra una pensión de jubilación de 9.800 y algo y de acuerdo al debate probatorio la pensión de jubilación quedo en 12.947, es decir que tiene una diferencia de 3.125 bolívares por mes y en el momento en que se estableció la diferencia, el juez de juicio hizo el calculo del monto que le correspondería al trabajador por esa diferencia, que existe un error numérico en la diferencia señalada año por año, asi como también existe un error, en el sentido de que se tomo como fecha para el pago de pensión de jubilación el momento en que se introdujo la demanda que fue en julio del año 2013, es decir el calculo lo hizo hasta julio del 2013, cuando el ajuste de la pensión de jubilación debió hacerse hasta el momento que se haga efectivo, pues solamente el calculo lo realiza hasta julio del 2013 y la cifra esta muy por debajo ya que señala que la diferencia son 16000 bolívares, cuando es de 200 y pico de mil”.

A.- Respecto a estos particulares se evidencia que la sentencia recurrida estableció:

“…Del Ajuste de la Pensión de Jubilación: Así las cosas, visto lo anterior, se establece la cantidad de Bs. 12.947,18 como pensión mensual de jubilación del ciudadano Felipe Silva Baez, en tal sentido, como quiera que se evidencia de los autos que la entidad demandada, estableció la pensión de jubilación en la cantidad mensual de Bs. 9.822,17. se declara procedente la diferencia por dicho concepto. Así se decide.
Diferencia de la Pensión de Jubilación: Establecida el reajuste de la pensión de jubilación, se condena la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 31/07/2010, fecha a partir de la cual al trabajador pasó a condición de Jubilado, hasta que sea ajustada la misma, siendo que quedó establecida la cantidad total por monto de pensión de jubilación de Bs. 12.947,78.
Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la actor devengó por el año 2010, a razón de un pensión de jubilación de Bs. 9.822, la cantidad de Bs. 62.446,77; año 2011, la cantidad de Bs. 149.872,25; año 2012, la cantidad de Bs. 149.872,25y para el año 2013 por 7 meses, la cantidad de 87.425.
Así las cosas, de acuerdo a lo señalado, observamos que desde el año 2010 hasta julio de 2013, la parte actora ha recibido la cantidad de Bs. 449.616,74, sin embargo visto el presente ajuste, en la cantidad de Bs. 12.947,78 le correspondería al actor, por el año 2010, la cantidad de Bs. 64.738,3417; y la cantidad de Bs. 155.372,02 para los años 2011 y 2012 y la cantidad de Bs. 90.633,6783, para un total de Bs. 466.116,06, que deduciendo lo recibido, le corresponde al actor recibir la cantidad de Bs. 16.499,32 como diferencia. Así se decide....”.

B.- Precisado lo anterior, se evidencia que efectivamente el juez de la recurrida si declara procedente el ajuste de pensión de jubilación y acuerda el pago de la diferencia de pensión de jubilación. Sin embargo, se observa que los cálculos realizados por la diferencia de pensión de jubilación fueron efectuados hasta el mes de julio de 2013, lo que demuestra que existe una diferencia pendiente por cancelar en el pago de la pensión de jubilación, toda vez que dicho concepto fue reclamado hasta que se haga efectivo su pago, tal y como se observa del folio 05, (líneas 09, 10 y 11) de la pieza principal del expéndete, no obstante, aun cuando la parte actora haya reflejado dichos cálculos hasta el mes de julio de 2013, fecha en la cual se interpuso la demanda ante este Circuito Judicial del Trabajo, no significa que dicho calculo deba hacerse hasta esa fecha, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y ordena al experto contable que se designe para tal fin, realizar dichos cálculos hasta la fecha efectiva de su pago. ASE SE ESTABLECE.

C.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora; referente al método de calculo ordenado por el juez de la recurrida para cuantificar la corrección monetaria, “toda vez que se estableció la tasa pasiva de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del decreto con rango valor y fuerza de ley de la procuraduría general de la republica del año 2008, y debió haber sido por el IPC, es decir que por razones de justicia social solicitamos por que es un hecho publico y notorio que la corrección monetaria lo que busca es disipar un poco lo que ha sido la merma del poder adquisitivo, y de acuerdo al calculo que consigno la parte demandada al cual nosotros no hicimos oposición por que nos pareció que el calculo estaba dentro de los parámetros legales”.

D.- Se define indexación o corrección monetaria como el medio dirigido a contrarrestar los efectos jurídicos de la depreciación monetaria mediante la reevaluación o ajuste del monto en las obligaciones dinerarias. La reevaluación, por ésta vía, es definida como el acto por el cual se aumenta el quantum de una obligación con el objeto, de mantener el valor de cambio del signo monetario con el que se cancela la obligación. Indexar quiere decir ajustar una cantidad de dinero al aumento del costo de la vida. En este sentido, en los tribunales en materia laboral se estima la indexación judicial, a través de una experticia complementaria de la sentencia proferida, en virtud, de que la misma se calcula con los índices inflacionarios acontecidos en el país o lo que es lo mismo, con los índices de precios al consumidor, que deben ser proporcionados por el Banco Central de Venezuela y deberá ser calculada por un experto; dejando claro que la fecha a partir de la cual se deberá hacer el cálculo ha variado notablemente en los últimos tiempos. ASI SE ESTABLECE.

E.- La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.

F.- En relación a la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa en primer lugar, que las prerrogativas procesales son ventajas otorgadas por el legislador a determinadas personas en razón de su condición y en procura del normal funcionamiento de la administración y establecen una excepción a la igualdad ante la ley, lo que le exime del cumplimiento de determinadas obligaciones en el proceso, como es por ejemplo, la prestación de garantía a los fines de obtener se le decrete a su favor una medida cautelar. El artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración pública, dispone:

“Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.

G.- Ha establecido de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nº 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente. En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

H.- En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada CORPOELEC, no le son aplicables todos los privilegios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. En igual sentido, esa Sala en decisión Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), expuso lo siguiente:

…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.
Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.
El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia)”.

I.- Advierte este juzgador, que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental derecho irrenunciables de los trabajadores, del hecho social trabajo, a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado. ASI SE ESTABLECE.

J.- La parte demandada perdidosa es una empresa del Estado que no goza de la totalidad de las prerrogativas previstas en el artículo 89 eiusdem. Como antes referimos, es criterio reiterado de la Sala Constitucional, que las empresas del estado, gozan de los privilegios y prerrogativas indicadas en su instrumento constitutivo, los cual, significan un limite a las privilegios y prerrogativas que tienen acreditas las empresas del estado. No obstante, tampoco significa un menoscabo del libre ejercicio de los privilegios y prerrogativas que gozan las instituciones públicas. En tal sentido, aplicando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, y de la Sala Constitucional, tal como ha sido utilizado por este Tribunal en el asunto Nº AP2121-R-2016-437, confirmado lo decidido en el asunto principal numero AP21-L-2013-002422, y con el objeto de garantizar las expectativas plausibles, y la seguridad jurídica, ordena calcular la corrección monetaria tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela; motivo por el cual, se declara con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto y ordena al experto contable que se designe para tal fin, realizar el calculo de la corrección monetaria tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela. ASE SE ESTABLECE.

E.- Precisado lo anterior, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 03 y 04 y sus vuelto, se señala los cuadros con sus respectivas operaciones aritméticas, donde se especifica de acuerdo al tabulador de la convención colectiva la diferencia pendiente por cancelar al trabajador. No obstante, a los fines de determinar con exactitud el verdadero salario devengado por el actor y la deferencia que le corresponda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y diferencia de pensión de jubilación pendiente por cancelar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el juzgado de Ejecución, quien sobre la base de las indicaciones antes establecidas y decidas por este juzgador, y considerando los recibos de pago que cursan en el expediente deberá realizar dichos cálculos, y en el caso que para un período determinado no exista recibo de pago, deberá tomar lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

En base a lo antes señalado, quien decide declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORAVI CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha Primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SORAVI CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha Primero (1º) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIO
ABG. OSCAR CATILLO



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO