REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2015-000244
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: OPERADORA CYLAM, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19-12-2005, bajo el Nº 18, tomo 117-A-Cto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN JOSÉ ÁVILA, MARÍA CAROLINA YRALA, YAEL BELLO TORO, FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ GABRIELA BOZA CHAPARRO y CLAUDIA YÁNEZ CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los núm. 98.479, 106.976, 99.306, 111.513, 232.240 y 97.434, respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE.
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el núm. 700-14, de fecha 01 de octubre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el núm. 027-2013-01-02656, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró sin lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad núm. V-15.332.037 en contra de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUIS ALBERTO CORONADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad núm. V-15.332.037.
APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: no se evidencia en los autos
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil OPERADORA CYLAM, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 19-12-2005, bajo el Nº 18, tomo 117-A-Cto., a través de su apoderado judicial, en contra de la Providencia Administrativa N° 700-14, de fecha 01 de octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo N° 027-2013-01-02656, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró sin lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad núm. V-15.332.037 en contra de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A., el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de septiembre de 2015.
Distribuido como fue en esa misma fecha el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien dio por recibido el presente asunto en fecha 01 de octubre de 2015, siendo admitido en fecha 06 de octubre de 2015, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como al ciudadano LUIS CORONADO en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa.
Subsiguientemente y una vez verificado la práctica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 29 de febrero de 2016, a las 09:00 a.m., fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto de la revisión realizada al presente asunto, se pudo evidenciar que el juez que preside el despacho se encontraba de reposo, fijándose nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Juicio para el día 07 de abril de 2016 a las 9:00 a.m., dejándose constancia en esa oportunidad de la comparecencia de la parte recurrente, de la incomparecencia por si o por medio de apoderado del tercero beneficiario ciudadano LUIS CORONADO, de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente fundamenta su pretensión en los hechos que se resumen a continuación:
El ciudadano LUIS CORONADO, en interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, bajo el amparo del artículo 425 de la LOTTT, solicitud de restitución de la situación jurídica infringida en contra de la empresa OPERADORA CYLAM, C.A. por cuanto a decir del ciudadano LUIS CORONADO, fue desmejorado en su condición de trabajador por cuanto le cambiaron el cargo de escolta a operador de vigilancia, alegando que son funciones distintas, el cambio de horario y dejar de percibir las horas extras, acompañó a su solicitud copia fotostática de la cédula de identidad, recibos de pago correspondientes a los períodos del 16 al 30 de mayo de 2013, del 1 al 15 de junio de 2013 y del 16 al 30 de junio de 2013, donde se evidencia el cargo de personal de resguardo y una carta explicativa de los hechos donde presentan supuestas diferencias entre las funciones de escolta y el cargo de operador, la cual no está suscrita por el ciudadano mencionado ut supra, ni por representante alguno de la empresa, por lo que a decir del recurrente no hay forma de demostrar su autoría.
Que en fecha 10 de julio de 2013 la Inspectoría del Trabajo mencionada ut retro admitió la denuncia y ordenó la restitución de la situación jurídica infringida. En esa misma fecha el inspector giró un memorándum al Inspector Ejecutor de la Unidad de Trámites y Archivo de la Sala de Inamovilidad Laboral con el objeto de solicitar la constatación de la situación jurídica infringida.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la ciudadana Marvelis Bárcenas, en su carácter de Inspectora Ejecutora, se trasladó a la empresa OPERADORA CYLAM, C.A. a fin de constatar la orden de restitución de la situación jurídica infringida.
Que en fecha 28 de noviembre del año 2013, se levantó acta donde se dejó asentado declaraciones que no son ciertas por parte del patrono y solicitó el inicio del procedimiento sancionatorio, dejan constancia que esa acta no fue suscrita por representante alguno de la empresa.
Que en fecha 1 de octubre de 2014 la señalada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa núm. 700-14, mediante la cual declaró: 1. Sin Lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la empresa por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por LUIS CORONADO, anteriormente identificado; 2. Notificar a la Sala de Sanciones del desacato por parte de la empresa de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, para que de inicio al respectivo procedimiento sancionatorio; y 3. Oficiar al Ministerio Público por el desacato a la orden a través de la supuesta conducta negativa del ciudadano Alberto Rengifo, titular de la cédula de identidad núm. V-16.970.872, en su carácter de representante de la empresa, a fin de que practique lo conducente en relación con el supuesto delito cometido. Fue notificado el beneficiario de la providencia en fecha 7 de octubre de 2014. Del mismo modo señala que la empresa fue notificada de la providencia en fecha 6 de abril de 2015
Que es necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento por ante la Inspectoría y alegan como vicios en que incurre el acto administrativo impugnado, manifestando que 1º el procedimiento de restitución de situación jurídica infringida establecido en la LOTTT viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento por haber desconocido en el procedimiento constitutivo del mismo normas legales y constitucionales que garantizan el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa. 2º La no apertura de la articulación probatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento, toda vez que según los alegatos de la recurrente el Inspector del Trabajo se negó a ordenar la apertura de la articulación probatoria, negativa ésta a decir del recurrente negó la posibilidad de que la empresa ejerciese el derecho a la defensa, alega igualmente 3º el vicio en la causa o motivo (falso supuesto) al señalar que en el acta levantada en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual se dejaba constancia de la constatación de la orden de restitución de la situación jurídica infringida se dejó constancia que a decir del recurrente no son ciertas, toda vez que no se encuentra suscrita por representante de la empresa alguno, señala que el inspector solo valoró la declaración del beneficiario de la providencia y tomó como pruebas lo consignado por el solicitante.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia núm. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.-
-IV-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Cursante a los folios 25 al 28 del expediente, contentivo del poder que otorga la parte recurrente de la acción contenciosa en el presente asunto.
Cursante a los folios 29 al 58 del expediente, Copia simple del expediente N° 027-2013-01-02656, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; contentivo del escrito de solicitud de restitución de la situación jurídica infringida por desmejora incoado en fecha 08 de julio de 2013 por el ciudadano LUIS ALBERTO CORONADO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. V-15.332.037, en el cual alega que en fecha 01 de julio de 2013 fue cambiado del cargo de escolta a operador de vigilancia, cuyas funciones son distintas dentro del organigrama, tal como se evidencia en la carta explicativa que anexa a su solicitud, alega cambio de horario por lo que su salario se ve afectado ya que deja de percibir las horas extras que le correspondían como escolta, alega estar amparado por la Inamovilidad prevista en el decreto presidencial núm. 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 40.079 de fecha 28 de diciembre de 2012, anexa a su denuncia los siguientes recaudos que demuestran la relación jurídica-laboral existente, y el fuero alegado; a saber: copa de la cédula de identidad, carta explicativa de la desmejora y recibos de pago. Solicita igualmente el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 80, 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), se evidencia igualmente auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en la cual se acordó que en fecha 10 de julio de 2013, se admite la denuncia referida, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida y se ordena la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo; memorándum de fecha 10 de julio de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dirigido al Inspector Ejecutor solicitando lo conducente para que se constate la desmejora del denunciante y se acuerde la restitución de la situación jurídica infringida. Cursa Acta de fecha 28 de noviembre de 2013, levantada por la abogada Marvelis Bárcenas mediante la cual dejó constancia del desacato de lo ordenado en la providencia administrativa. Cursa Igualmente Providencia Administrativa núm. 700-14 de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este tramitada en el expediente signado con el núm. 027-2013-01-02656; auto de admisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/04/2011, cursa de igual manera, la notificación de la Providencia Administrativa dirigida al ciudadano beneficiario de la misma de fecha 01 de octubre de 2014, quien se dio por notificado en fecha 07 de octubre de 2014 e igualmente la notificación de la Providencia dirigida a la empresa recurrente de nulidad en fecha 01 de octubre de 2014, quedando notificada formalmente la misma en fecha 06 de abril de 2014. Cursa memorándum de fecha 15 de mayo de 2015 emanado de la Jefatura de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este a la jefatura de trámites y archivo de la misma dependencia administrativa, solicitando el inicio del procedimiento sancionatorio.
En tal sentido las mismas son apreciadas por este Sentenciador por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa núm. 700-14, de fecha 01 de octubre de 2014, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE. Así se establece.-
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 07 de abril de 2016, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
Documentales:
Cursantes a los folios 129 al 151 del expediente, relativo a los recibos de pago de los períodos comprendidos entre el 01-04-13 al 15-04-13, del 01-05-13 al 15-05-13, del 16-05-13 al 30-05-13, del 01-06-13 al 15-06-13, del 16-06-13 al 30-06-13 correspondientes al tercero beneficiario de la providencia administrativa ciudadano LUIS CORONADO. En tal sentido las mismas son apreciadas por este Sentenciador. Así se Establece.-
Testimoniales:
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se fijó para el día 21 de mayo de 2016 a las once de la mañana la audiencia para que los testigos promovidos depusieran sus declaraciones, en esa oportunidad de escuchó la de los ciudadanos ZAIDA JANETT AVILÉS VELÁSQUEZ y ALBERTO ANDRÉ RENGIFO LIZCAÍNO, titulares de las cédulas de identidad núm. V-10.112.082 y V-16.970.872, esta sentenciador observa que las mismas no aportan nada al proceso a los fines de resolver el presente asunto motivo por el cual quien decide la desestima.- Así se establece.-
-VI-
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación del Ministerio Público, consignó sendo escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:
De la Opinión del Ministerio Público:
La representación Fiscal del Ministerio Publico, manifestó en su escrito cursante a los folios 172 al 180 del expediente que los motivos que el accionante alude para atacar el acto administrativo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, manifiesta que el actor denuncia la nulidad absoluta toda vez que incurre en el vicio de falso supuesto, fundamentado su solicitud en lo establecido en los artículos 49, 136, 137 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1354 del Código Civil; los artículos 5, 28, 60 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 19 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 3, 27. 29, 32, 35, 76 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifiesta que en consecuencia, la representación judicial de la parte recurrente solicita que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia anule la Providencia Administrativa Nº 700-14 del 1 de octubre de 214, dictado por el ciudadano Gregori David Rodríguez, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que se encuentra en el expediente administrativo núm. 027-2013-01-02656 llevado por dicha inspectoría del trabajo, la cual fue notificada a su representada el día 6 de abril de 2015, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución del referido acto, y anule la orden de restitución de la situación juridica infringida del ciudadano LUIS CORONADO.
Indica la representación fiscal como punto previo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que no consta que la autoridad administrativa haya consignado el cumplimiento efectivo de la orden de restitución de la situación jurídica infringida, por lo tanto la representación fiscal considera que la tramitación del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil OPERADORA CYLAM, C.A. contra la providencia administrativa núm. 700-14 de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este debe declararse inadmisible.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el recurrente, suficientemente identificado en autos, en contra de la providencia administrativa signada con el núm. 700-14, de fecha 01 de octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2013-01-02656, que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad núm. V-15.332.037, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM C,A,, incoada por el hoy recurrente sociedad mercantil OPERADORA CYLAM C,A,, este sentenciador pasa a determinar con relación al presente asunto lo siguiente:
De los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la presente acción de nulidad, este sentenciador observa que es necesario examinar la forma en que se desenvolvió el procedimiento administrativo vinculado a la certificación de cumplimiento que fuere iniciado por la denuncia que interpusiera el ciudadano LUIS CORONADO, y que fuere interpuesta en fecha 08 de julio de 2.013 por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y que declaró sin lugar la certificación de cumplimiento, análisis que debe enmarcarse, además, en si la antes indicada providencia administrativa se dictó en estricta observación o cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, en particular del derecho a la defensa, tipificado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, y si es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa 700/14 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y así ordenar a la Inspectoría del Trabajo la reposición del procedimiento administrativo hasta el acto de la contestación.
De la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido procedimiento, de la no apertura de la articulación probatoria y del vicio del falso supuesto.
En cuanto a la violación de la garantía constitucional del debido Proceso, y en particular al derecho a la defensa tipificada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según las alegaciones de la parte recurrente se materializó al haber desconocido en el procedimiento constitutivo del mismo normas legales y constitucionales que garantizan el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, este sentenciador observa lo siguiente:
En primer termino este juzgador pasará a dilucidar lo atinente al procedimiento administrativo, a tal efecto se observa del expediente administrativo que corre inserto en copias certificadas en los folios veintinueve (29) al cincuenta y ocho (58) inclusive del expediente, signado N° 027-2013-01-02656 y que emanó de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que el procedimiento se llevó en cumplimiento estricto de la legalidad, pues, se efectuaron las notificaciones correspondientes, de igual forma al representante legal de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. quien funge como demandante en la presente causa, se dio por notificado en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015) cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que a los folios comprendidos del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) consta acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 levantada por la Inspectora Ejecutora Abg. Marvelis Bárcenas con ocasión de la práctica de la ejecución del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, dejándose constancia en esa oportunidad que se encontraban presentes el ciudadano LUIS A. CORONADO GONZÁLEZ como parte accionante en el procedimiento administrativo y del ciudadano ALBERTO RENGIFO LIZCANO en su carácter de abogado de la parte accionada.
Ahora bien, analizado como fuere la legalidad del procedimiento administrativo, es menester dilucidar si efectivamente la sociedad mercantil o entidad de trabajo en este caso OPERADORA CYLAM, C.A. quien funge como demandante en el presente asunto carecía de defensa técnica en el acto de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2013, donde se dejó constancia por parte del funcionario ejecutor de la providencia que la entidad de trabajo accionada en el procedimiento administrativo contestó a través de su abogado: “…Dra. deje el sentimentalismo porque el trabajador está mejor sentado en una silla, por eso lo cambiamos de escolta a vigilante, para que no le pase nada y está mas seguro y esto no es desmejora…” efectuada como fue la práctica de la ejecución, y si efectivamente se constituyó la violación al derecho a la defensa señalada por el demandante, a tal efecto resulta necesario entender que en el procedimiento administrativo de naturaleza laboral que es llevado por ante las Inspectorías del Trabajo y seguido en razón de pretensiones diversas, la contestación no es mas que el acto en donde de manera particularizada la persona en contra de la cual se dirige la solicitud, formula alegatos y razones, así como da respuesta a un conjunto de interrogaciones planteadas por el funcionario del trabajo, de las que se pretende obtener la verdad material del fundamento o causa que dio lugar a la solicitud dirigida al órgano administrativo, que en este caso refiere a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia en esta etapa del procedimiento administrativo y dependiendo de la naturaleza del mismo, el trabajador o sus representante o el apoderado o representante de la entidad de trabajo según sea el caso, deben formular alegaciones y razones que den respuesta a los planteamientos contenidos en la solicitud dirigida al órgano administrativo, así como dar formal respuesta a un conjunto de cuestionamiento planteados por el funcionario administrativo, en tal sentido a partir de lo anteriormente sostenido se puede inferir que el acto de contestación es un acto particularizado y especialísimo que recae en cabeza del “accionado”, es decir, de contra quien se dirige la solicitud, es por ello que cuando dicha carga de contestar corresponda al accionado, este debería a modo propio hacerse acompañar de defensa técnica, es decir, de un profesional del derecho que pueda asistirle en la etapa de contestación. Empero, en el caso sub iudice este juzgador observa que a quien correspondió efectuar el acto de contestación en el marco del procedimiento administrativo de certificación de cumplimiento al que referimos, fue a la entidad de trabajo por medio de su representante o apoderado.
En estos términos la parte demandante alega en su escrito de nulidad la no apertura del lapso probatorio, sin embargo observa quien decide, que en la oportunidad procesal correspondiente, el accionado hizo consideraciones subjetivas respecto a la restitución de la situación jurídica infringida, no contradijo lo ordenado por la instancia administrativa y en consecuencia al no haber contradicción no se abrió el lapso probatorio establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia y a partir de lo antes planteado este juzgador concluye que no pudo haber violación al debido proceso, como continente del derecho a la defensa, por cuanto el acto de contestación es un acto especialísimo que debe ser realizado materialmente por aquel en contra de quien se pretende y se erige la solicitud, es decir, en contra del “accionado”, siendo este último quien en dado caso debería estar asistido de abogado, aun cuando nada obsta para que a su discreción el solicitante se hiciere acompañar de abogado, pues no existe una disposición legal que así lo prohíba, tipifique u ordene. En cuanto al vicio de falso supuesto, el actor lo fundamenta simplemente al manifestar que el inspector se fundamentó en declaraciones emitidas por el abogado representante de la empresa al momento de levantar el acta y éste se negó a firmar la misma en consecuencia de declaró el desacato, quien decide considera que esa era la oportunidad procesal correspondiente para que el accionado solicitase la apertura del lapso probatorio y no lo hizo limitándose a hacer observaciones subjetivas respecto a la situación del trabajador, aunado a eso se niega a firmar el acta respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente observa este sentenciador que en cuento a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, considera necesario traer a colación el artículo 19 de la L.O.P.A, a tal efecto, este articulo establece:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
En tal sentido, para que un acto administrativo sea declarado absolutamente nulo debe estar afectado por un vicio de tal envergadura que determine su validez, la doctrina administrativa al referirse a las causales de nulidad absoluta del acto administrativo establecidas taxativamente en la L.O.P.A, indica que aquellos están constituidos por diversos supuesto de hecho, por lo que la efectiva validez y eficacia del acto administrativo puede estar determinada desde el momento de su formación o por los efectos que con posterioridad puedan causarse, en tal sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, señala en su obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” que: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno.
Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la providencia administrativa identificada con el núm. 700-14, y que riela en el expediente de los folios 29 al 58 inclusive, no esta afectada por vicio alguno que determine su nulidad absoluta, ya que ni fue dictado en contradicción con la Constitución Nacional o la Ley, ni tampoco resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, ni es de imposible ejecución, ni deviene de autoridades incompetentes, ni fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, este sentenciador llega a esa conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 29 al 58 del expediente. En consecuencia este sentenciador observa a partir de lo antes señalado que al no observarse la materialización de algún vicio que determine la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 700-14, que estuviere establecido en el articulo 19 de la L.O.P.A, mal podría declararse la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, y ordenarse la reposición del procedimiento administrativo a la etapa de contestación, en consecuencia este sentenciador declara Sin Lugar la demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. (ut supra identificado) contra la Providencia Administrativa N° 700-14 de fecha 01 de octubre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2013-01-02656, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad núm. V-15.332.037, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM C,A, ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A., a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 700-14, de fecha 01 de octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2013-01-02656, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad núm. V-15.332.037, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM C,A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio a la parte Recurrente, Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abog. SANTOS MURATI-ARREDONDO
EL JUEZ
Abog. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 11 de agosto de 2016, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abog. JOSÉ ANTONO MORENO
EL SECRETARIO
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