REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes ocho (08) de agosto de 2016
205º y 157º
Exp Nº AP21-R-2016-000402
Exp Nº AP21-L-2015-002873
PARTE ACTORA: JESUS HERNANDEZ URBINA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.439.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMAN DE JESUS VASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Numero35.213.
PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.030
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.439.081, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado HERMANN VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.213, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.439.081, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado HERMANN VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.213, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha siete de junio de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 17 de junio de 2016 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida en dicha fecha para el día 26/07/2016 a las 11:00 AM, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: con lugar la DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la Parte Demandada “EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A.”. Segundo: SIN LUGAR LA DEMANDA por LUCRO CESANTE y otros conceptos derivados de enfermedad profesional incoada por el ciudadano Jesús Hernández Urbina contra la entidad de trabajo “EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A.” ambos suficientemente identificados a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(sic)
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“Nosotros vinimos a los tribunales a reclamar lo que se corresponde por las indemnizaciones producto de la patología que sufre mi representado a consecuencia de haber prestado servicios a una empresa y en razón de un accidente que sufrió mientras prestaba servicios, esa situación queda perfectamente reconocida a los autos de hecho el propio juez señala el sufrimiento físico y psíquico que sufre el trabajador, sin embargo al momento de venir a contestar la demanda enerva la acción la parte demandada, alegando la cosa juzgada y en ese sentido el quit del asunto consiste en verificar si esa cosa juzgada es procedente o no, nosotros señalamos y alegamos al momento de la audiencia de juicio y forma parte de nuestro recurso de apelación tales elementos, dice el ciudadano juez en su sentencia cuando analiza la evacuación de testigos, que consideramos nosotros silencio esa prueba, puesto que es obligatorio y asi lo ha dicho el Tribuna Supremo de Justicia, que es obligatorio plasmar los dichos de la sentencia y señalar por que no son pertinentes, el lo hizo de manera vaga, genérica, silenciando la prueba y diciendo que no era nada importante, dijo la palabra interesante, ni siquiera pertinente, a los efectos de decidir la presente causa y es todo lo contrario esos testigos y los dichos de esos testigos, fueron llevados para declarar el estado de necesidad y la situación en que se encontraba física y psíquicamente el trabajador accionante, al momento de suscribir la transacción, transacción que señala el Juez aplique el articulo 9 del reglamento de la LOT, pero el en dos líneas prácticamente no aplica el articulo 9 del Regamento de la ley orgánica de prevención condición y medio ambiente de trabajo, ese articulo es imperativo cuando dice que no se considerara una consa juzgada aquella transacción que establezca menos de lo que establezca el informe pericial establecido por el INPSASEL, quedo demostrado a los autos que el informe pericial establece un monto y si nos vamos al documento transaccional que da lugar a la supusta consa juzgada verificamos que el monto que se establece es menor al del informe pericial, es decir hay una incongriuencia, lo cual es contrario a lo que dice la le y no puede tener carácter de cosa juzgada, asimismo ha dicho al Sala Social y la Sala Constitucional que no obstante que pueda haber transacciones en materia del derecho del trabajo, por el tema de la intangibilidad y de la irrenunciabilidad es fundamental para el juez verificar hacer como una especie de contraste que se demanda y que se transo, no se puede decir que se transo el lucro cesante, el cual no esta establecido en la transacción, es decir que el juez de la causa no hizo el contraste que señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar cuales son los conceptos que están demandados y señalados en el escrito transaccional. Estamos en presencia de una incapacidad superior al 67% el ciudadano no puede trabajar mas y efectivamente el suscribe esa transacción y eso quiero dejarlo bien sentado aquí en este Tribunal, en medio de lo que se ha dicho que son juicios arreglados donde la empresa aprovechándose de la necesidad económica y del desconocimiento del trabajador acude ante la URDD de PB y hacen todo lo referente a la transacción y eso lo podemos observar de la fecha en que se introdujo la demanda y la fecha en que se hace la transacción, no aparece certificación del secretario, pregunto yo como supo la demandada que tenia una demanda por tribunales? Como pudo traer una transacción inmediatamente? El tiempo cronológico que hay entre la interposición de la demanda y la fecha de la transacción, es un tiempo sumamente corto, lo cual indica que hubo una situación bastante anómada en ese sentido, pero por aun al juez que le correspondió homologar la transacción nunca tuvo a la vista al trabajador y las condiciones en que se encontraba cuando vino a suscribir la transacción, por que en seguida se hubiera dado cuenta lo que los testigos dejaron claro, que el ciudadano no estaba en capacidad de manifestar su voluntad, ya que estaba bajo efectos de sedantes, debido a que necesitaba urgentemente hacerse una intervención quirúrgica (…) en razón de lo antes expuesto solicito al ciudadano juez que revoque esa decisión y verifique la procedencia de la transacción. Es todo“.
2.- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“La primera demanda que introdujo el actor fue en octubre de 2013, y se pago por acuerdo transaccional la cantidad de 500.000,00 lo cual fue reconocido por el accionante en la audiencia de juicio, y en razón de ello nosotros alegamos la cosa juzgada, en virtud que existía unas conversaciones entre el actor y la demandada por eso se cancelo en el 2013, a través de una transacción la cantidad de 500.000,00. en razón de lo antes señalado solicito que se declare sin lugar la apelación de la parte actora y se confirme la sentencia recurrida” .
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO:
…“que prestó sus servicios personales, subordinados e inninterrumpidos para la demandada como desempeñando el cargo de cajero, auxiliar de farmacia y jefe multifuncional, percibiendo una remuneración diaria de Doscientos Un Bolívares Fuertes como salario integral diario desde el 04/01/2004, se indica que presenta condición postquirúrgica L5-S1, discopatía degenerativa cervical, dolor neuropático crónico resistente a tratamiento medico, con una perdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete (67%), según evaluación del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Ello es producto de haber permanecido siete (07) años y dos (02) meses, manipulando cargas y pesos de hasta 30 kilogramos con frecuencias diarias al levantar y trasladar mercancías, empujar y halar las mismas cargas al trasladar el “trolys” lleno de mercadería hasta las neveras y anaqueles, estar prestando el servicio en bipedestación prolongada durante toda la jornada diaria, expuesto a condiciones disergonómicas, levantar brazos con cargas por debajo, a nivel y por encima de los hombros, flexión sostenida de cuello, flexión de tronco, y ejecutar tareas de tipo repetitivo a nivel de miembros superiores (brazos, antebrazos y muñecas). Al trabajador no se le hicieron los análisis de seguridad en el trabajo; igualmente, tampoco le fue suministrado al trabajador la descripción de su cargo ni los principios de condiciones insalubres e inseguras; y finalmente, la empresa no cumplió con los establecido en la Norma Técnica NT-02-2008 al no realizar la investigación y posterior declaración de la enfermedad profesional del trabajador adquirida por la prestación de sus servicios a la entidad demandada. Todas las actividades mencionadas las hizo manualmente, el trabajo era permanente y se realizaba con alta rapidez por exigencia de entrega en el menor tiempo posible y para la realización de dichas actividades implica levantar y trasladar cargas de manera manual con los pesos descritos, realizar movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco y cuello con o sin carga, permanecer en bipedestación prolongada con o sin carga, flexión sostenida del tronco, flexión y extensión de los miembros superiores, durante todo el transcurso de la jornada laboral, todo lo cual se constituyen en un desempeño con riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. En consecuencia las tareas realizadas implicaron movimientos de miembros superiores alejadas del plano horizontal del trabajo (por encima y por debajo de los hombros), utilización de ambos brazos para manejar y trasladar cargas, exigencias posturales estáticas prolongadas tales como: Posición de bipedestación prolongada en toda la jornada de trabajo, exigencias posturales dinámicas (movimientos) tales como: de flexión, extensión y torsión del tronco y del cuello de forma continua con levantamiento de carga durante la jornada laboral y expuesto a condiciones disergonómicas. Para definir la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador demandante, debe considerarse como causa todas las actividades ut supra descritas que constituyen la mayor incidencia que ha tenido en la génesis del daño y como concausa las siguientes descritas Infra (que influenciaron en la producción y evolución del daño sufrido por el trabajador, y en ese sentido, todas ellas relacionadas directamente con la exposición a condiciones disergonómicas, provocaron una complicación evolutiva en el deterioro de la salud músculo esquelética del trabajador, en razón a que las tareas y actividades laborales que realizo durante la prestación de servicios, implicaron trasladar, empujar, halar cargas de peso, bipedestación prolongadas, flexo- extensión, torsión y giro del tronco, flexo- extensión de brazos y antebrazos, flexo- extensión de cabeza y cuello, postura estática en cuclillas, repetitividad en las tareas, vibraciones a cuerpo entero, presentando diagnostico de DISCOPATIA LUMBOSACRA, HERNIA DISCAL L5-S1, como estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que le correspondía prestar sus servicios bajo condiciones disergonómicas. Devenido de lo anterior, el accionante denuncia como causas básicas e inmediatas e la enfermedad profesional las siguientes: 1.- Ausencia de procedimiento de trabajo seguro para la actividad, lo cual al representar un alto riesgo de desarrollo para el trabajador (como en efecto sucedió) dada la naturaleza de la actividad, por lo que se vulnero el derecho del trabajador conforme al articulo 53 de la LOPCYMAT, al no haber una evaluación del puesto de trabajo y efectuar procedimientos seguros de trabajo para cada actividad ejecutada. 2.- Durante la jornada de trabajo se encontró sometido a movimientos bruscos, y posiciones disergonómicas para la realización de la actividad encomendada y encontrándose expuesto a: Trabajo realizado manualmente con requerimientos de fuerza de arrastre y traslado manual de cargas, postura bípeda asociada a desplazamientos por los distintos lugares de trabajo, flexión del cuello de 30 grados al visualizar plano de trabajo, tronco erguido, postura bípeda, en cuclillas, de rodillas dependiendo de la altura de los planos de trabajo, movimientos de miembros superiores concentrados en las articulaciones de hombros, codos, muñecas sometidas a vibraciones, al usar distintas maquinas en el trabajo, flexión del cuello de 30 grados asociado a rotación y lateralización al visualizar distintos planos de trabajo, flexión de hombros de 82 grados de codos entre 90 y 138 grados, flexión de columna asociada a lateralización con agarre de manos llenas de herramientas de apoyo asociada a lateralizaciones con apoyo bilateral inestable de miembros inferiores al realizar la actividad, flexiones de rodillas en posición de cuclillas de 25 grados, manipulación de cargas entre 7, 5 kgs a 60 kgs dependiendo de la maquina o herramienta de trabajo con esfuerzo físico asociado a la actividad, flexión del cuello hasta 35 grados asociado a rotación y lateralización al visualizar variedad de los planos de trabajo, flexión del hombros de 30 grados asociado a extensión de 10 grados, flexión de codos 90 grados a 110 grados, con agarre de piezas a manipular asociado a desviaciones radio cubitales al realizar los ajustes y buen apoyo bilateral de MI. 3.- Sobre esfuerzos al cargar peso, inadecuada postura, movimientos repetitivos en el trabajo de las diferentes maquinas. 4.- Falta de supervisión efectiva para la Prevención de Riesgos a la salud. B). causas básicas: 1.- Inexistencia de notificación de riesgos; 2.-Inexistencia de una evaluación y control de las condiciones inseguras por parte del empleador; 3.- Durante tiempos prolongados no estuvo constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral durante el tiempo de exposición del trabajador a los procesos peligrosos asociados a la enfermedad. 4.- Alta morbilidad general y específica referida al cargo y al puesto de trabajo del trabajador y ausencia de vigilancia epidemiológica, y revisión de la morbilidad de los trabajadores en los puestos de trabajo desempeñados. 5.-No hubo capacitación de los trabajadores en materia de higiene postural que dieran satisfacción a las demandas funcionales, de manera tal de reducir el riesgo de sufrir daños a causa de la manipulación y arrastre de cargas. 6.- No se desarrollaron cursos y talleres de información sobre los principios de prevención y garantizar así el cumplimiento de los artículos 53 numeral 1, articulo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT, ni se dictaron charlas para garantizar el aumento de información en materia de salud incumpliendo la entidad de trabajo con los artículos 53 numeral 2, articulo 56 numerales 3 y articulo 58 de la LOPCYMAT. 7.- No se crearon programas de salud para todos los pacientes con patología de posible causa ocupacional y de todas aquellas actividades que disminuyesen el riesgo de agravamiento de la enfermedad. 8.- Inexistencia del análisis ergonómico del puesto de trabajo y sus riesgos. Así las cosas resulta claro que la enfermedad profesional sufrida por el trabajador le genero una discapacidad laboral mayor al 67 % en decir una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. La actora señala que el trabajador acudió a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) a denunciar la enfermedad profesional que sufre, desarrollándose los correspondientes tramites de evaluación y de investigación de origen ocupacional de la enfermedad, en razón a la denominada certificación de origen ocupacional de fecha 26 de Octubre de 2012, señala también que se realizo a la actora la evaluación de discapacidad ante la Comisión Evaluadora de Discapacidad (forma 14-08) del I.V.S.S, la cual arrojo la patología de un 67 % de discapacidad. Concluye señalando que el actor presenta un déficit funcional severo para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo muscular en miembros paravertebrales, para movimientos y posturas forzadas, y que el trabajador queda limitado para manipulación, traslado de cargas en forma manual, bipedestación o sedestación prolongadas (…)”.
2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION SEÑALO:
“…Señalaron que en la presente demanda se encontraban ante la presencia de una institución jurídica que tiene como objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, como es la cosa juzgada, teniendo esta un efecto impeditivo en el proceso judicial por la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, la cosa juzgada como tal, contiene implícitamente las siguientes cualidades: A.- Inexpugnabilidad: Conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todo los recursos que da la ley. B.- Inmutabilidad: Impide que la sentencia sea atacada indirectamente, por no ser posible abrir un de nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla. C.- Coercibilidad: Es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena. La institución jurídica de la Cosa Juzgada material, se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 273 el cual establece que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, en el presente caso existe un juicio previo que cuenta con todos los requisitos esenciales para invocar la excepción de cosa juzgada como lo son la identidad del objeto, la identidad de persona y identidad de la causa; por cuanto el ciudadano JESUS HERNANDEZ URBINA, anteriormente identificado, interpuso una demanda por Accidente Laboral, en contra de nuestra representada, ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 25 de Octubre de 2013, signada bajo el número de expediente AP21-L-2013-3399, de la cual se deriva un acuerdo transaccional entre las partes el cual fue homologado por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2013. De igual forma señalaron que en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 255 el cual establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, tomando en consideración tal como lo establece el Código Civil en su artículo 1713; que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan in litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un peligro futuro o, exigiendo si ya estuviere iniciado. Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del Trabajo, vale decir, Juez o Inspector de Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades de trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual fue investida, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los limites de los acordado y es vinculante en todo proceso (Cosa juzgada Material). Es por estas razones que invocamos la excepción de cosa juzgada, en virtud de que no puede el demandante pretender entre las mismas personas, una misma material e invocando idénticas razones, hacer valer nuevamente los derechos que le fueron concedidos en un juicio previo, el cual finalizo con una transacción homologada por el Tribunal Finalmente, y luego de exponer sus excepciones y defensas, solicito a este Juzgado que declare la presente demanda SIN LUGAR…”.
CAPITULO SEGUNDO
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES: Marcada “A”, cursante al folios 120 al 186 de la pieza principal, referente a constancia de egreso del trabajador emitida por el IVSS, informe pericial de indemnización emitido por el INPSASEL, Certificación Nº 0536-12 emitida por el INPSASEL, informe de investigación de de origen de enfermedad, certificado de incapacidad emitido por el IVSS, informes médicos y evaluaciones de estudios realizados al trabajador, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPT. ASÍ SE DECIDE.
2.- EXHIBICIÓN: En cuanto a la exhibición de los documentos: la parte demandada fue apercibida a incorporar las documentales pendientes de exhibición, lo cual no hizo alegando que dichos instrumentos son reconocidos en su contenido y origen tal cual como figuran al acervo probatorio pero que, una vez opuesta la cosa juzgada, no producen los efectos esperados por su promovente. En tal sentido y con vista al reconocimiento expreso de la parte demandada apercibida en exhibición, se tienen por ciertos los hechos que se desprenden de dichos instrumentos siendo no obstante la cuestión perentoria de Cosa Juzgada opuesta por su Representación Judicial, siendo en su contenido idénticos a los reproducidos ut supra, y ASI SE ESTABLECE.
3.- TESTIGOS: En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ZULAMY SANZ DE DIAZ, CESAR GONZALES, JORDAN GLEMMY SAMARIS, EULALIA GUILLEN, DAMARIS CARO, DOUGLAS VILLAMIZAR y MABEL MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 6.552.940, 6.020.089, 15.842.016, 12.219.553, 19.753.402, 12.112.834, 81.670.415; los mismos fueron debidamente evacuados observando este juzgador de dichas deposiciones que no se obtuvieron elementos de convicción interesantes al proceso tal y como se ha trabado la litis luego de la oposición de la cuestión perentoria de Cosa Juzgada, por lo cual se desechan del proceso contradictorio. ASI SE DECIDE.
4.- INFORMES: Fue desistida por voluntad expresa de su promovente y ASI SE HACE CONSTAR.
5.- TESTIGO PERITO: Fue desistida por voluntad expresa de su promovente y ASI SE HACE CONSTAR
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES: Marcadas con la letra “D, E y F” insertos de los folios 193 al 227 de la pieza principal, siendo controladas mediante impugnación por tratarse de copias simples, en consecuencia indeterminables en autoria, objeto y destinatario de manera que dicho ataque procesal debe declararse PROCEDENTE, siendo ineficaces en la producción de su correspondiente peso probatorio. ASI SE DECIDE.
A.- En cuanto al resto de los instrumentos quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose observar lo siguiente: Que el accionante de autos solicito la tutela judicial efectiva de sus derechos mediante demanda por Enfermedad Ocupacional por ante los Tribunales laborales de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana la cual se le asigno la nomenclatura alfanumérica llevada ante este circuito AP21-L-2013-003399, y en la cual el hoy accionante reclama la suma total en bolívares de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.582.236,89) que abarca los conceptos de indemnización por enfermedad ocupacional según lo previsto en el numeral 3, del articulo 130 de LOPCYMAT por Bs.289.250,15, daño moral por Bs.200.000,oo, y prestación de antigüedad por Bs.92.986,74; Que dicha causa fue resuelta por vía de la autocomposición procesal de las partes mediante transacción judicial la cual tuvo a la vista la autoridad judicial que resulto competente mediante sorteo electrónico certificado públicamente, y por lo cual fue debidamente homologada mediante la interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Sustanciación Mediación y Ejecución, poniéndose fin a dicha controversia expidiendo con ello, las copias certificadas solicitadas y dándose el correspondiente cierre electrónico; Que en dicho acuerdo transaccional, ambas suscribieron su texto sin reservas o estipulaciones transitorias y exentas de vicio en el consentimiento, en a su entera satisfacción, realizando mutuas concesiones luego de una relación pormenorizada de las posturas fácticas, legales y contradictorias de ambos adversarios procesales estipulando seguidamente renuncias transaccionales de sus posturas extremas mediante acuerdo reciproco de nuevas obligaciones transaccionales sustitutivas del reclamo original con animo de dar por terminada la presente contienda y enervando con ello y por voluntad de ambas partes el nacimiento de un nuevo litigio, reclamo o diferencia, derivado de la relación jurídico laboral que los sujeto hasta el 14 de octubre de 2013; Que el acuerdo final que desemboco en la transacción judicial apuntada se perfecciono mediante la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs.500.000,oo) incluye los conceptos por parte de la litis original y otros adicionales cuyo catálogo esta conformado por vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, prestaciones de antigüedad e intereses, indemnización por despido ajeno a la voluntad del trabajador, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y asimismo los adicionales de su “cláusula cuarta” por gastos de comida, viáticos, reenganche y pago de salarios caídos, adelantos de salarios, aumentos, incentivos, permisos remunerados, beneficios en especie, despido injustificado, alojamiento, ayuda de ciudad, media hora de reposo y comida, cesta básica, gastos de representación, descanso compensatorio, seguro social y pago compensatorio, cesta ticket y/o Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional de vivienda y hábitat, INCE, Daño Moral y Lucro Cesante, daño emergente, asistencia medica, medicina y hospitalización entre otros; Que con la homologación del Juzgado supra mencionado, se alcanzo el revestimiento de cosa juzgada, y ASI SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE: El juez de la recurrida dejo constancia de los siguientes aspectos:
“Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora personalmente, extrayendo de las declaraciones, los hechos siguientes interesantes al proceso: Que antes del año 2009 no sufría de ninguna afección, y que con ocasión de un accidente sufrido por el trabajador como consecuencia de la verificación visual unas mercaderías que forman parte de su supervisión como porción de sus obligaciones cuando era aun trabajador activo de la empresa demandada; se cayo entonces sobre su propio peso, marcando con ello el inicio de las dolencias inscritas en el actual libelo de demanda, y a partir de lo cual, la empresa demandada le remitió a una institución médica para la práctica de los exámenes médicos correspondientes en donde luego se le prescribiría intervención quirúrgica de emergencia cuyo monto total actualizado no podía ser cubierto por el trabajador, dado que la empresa demandada señalo que el seguro tenia la carga de su cancelación la cual era insuficiente, pues dicho costo era superior al monto asegurado, de manera que fue remitido al Hospital Pérez Carreño en el cual se determino que debía ser intervenido quirúrgicamente a los fines en implantarle una suerte de dispositivo en la columna cuya pedido nunca llego a la Institución Hospitalaria y en consecuencia no pudo ser operado por lo cual el caso lo continuo el INPSASEL. ASI LO DECLARÓ.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento.
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:
3.- Declaración de parte. En la declaración de parte efectuada al ciudadano accionante JESUS GREGORIO HERNANDEZ, manifestó que:
“en ese tiempo yo tuve un prolapso discal, ya venia con una serie de gravedad el abogado La Morte menciono que yo había conversado con la empresa, yo ameritaba una operación con carácter de emergencia por que tuve un prolapso disca, fui traído aquí en dos oportunidades, una por que se me engaño y ya se había mencionado que mi operación tenia un costo de 456.000 bolívares y la empresa lo sabia, y el doctor La Morte también lo sabia, que pasa, primero mi salud y en ese tiempo yo estaba enfermo necesitado y en muy muy mal estado, yo vine aquí para que se me ayudara a realizar esa operación, que pasa que al fin de cuenta cuando se me va realizar la operación se me dice que el doctor va poner un 60% y yo voy a poner el otro 40% en que sentido que iba a quedar invalido, yo continuo igual o un poquito peor por que ahora en las condiciones que estoy, 1: El costo de la operación 2: que no me puedo operar por que tengo un problema ya medular y crónico, en ese momento si es verdad yo firme por que primero estaba la salud, para que se me operara, y el Dr. La Morte hasta el 2016, todavía yo estoy esperando la llamada que el me dijo a mi, voy a ver que hago por ti, fui asistido por un abogado que me puso la empresa, estaba alli y yo estaba atrás, y ella no sabia que la persona que ella iba a defender era yo, le pregunta al muchacho de la URDD , mira por fin ya llego el señor, y el le respondio no es sr esta alli, fue cuando me conoció, yo vine con un cateter peridonal, si yo me hubiera contaminado en ese momento fuera sido otra cosa, por que me arriessgue a venir para aca con un cateter peridonal, y si me contamino me muero, sencillamente asi, ellos me mostraron una serie de papeles, me pusieron a firmar y la necesidad lo ameritaba, tuve 6 meses esperando que la empresa me ayudase pero se valio de la necesidad y mi problema de incapacidad, ya que tuve dos años sin cobrar. La empresa me bloqueo y no me pagaron mas, tuve una necesidad de dinero por que yo me consumo 7.000,00 bs mensuales por que tomo drogas, me ponen morfina y me ponen antibióticos, no puedo estar mucho tiempo parado, ni sentado, no puedo halar ni empujar ni subir escaleras, a mi gustaría seguir trabajado pero lamentablemente mi salud no me lo permite, gracias a dios ahorita tengo una pensión que es la que me ayuda. No tengo mas nada. Es todo.”
II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, la cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la apelación de la parte actora, se fundamenta en señalar:
“…la presencia de una incapacidad superior al 67% el ciudadano no puede trabajar mas y efectivamente el suscribe esa transacción y eso quiero dejarlo bien sentado aquí en este Tribunal, en medio de lo que se ha dicho que son juicios arreglados donde la empresa aprovechándose de la necesidad económica y del desconocimiento del trabajador acude ante la URDD de PB y hacen todo lo referente a la transacción y eso lo podemos observar de la fecha en que se introdujo la demanda y la fecha en que se hace la transacción, no aparece certificación del secretario, pregunto yo como supo la demandada que tenia una demanda por tribunales? Como pudo traer una transacción inmediatamente? El tiempo cronológico que hay entre la interposición de la demanda y la fecha de la transacción, es un tiempo sumamente corto, lo cual indica que hubo una situación bastante anómada en ese sentido, pero por aun al juez que le correspondió homologar la transacción nunca tuvo a la vista al trabajador y las condiciones en que se encontraba cuando vino a suscribir la transacción, por que en seguida se hubiera dado cuenta lo que los testigos dejaron claro, que el ciudadano no estaba en capacidad de manifestar su voluntad, ya que estaba bajo efectos de sedantes, debido a que necesitaba urgentemente hacerse una intervención quirúrgica (…) En razón de lo antes expuesto solicito al ciudadano juez que revoque esa decisión y verifique la procedencia de la transacción. Es todo“.
2.- Al respecto, quien decide en esta ocasión, conociendo como juzgador de alzada, considera oportuno realizar las siguientes precisiones: Consta en autos y así es reconocido por las partes, que efectivamente las parte en litigio realizaron una transacción; la cual, según lo cursante en autos, fue validamente convenida por las partes, y debidamente homologada mediante la sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, de fecha 28 de octubre de 2013, por la jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Sustanciación Mediación y Ejecución, poniéndose fin a dicha controversia, y expidiendo con ello, las copias certificadas solicitadas y dándose el correspondiente cierre electrónico.
A.- En torno a estos particulares, la parte recurrente alega vicio en el consentimiento, vale decir, que fue inducido por la empresa a firma la referida transacción, aprovechándose su delicado estado de salud. Asimismo señala el recurrente, que el abogado que lo asistió en esa ocasión fue contratado por al empresa, y sumado a estos, señala el recurrente, que la jueza que le correspondió homologar la transacción, nunca tuvo a la vista al trabajador y las condiciones en que se encontraba cuando vino a suscribir la transacción, ya que se hubiese percatado de inmediato que el accionante no estaba en capacidad de manifestar su voluntad, ya que estaba bajo efectos de sedantes, debido a que necesitaba urgentemente hacerse una intervención quirúrgica. Aprecia este juzgador, que en torno a estos particulares, que como punto de inicio es necesario identificar la institución de la cosa juzgada. La Sala de Casación Social, ha determinado en su doctrina lo siguiente;
…“Doctrinariamente se ha instituido que la cosa juzgada formal es la expresión que define la imposibilidad de alterar el contenido de una resolución judicial firme e irrevocable, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto, debiendo incluirse también a los supuestos referidos, la situación que emerge cuando a pesar de haber sido oportunamente recurridas, posteriormente son desistidas y asimismo, aquellas otras resoluciones judiciales que fueron recurridas, pero que por incumplimiento del recurrente de algún requisito tenga por consecuencia la declaración de inadmisibilidad de dicho recurso”…
B.- Los estudiosos del derecho, le han atribuido a la cosa juzgada material un efecto negativo y un efecto positivo, a saber:
“El primero responde al clásico principio del non bis in idem y viene determinado por la imposibilidad de entablar un nuevo proceso entre las mismas partes en relación con un objeto idéntico a aquél, respecto de cuyo conocimiento ya ha sido emitida una resolución judicial firme, y el segundo, se traduce en que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como referencia necesaria de lo que sea su objeto, es decir, los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando deban decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la sentencia recaída es condicionante o se encuentra en estrecha conexión, obligando a que la decisión que se adopte en esa sentencia ulterior siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior, máxime cuando los casos en que entra en acción este efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada, son casos en los que no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que además se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél, cuestiones éstas que quedarían sin la respuesta judicial adecuada”
C.- Abundando en este punto, la doctrina de la Sala de Casación Social, acogió el criterio, donde se señala que:
…“es necesario precisar que la función o efecto negativo de la cosa juzgada se distingue nítidamente del efecto positivo, predicable éste último con exclusividad en el proceso civil, en que frente a la prohibición operada por el primero de referidos efectos de cualquier nuevo enjuiciamiento entre las mismas partes y con idéntico objeto las pretensiones, una vez hayan sido éstas satisfechas por sentencia judicial firme, el tribunal que conozca de un proceso posterior se halla -en virtud del segundo de los aludidos efectos- en el deber de vincularlo con lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en un proceso anterior, en el que se haya enjuiciado no ya un objeto idéntico entre las mismas partes, como sucedía con el efecto negativo o excluyente, sino un objeto litigioso que, debidamente comprendido en sentencia judicial firme, aparezca como antecedente lógico y según la doctrina, prejudicial, del objeto pendiente de resolución.”… (Calaza López, Sonia. Ob cit).
D.- Es entendió y aceptada por la Doctrina y por la Jurisprudencia, que efectivamente la cosa juzgada viene a constituirse en una garantía, donde se funda la seguridad jurídica, habida cuenta que de ella se deriva lo siguiente: Inexpugnabilidad: Conforme a la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todo los recursos que da la ley. Inmutabilidad: Impide que la sentencia sea atacada indirectamente, por no ser posible abrir un de nuevo proceso sobre el mismo asunto, no es posible que otra autoridad pueda reformarla, ni modificarla, ni extinguirla, y Coercibilidad: Es decir, la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena.
2.- Se evidencia de autos, que el ciudadano JESUS HERNANDEZ URBINA, anteriormente identificado, interpuso una demanda por Accidente Laboral, contra EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., ante los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 25 de Octubre de 2013, signada bajo el número de expediente AP21-L-2013-3399, de donde deriva, según consta en autos, un acuerdo transaccional entre las partes el cual fue homologado por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2013, y no fue impugnada en su momento oportuno.
A.- En esta orientación, considera este juzgador, que se evidencia la presencia de la cosa juzgada; por lo que no puede el demandante pretender entre las mismas personas, una misma material e invocando idénticas razones, con el objeto de hacer valer nuevamente los derechos que le fueron concedidos en un juicio previo; el cual finalizó, como antes señalamos, con una transacción homologada por un Tribunal competente. Se destaca, que la misma parte demandante reconoce haber firmado la transacción, y en su momento oportuno no denunció ningún vicio en el consentimiento.
B.- Al haber Cosa Juzgada, ningún juez de instancia, puede volver a decidir la controversia ya decida por una sentencia o transacción, la cual quedó definitivamente firme, como anteriormente se indicó. En este sentido, el tribunal de juicio actuó ajustado a derecho al no conocer el fondo del asunto, ni pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos, ni adminicularlo con las pruebas promovidas y evacuadas, habida la presencia de la cosa juzgada. Siendo en este sentido, este juzgador, declara Sin Lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
C.- Advierte este juzgador, que la jueza del juzgado Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de homologar la sentencia, de fecha 28 de Octubre de 2013; pareciera que no acató la doctrina fijada en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para homologar las transacciones laborales, la cual aun cuando no es vinculante para los jueces laborales, si ha venido siendo asumida por la casi totalidad de los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, para fijar criterios y doctrina, sin menoscabo o diferencia con la doctrina de la Sala de Casación Social, ni de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional; sin embargo, este tribunal superior no tiene competencia para revisar la cosa juzgada, habida cuenta que esta potestad, de manera exclusiva y excluyente esta atribuida por mandato constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
D.- En base a lo antes señalado, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, cedula de identidad Nº V-6.439.081, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado HERMANN VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.213, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.439.081, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado HERMANN VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 35.213, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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