REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de 2016
EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001086
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CAMPOS AREYAN, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V-12.531.159.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NAWUAL HUWUARIS, DANIEL BENCOMO y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.136, 209.434 y 44.438, respectivamente.
DEMANDADA: MANTPROVE PROYECTOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2004, bajo el número 9, tomo 2-A, con modificación de los Estatutos Sociales inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el número 3, tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE FELIX RIVAS VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 6.282.065.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En el día de hoy, once (11) de agosto de 2016, siendo las 2:00 de la tarde, comparecieron por ante este Tribunal, por la parte actora, su apoderado judicial el abogado Daniel Alfredo Bencomo Marquez, así como el apoderado judicial de la demandada, el abogado Jose Felix Rivas Velasquez, antes plenamente identificados, quienes solicitaron la realización de una prolongación de la audiencia preliminar anticipada a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal, no obstante que la prolongación de la audiencia preliminar se encontraba pautada para una fecha posterior, esto es, para el día 22 de septiembre de 2016, a las 9:30 de la mañana. En este estado el Tribunal acuerda lo solicitado, en virtud de no ser contrario a derecho. Establecido lo anterior, se dio inicio al acto; manifestando las partes luego que el Tribunal desplegó los mecanismos de autocomposición procesal haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.1.252.584,29, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se expone a continuación y tomando en cuenta que cuando se haga alusión al ciudadano Miguel Campos Areyan, al mismo se le identificará como el DEMANDANTE, y que cuando se haga alusión a la entidad de trabajo Mantprove Proyectos, c.a., se le identificará como la DEMANDADA: “PRIMERO: Reclama el DEMANDANTE el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculara con la pare DEMANDADA, reclamando el pago de garantía de prestaciones con sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta Tickets, Salarios caídos e indemnización por despido injustificado. Por su parte la DEMANDADA niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por no adeudar ninguno de los conceptos reclamados, puesto que los mismos fueron pagados en su oportunidad. SEGUNDO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y con el ánimo de solucionar en forma definitiva el reclamo presentado y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, LA DEMANDADA ofrece al DEMANDANTE, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.200.000,00), monto éste que incluye el pago de todos los conceptos demandados y discutidos en el presente procedimiento, autorizando el Demandante la emisión de un cheque por la cantidad de Bs.60.000,00 por concepto de honorarios profesionales a nombre del abogado Daniel Bencomo, inscrito en el Ipsa bajo el número 209.434. El DEMANDANTE, expresamente declara que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA DEMANDADA. TERCERO: Las partes acuerdan que el pago de lo convenido se realiza en el presente acto de la siguiente manera, un cheque del Banco del Tesoro, fechado el 10 de agosto de 2016, signado con el número 02001901, por la cantidad de Bs.140.000,00 a nombre de la parte actora, ciudadano Miguel Angel Campos, y un segundo cheque del Banco del Tesoro, signado con el número 96001902, fechado el 10 de agosto de 2016, por la cantidad de Bs.60.000,00 a nombre del abogado Daniel Bencomo, quien con el carácter de apoderado judicial del DEMANDANTE recibe tales instrumentos bancarios en uso de las facultades de transigir y disponer del derecho en litigio, conferidos en instrumento poder cursante al folio 07 del expediente. CUARTO: El DEMANDANTE expresamente declara a través de su apoderado judicial que nada tiene que reclamar a la DEMANDADA por virtud de la relación de trabajo que los vinculara y que reclama a través del presente procedimiento, otorgando en consecuencia formal y total finiquito al presente documento. Igualmente, con la firma de esta transacción laboral LA DEMANDADA declara que nada queda a deber con ocasión de las pretensiones debatidas, indemnizaciones y demás beneficios debatidos en el presente juicio, cumpliendo con todas sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación laboral. QUINTO: En virtud de la transacción laboral celebrada por el presente documento, las partes, solicitan respetuosamente de este Juzgado, se sirva homologar la presente transacción laboral con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada y dar por terminado el presente procedimiento, pidiendo ambas partes se expidan dos (02) copias certificadas de la presente acta”. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que el abogado Daniel Bencomo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS AREYAN, ha actuado debidamente facultado por éste según instrumento poder cursante al folio 07 del expediente, y que el abogado José Felix Rivas Velasquez, antes identificado ha actuado debidamente facultado por la demandada MANTPROVE PROYECTOS, C.A., para suscribir la presente transacción, según instrumento poder cursante a los folios 18 al 20 del expediente contentivo de la presente causa, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; acordándose la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes; ordenándose de igual manera la devolución del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
Abg. JOSEFA MANTILLA
LA SECRETARIA
|