REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2014–002004

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI, cédula de identidad n° 10.549.648, cuyos apoderados son los abogados Nelson Rodríguez y Nolan Fajardo, contra la entidad de trabajo denominada «INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/10/2005, bajo el n° 16, t. 1202/A; representada en juicio por los abogados: Saret Bracho, Luís Rodríguez y José L. Ramírez, este tribunal dictó sentencia oral el 26/07/2016 declarando sin lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :


1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 04/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI prestó servicios desde el 01/10/2010 hasta el 01/08/2012 cuando fuera despedida del cargo de vendedora en el que devengara un salario mensual por comisiones de «porcentajes fijos sobre las ventas hechas de los productos de la demandada» de Bs. 10.802,01; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 167.302,00 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con sus intereses según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Indemnización por despido injustificado.
Vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Indemnización Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada dio contestación a la demanda (ver ff. 82 al 91) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que existiere relación de trabajo entre ella (la entidad de trabajo demandada) y JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI; que estuviere obligada a vender sus productos en determinados puntos y rutas; que haya estado bajo el control y vigilancia de un supervisor que le impartiera órdenes al equipo de ventas y que adeude los conceptos libelados.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI prestó servicios personales no continuos ni exclusivos, actuando como independiente, con plena autonomía para disponer de su tiempo, sin estar sujeta a horario, comercializando los productos que distribuye la demandada, percibiendo con ocasión a las ventas efectuadas el pago de comisiones variables sin carácter salarial entre 5% y el 8%. Que la demandante captaba sus propios clientes, nunca manejó la cartera de clientes de la accionada y siempre mantuvo la libre autonomía para escoger las rutas o zonas geográficas de su interés donde desplegó sus servicios personales. Que la accionante visitaba personas determinadas por ella misma, por lo que no tenía restricción territorial para comercializar los productos, teniendo plena libertad para determinar lugares y momentos para ofrecer tales productos y que percibía comisiones variables que cobraba una vez que los clientes pagaban el valor de la mercancía y el pago de las mismas –comisiones– no se hacía en fecha fija. Que corrían por cuenta de la demandante los gastos por transporte y vehículo, pues poseía uno y costeaba sus gastos, como cualquier otro que pudo generarse en la prestación de los servicios por cuenta propia como comida y teléfono.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

Que JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI le prestara servicios personales comercializando los productos que distribuye la demandada.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación del ente demandado diera contestación a la demanda, admitiendo que la pretendiente prestara servicios pero por cuenta propia o no dependientes, se entiende erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo dependiente entre las partes conforme al contenido del art. 53 LOTTT y por ello, asumió –el accionado– la carga de probar su excepción.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copias certificadas (ff. 02 al 53 del cuaderno de recaudos número 01/anexos «B») por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, las cuales por no haber sido atacadas por la entidad de trabajo demandada en la audiencia de juicio, se valoran como demostración de la declaración de uno de sus apoderados en el acta de fecha 05 de enero de 2013, mediante la cual indica lo siguiente:

«No se reconoce la condición de trabajadora por parte de mi representada y con ánimos de poner fin a esta controversia, se hiso (sic) la oferta de TREINTA Y CINCO MIL (BS. 35.000,00) BOLÍVARES, cantidad esta que no fue aceptada por la Reclamante».

Quiere dejar claro esta instancia que de tal documental no se evidencia que la entidad de trabajo accionada reconociere la existencia de un nexo laboral dependiente, pues se limitó a ofrecer una cantidad de dinero en procura de un medio alternativo para la solución del conflicto, el cual fuera rehusado por la accionante.

Declaraciones de la testigo NORKYS RIVERO SILVA (promovida por la demandada) por cuanto luego de los particulares y repreguntas evidenció no incurrir en contradicciones ni vaguedades, siendo apreciada según las reglas de la sana crítica respecto a los siguientes hechos: que conoce a la demandante; que ésta comercializaba los productos de belleza de la accionada; que también captaba sus propios clientes; que la demandante planificaba los lugares que visitaba; que la demandante no estaba obligada a asistir diariamente a la empresa demandada; que los gastos del vehículo de la demandante los cancelaba ella misma; que ésta carecía de espacio físico u oficina en la sede de la demandada; que no había control de entrada en la empresa accionada para la demandante; que cuando la accionante no vendía la demandada no la sancionaba ni la amonestaba; que la testigo es asistente de compras de la demandada; que en la entidad accionada existía un supervisor que controlaba o verificaba cómo estaban los productos en la calle y que la demandante estaba en la calle.

Declaraciones de la testigo ANA EDERY TAMSOT (promovida por la demandada) por cuanto luego de los particulares y repreguntas reflejó no incurrir en contradicciones ni vaguedades, siendo apreciada según las reglas de la sana crítica respecto a los siguientes hechos: que trabaja para la entidad de trabajo accionada desde el 2004; que conoce a la demandante; que ésta comercializaba los productos de la empresa demandada; que ésta no le asignaba áreas para las ventas sino que la accionante las decidía; que la demandante tenía su cartera de clientes y no cumplía horario; que asumía gastos de su vehículo y de su teléfono; que la reclamante ganaba en base a lo que vendía y si no lo hacía no se le pagaba y que la testigo ejercía el cargo de almacenista en la demandada.

Estas declaraciones son adminiculadas por el tribunal con la confesión (art. 103 LOPT) de la reclamante en la audiencia de juicio en el sentido que cuando ésta se enfermaba y no iba a prestar servicio, no le pagaban; que salía temprano de su casa para visitar los sitios donde vendía o a los clientes porque a veces iba a la sede de la entidad de trabajo reclamada; que vive en Guatire y se trasladaba en su propio vehículo para prestar los servicios; que se pagaba la comida y los gastos de gasolina de su vehículo; que podía vender productos en cualquier comercio de la zona, es decir, captar clientes de la zona porque mientras más captaba clientes más le pagaban.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DE LA DEMANDANTE

Copias (ff. 54 al 102 del cuaderno de recaudos número 01/anexos «C») de actuaciones en un procedimiento incoado por un tercero (Liliana Narváez Hidalgo) ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que en todo caso resultan impertinentes por cuanto lo resuelto administrativamente respecto a otra trabajadora o trabajador no es vinculante para con este conflicto en el que se discute, en principio, la relación de trabajo dependiente.

Factura original (f. 104 del cuaderno de recaudos número 01/anexo «D»), que igualmente resulta impertinente pues el hecho que la accionante comercializara productos de la demandada, percibiendo comisiones por ventas, tampoco se discute en este juicio.

Copias (ff. 105 al 186 del cuaderno de recaudos número 01/anexos «E» + 02 al 140 del cuaderno de recaudos número 02/anexos «F» + 02 al 87 del cuaderno de recaudos número 03/anexos «F») por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT.

DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Ejemplar de «REPERTORIO FORENSE» (ff. 37 al 48 de la 1ª pieza/anexo «A») y copias (ff. 61 al 70 de la 1ª pieza/anexo «G»), por carecer de relevancia el acta constitutiva y estatutos sociales de la persona jurídica reclamada y de otra que presuntamente «forma parte del grupo económico», es decir, en nada contribuyen a la resolución de este conflicto. Igual suerte corren los cuadros que aparecen en los ff. 49, 50 y 51 de la 1ª pieza/anexos «B», pues los productos que comercializa la misma tampoco constituyen punto de contención.

Copias de sentencia del Tribunal 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (ff. 52 al 55 de la 1ª pieza/anexo «C»), por no tener importancia el hecho que la demandante haya accionado en una primera oportunidad y que el procedimiento concluyera por desistimiento.

Copias de planillas bancarias (ff. 56, 57, 58, 71, 72, 73 y 74 de la 1ª pieza/anexos «D»), copia de publicidad (f. 59 de la 1ª pieza/anexo «E») y supuesta lista de clientes (f. 60 de la 1ª pieza/anexo «F»), por carecer de suscripción de la demandante y no ser oponibles según los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

Requerimiento de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (ff. 145, 146 y 147 de la 1ª pieza) por cuanto responde que la demandante es «contribuyente ordinario», lo cual en nada contribuye para la resolución de este conflicto. Igual suerte corre el del «MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL» (ff. 152 y 153 de la 1ª pieza) porque sólo demuestra un pago de la demandada a la actora y el de «BANESCO BANCO UNIVERSAL» (ff. 177 al 190 y 192 al 241 de la 1ª pieza) en razón que demuestra pagos de un tercero a la accionante, de una cuenta de la cual ésta es titular y de operaciones bancarias sin causa o motivo.

Y el testigo ROBERTO DÍAZ OVALLES por cuanto declaró pertenecer a una empresa que asesora en la parte de ventas a la demandada, desde 2009 y que no conoce a la demandante.

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

Se estableciera en este fallo que tocaba a la entidad de trabajo demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que obraba en favor de la demandante conforme al contenido del art. 53 LOTTT, toda vez que admitiera que le prestara servicios comercializando los productos que distribuye pero por cuenta propia o no dependiente.

De allí que se hace obligante resaltar algunos pasajes de la s. n° 437 de fecha 11/05/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que:

«(…) se abrirá la disertación con la distinción forense entre el trabajo o labor que se presta bajo condiciones de dependencia, y el que se realiza de manera autónoma o independiente, prosiguiendo con la opinión del profesor de la Universidad de Venecia, Adalberto Perulli, en su estudio elaborado para la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales del Parlamento Europeo, en el cual afirma que en una concepción iuslaboralista tradicional o clásica, estructurada sobre la base de un modelo binario (trabajo subordinado - trabajo autónomo), toda prestación de servicios personales de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un tercero, da lugar a un especial tipo de contrato, el contrato de trabajo y, que por argumento al contrario, cualquier prestación de servicios que carezca de estas notas debe ubicarse fuera del ámbito de las normas que configuran esta rama del ordenamiento jurídico.

Considera importante este catedrático resaltar que la «subordinación» es un concepto jurídico y que expresa un elemento estructural de la relación laboral, ya que hace que el trabajador se encuentre sujeto a la voluntad del empleador en lo que se refiere a la dirección o gestión del trabajo, lo que permite a este último impartirle instrucciones en relación con el modo, lugar y tiempo en que debe realizarse la labor, así como también lo faculta para sancionar eventuales incumplimientos y controlar en su integridad la prestación de servicio.

(…)

Señala el profesor de la Universidad de Lima Heros Pérez Albela, en su obra “La frontera entre el trabajo subordinado y el trabajo independiente” como indicadores de la subordinación: la relación jerárquica; la sujeción a la función organizadora y directiva del titular y a la actividad propia de la empresa; la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador; la dirección y control y el ejercicio del poder disciplinario y sancionador por quien proporciona el trabajo; el carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles; el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar específico de la prestación y la ajenidad, entre otros; y como criterios para excluir la subordinación, la utilización de medios de producción propios; el uso de servicios de terceros; la percepción no salarial; el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador; la organización autónoma y la no sujeción a órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles; la posibilidad de sustituir al prestador del servicio; la real o relativa equiparidad jurídica; la asunción de riesgos y gastos por el prestador del servicio; la percepción de ingresos (honorarios) usualmente mayores a los salariales para el prestador; la realización del servicio o la ejecución de la obra por cuenta e interés propio; la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

(…)

Con respecto al trabajo autónomo, ha dejado indicado la doctrina más calificada que éste es aquel que permite, a quien lo desarrolla, disponer libre y plenamente sobre el modo de ejecución de sus servicios personales, ya sean éstos materiales o intelectuales, y sin condicionamientos jurídicos en su realización y que, al no estar presentes en esta forma de prestación de servicios los elementos de ajenidad y de subordinación, se hace innecesario recurrir a un sistema normativo protector per se.

(…)

A criterio de los especialistas, el trabajo autónomo o independiente es definido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos por la vía de la exclusión, es decir, se entiende por tal a todo aquel que no es trabajo subordinado, lo que es también una consecuencia de la noción tradicional o clásica del derecho laboral que se centra en la figura del trabajador subordinado, vale decir, se define al trabajador autónomo de forma negativa, en contraposición con las características del trabajador dependiente; que en el trabajador autónomo no se dan las características de “ajenidad, dependencia y remuneración salarial”, que éste realiza su trabajo por cuenta propia, de forma independiente, sin estar sujeto a las órdenes ni a la organización de un empresario, ni tampoco a horarios de trabajo, utiliza sus propios medios para llevar a cabo su actividad en el ámbito de los servicios profesionales y éstos se prestan directamente a quien los solicita, sin que sea necesaria la mediación de un tercero; que es dueño de los medios necesarios para realizar su actividad y no precisa infraestructura ajena ni para producir los bienes o realizar los servicios que ofrece, ni para insertarlos en el mercado, y que ello implica también que es el único que asume los riesgos derivados de su propia actividad».

Todo ello conlleva a establecer que interesaba calificar si la prestación de servicios por parte de la reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada, y el test de la laboralidad reflejó lo siguiente:

DETERMINACIÓN DE LAS LABORES:

Las actividades desplegadas por la pretendiente consistían en vender productos de la entidad accionada por lo cual le cancelaban un porcentaje.

TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

La accionada acreditó en autos que tales actividades las ejecutara la demandante de forma emancipada pues las testigos que promoviera fueron contestes al declarar que planificaba los lugares que visitaba; que no estaba obligada a asistir diariamente a la empresa demandada; que no había control de entrada en la empresa accionada para la reclamante; que aquélla no le asignaba áreas para las ventas sino que la accionante las decidía y que no cumplía horario.

FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

Las partes no discuten sobre el hecho que la accionada pagara los servicios prestados por la demandante.

TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

La reclamada demostró que las tareas de la accionante se caracterizaban por un marco de autonomía o sin vigilancia.

INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

La demandante confesó que era propietaria del vehículo con el que prestaba los servicios.





OTROS:

Como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que prestara el servicio porque en el caso que nos ocupa y según las declaraciones de la demandante cuando indicó que «no iba a prestar servicio, no le pagaban», se determina que asumía los riesgos de sus actividades (SCS/TSJ s. n° 641 del 15/06/2011 y n° 1.253 del 06/10/2005). Ello es adminiculado con las declaraciones de las testigos en el sentido que la misma no estaba obligada a asistir diariamente a la empresa demandada; que los gastos del vehículo de la demandante los cancelaba ella misma; que ésta carecía de espacio físico u oficina en la sede de la demandada; que cuando la accionante no vendía la demandada no la sancionaba ni la amonestaba; que asumía gastos de su vehículo y de su teléfono; que la reclamante ganaba en base a lo que vendía y si no lo hacía no se le pagaba, así como con su confesión (art. 103 LOPT) respecto a que salía temprano de su casa para visitar los sitios donde vendía o a los clientes porque a veces iba a la sede de la entidad de trabajo reclamada; que vive en Guatire y se trasladaba en su propio vehículo para prestar los servicios; que se pagaba la comida y los gastos de gasolina de su vehículo; que podía vender productos en cualquier comercio de la zona, es decir, captar clientes de la zona porque mientras más captaba clientes más le pagaban.

Todo lo que antecede persuade que la demandante podía determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades lo que no parece propio de la subordinación característica de una relación de trabajo.

En consecuencia, se deduce que las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de relación de trabajo dependiente entre la accionante y la demandada resultan suficientes para esta instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquélla en régimen de auto organización (sin dependencia de otro) y con asunción de los riesgos que comporta su trabajo (no por cuenta ajena).

Por todo ello, este tribunal declara la falta de cualidad en el entendido que aun cuando la demandada aceptó que la pretendiente prestó servicios, quedó acreditado en autos que no era trabajadora dependiente sino independiente.-

Entonces, una vez analizados los extremos considerados como indicios de la naturaleza laboral de una determinada relación jurídica, se ultima que en el caso bajo estudio el vínculo que unió a la demandante con la entidad de trabajo reclamada carece de tal atributo al desprenderse de autos que no se verificaron los elementos de subordinación –técnica, jurídica ni económica– y ajenidad propios de una relación de trabajo, de modo que ésta –la demandada– logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía a la accionante.

Por no existir una relación de dependencia entre la accionante y la demandada, se declara improcedente la pretensión. ASÍ SE DECLARA.

En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la presente acción. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI contra la entidad de trabajo denominada «INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas al demandante por cuanto adujo devengar menos de los tres salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos diligencia de la parte demandada mediante la cual se diere por notificada sobre la publicación de esta sentencia o desde la certificación por secretaría de haberla notificado por boleta. LÍBRESE BOLETA. Ello en razón que la parte demandante ya apelara (f. 28 de la 2ª pieza), lo cual será admitido cuando venza el lapso de la accionada.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.

En la misma fecha y siendo las tres con veintiún minutos de la tarde (03:21 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 002004.
02 PIEZAS + 03 CUADERNOS DE RECAUDOS.
CJPA / JM.−