REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001526
PARTE ACTORA: AURA NELCY BELALCAZAR RUIZ y GABRIELA YASMIN BELALCAZAR.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ROMERO.
PARTE DEMANDADA: JORGE RAVENTOS MUSKUS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MEDINA Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El tribunal deja constancia de la comparecencia de ambas partes y en esta estado y gracias a la mediación del tribunal llegan aun acuerdo según los siguientes términos: Nosotros, las “partes”, quienes así convenimos en ser denominados colectivamente considerados; estos somos:

a) AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 26.621.099;
b) GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR: también venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.993.870,

En lo sucesivo aludidas –conjuntamente- bajo “PARTE ACTORA”, “DEMANDANTES” “ACCIONANTES” o también bajo “TRABAJADORAS”; ambas representadas por su apoderado constituido en juicio, el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO (venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 8.747.528, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.374); representación que consta de instrumento poder que obra en autos de este expediente otorgado apud-acta; y,

c) JORGE RAVENTÓS MUSKUS: venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.183.491,

En lo sucesivo aludido bajo “ACCIONADO”, “DEMANDADO”, “PATRONO” o también bajo “EMPLEADOR”; representado por su apoderado constituido en juicio, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI (venezolano, casado, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.571.369, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 33.605); representación que resulta de instrumento poder otorgado en fecha 12 de agosto de 2015 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao (anotado bajo el N° 47 del tomo 126 de los Libros de Autenticaciones que son llevados por dicha Notaría; poder que obra en autos de este expediente consignado en copia simple y cuyo original se exhibe en este acto a los fines de cotejo);

TENIENDO EN CUENTA:
I Que en fecha 7 de junio del año 2016 las accionantes interpusieron demanda contra el accionado, admitida en fecha 12 de julio de 2016 por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente AP21-L-2016-001526 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial del Trabajo;

II Que en el escrito libelar la parte actora afirman los siguientes hechos y reclaman:
(i) Que entre la parte actora y la parte accionada existió una relación laboral;
(ii) Que la relación de trabajo que existió entre la SRA. AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ y el SR. JORGE RAVENTÓS MUSKUS se inició el 7 de diciembre del año 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; en tanto que la relación de trabajo que existió entre la SRTA. GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR y el SR. JORGE RAVENTÓS MUSKUS se inició el 1ro de febrero de 2007 y concluyó el 30 de junio de 2015;
(iii) Que también en ambos casos la relación de trabajo concluyó por despido injustificado y que durante su vigencia desempeñaron el cargo de servicio doméstico para los padres del accionado, los ciudadanos Jaime Raventós Viñals y Rosa Emilia Muskus de Raventós;
(iv) Que las accionantes se encontraban a disposición del SR. JORGE RAVENTÓS MUSKUS las 24 horas del día por la condición de ancianidad de los Sres. Jaime Raventós Viñals y Rosa Emilia Muskus de Raventós quienes necesitaban atención y ser atendidos permanentemente;
(v) Que percibían como contraprestaciones por sus trabajos un salario mensual promedio, ya que laboraban todos los días de la semana, días feriados y fines de semana, además de estar a disposición de las personas a quienes cuidaban todas las noches;
(vi) Que habiendo laborado la SRA. AURA N. BELALCÁZAR R. por 15 años y 23 días, y la Srta. GABRIELA Y. BELALCÁZAR durante 8 años y 4 meses, procedieron a reclamar judicialmente (por las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el escrito libelar que se dan aquí por reproducidas en su totalidad) al SR. JORGE RAVENTÓS MUSKUS, los siguientes conceptos y montos:

(vi.i) AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ:
a) Antigüedad: Bs. 256.87350; b) días adicionales: Bs. 17.12490; c) vacaciones ordinarias y fraccionadas: Bs. 165.00000; d) bono vacacional ordinario y fraccionado: Bs. 105.00000; e) utilidades ordinarias y fraccionadas: Bs. 143.28000; f) diferencia salarial: solicitando para este concepto una experticia complementaria del fallo; g) días feriados: Bs. 35.25000; h) fines de semana: Bs. 374.50000; i) bono nocturno: Se reclama la cancelación del concepto de Bono Nocturno, correspondiente a 183 Meses; j) intereses sobre prestaciones sociales: solicitando sea calculado a través de una experticia complementaria del fallo; k) indemnización por despido injustificado: Bs. 256.87300; para un total de 1.353.90190 bolívares, cantidad a la que habrían de sumarse los conceptos económicos que resulten de la práctica de experticias complementarias del fallo.

(vi.ii) GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR:
a) Antigüedad: Bs. 83.76000; b) días adicionales: Bs. 5.36064; c) vacaciones ordinarias y fraccionadas: Bs. 39.11688; d) bonos vacacionales ordinarios y fraccionados: Bs. 27.26328; e) utilidades ordinarias y fraccionadas: Bs. 53.34141; f) días feriados: Bs. 2.88952; g) días sábados: Bs. 13.82754; h) días domingos: Bs. 13.91115; i) bono nocturno: Bs. 79.26591; j) intereses sobre prestaciones sociales: solicitando para este concepto una experticia complementaria del fallo; k) indemnización por despido: Bs. 83.76000, para un total de 400.49633 bolívares, cantidad a la que habrían de sumarse los conceptos económicos que resulten de la práctica de experticias complementarias del fallo.

El total accionado alcanza a 1.754.39823 bolívares, monto que está integrado por 1.353.90190 bolívares que suman los conceptos reclamados por la ciudadana AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ y por 400.49633 bolívares que suman los conceptos reclamados por la ciudadana GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR;

III Que el demandado, no obstante reconocer: 1) la existencia de la relación de trabajo que medió entre él y las accionantes; y 2) que la relación de trabajo que existió entre la Sra. Aura Nelcy Belalcázar Ruíz y el Sr. Jorge Raventós Muskus inició y concluyó en las fechas señaladas en el punto PRIMERO de estas consideraciones; rechaza los demás argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora, ya que –y adicionalmente- sostiene el demandado:
(i) Que la relación de trabajo que existió entre la SRA. AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ y el SR. JORGE RAVENTÓS MUSKUS, habiendo iniciado el 7 de diciembre del año 2000 –aunque no concluyó- se interrumpió en diciembre de 2009 ante la renuncia de la trabajadora, oportunidad en que le fueron pagados los conceptos laborales a que tenía derecho conforme a la duración de la relación y el régimen legal del trabajo aplicable para entonces;
(ii) Que esa relación de trabajo se reanudó –a solicitud de la Sra. Aura N. Belalcázar R. y al consecuente acuerdo del Sr. J. Raventós M.- a partir de la 2da quincena de enero de 2010, y ciertamente concluyó el 31 de diciembre de 2015 por despido;
(iii) Que la relación de trabajo que existió entre la SRTA. GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR y el SR. JORGE RAVENTÓS MUSKUS se inició el 15 de enero de 2010 –no el 1ro de febrero de 2007- y concluyó el 30 de junio de 2015, no por despido sino por renuncia anunciada por la trabajadora con antelación, pero efectiva a esa fecha a petición del accionado;
(iv) Que no es cierto que las demandantes se encontraran a disposición del SR. JORGE RAVENTÓS MUSKUS las 24 horas del día, aunque ciertamente laboraron –en algunas oportunidades y no siempre como lo aduce la parte actora- fines de semana y/o feriados cuyo pago e incidencia salarial les fueron satisfechas;
(v) Que en razón de la prestación de sus servicios y a propósito de que lo fuera –se repite- no siempre sino en algunas oportunidades durante fines de semana y/o feriados, el salario de las accionantes se convertía en variable, precisamente por la incidencia –en el salario- de esos días adicionales (fines de semana y/o feriados) trabajados, todos los cuales les fueron honrados a ambas en los términos previstos por el régimen legal del trabajo;
(vi) Que es falsa la afirmación de las accionantes relativa a su disposición las 24 horas del día; por ello, la aplicación del bono nocturno no tiene asidero;

IV Que el SR. JORGE RAVENTÓS MUSKUS sostiene que el último salario (salario básico) percibido por la SRA. AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ alcanzó la cantidad de 10.00000 bolívares mensuales, y ese mismo salario lo percibió esta trabajadora durante los últimos 6 meses de la relación laboral ya que sobre dicho salario no hubo incidencia de días adicionales (fines de semana y/o feriados); en tanto que el salario mensual percibido por la SRTA. GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR durante los últimos 6 meses de la relación de trabajo promedió la cantidad de Bs. 7.14900 bolívares mensuales;

V Que el régimen laboral aplicable al trabajador doméstico –sostiene el accionado- bajo la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 7 de mayo de 2012, no previó bono vacacional ni utilidades o la bonificación de fin de año que contemplaba el derogado artículo 174 y siguientes de dicha ley, sino una “prima por navidad” y una vacación anual de 15 días continuos (artículos 277 y 278), derecho a un día de descanso y no estaban sujetos a horario si habitaban en el lugar de la prestación de sus servicios, con un descanso mínimo de 10 horas (artículos 275 y 276); y tampoco gozaban de los beneficios que preveían los títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellos, la prestación de antigüedad;

VI Que –afirma el demandado- del relato que hacen las accionantes puede advertirse, sin lugar a duda alguna, que las cantidades a que alcanzan sus cálculos resultan de una aplicación indebida del régimen actual del trabajo; vale decir, de manera retroactiva, como si la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hubiere regulado la relación laboral desde el inicio de ésta, y no sólo desde el 07 de mayo de 2012; es decir, como si la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997 al 6 de mayo de 2012 nunca hubiere existido, y por ello, tal pretensión de las demandantes se coloca en contravención de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “[n]inguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo …”;

VII Que según los cálculos realizados por el demandado, el Sr. Jorge Raventós Muskus, las accionantes son únicamente acreedoras de los siguientes conceptos laborales de carácter económico; a saber:
(i) AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ (salario mensual: Bs. 10.00000; salario normal diario: Bs. 33333; salario integral diario: BS. 36667), un total de 199.09797 bolívares discriminados así:
Antigüedad (225 días): Bs. 82.50075; b) 20 días adicionales: Bs. 7.33340; c) ajuste por vacaciones ordinarias y fraccionadas (832 días): Bs. 2.77331; d) bono vacacional (ordinarios y fraccionado), 70 días: Bs. 23.33310; e) utilidades (solo fraccionadas) 197 días: Bs. 65666; f) indemnización por despido injustificado: Bs. 82.50075.

(ii) GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR (salario mensual promediado): Bs. 7.14900; salario normal diario: Bs. 23830; salario integral diario: BS. 26941), un total de 81.79041 bolívares discriminados así:
Antigüedad (195 días): Bs. 52.53495; b) 20 días adicionales: Bs. 5.38820; c) ajuste por vacaciones ordinarias y fraccionadas (10 días): Bs. 2.38300; d) bono vacacional (ordinarios y fraccionado), 7537 días: Bs. 17.96067; e) utilidades (solo fraccionadas) 1479 días: Bs. 3.52446.

(iii) La sumatoria de las cantidades (Aura N. Belalcázar R.: 199.09797 + Gabriela Y. Belalcázar: 81.79041) que en opinión del demandado éste adeuda a las demandantes por concepto de los créditos laborales a que tienen derecho a propósito de la relación de trabajo que medio entre las partes, arriba a la cantidad de 280.88838 bolívares;
VIII Que las partes tanto personalmente como por medio de los abogados hoy constituidos como apoderados en juicio, han discutido por poco más de un año en el caso de la Srta. Gabriela Yasmín Belalcázar y por aproximadamente 8 meses en el caso de la Sra. Aura Nelcy Belalcázar Ruíz, tanto los derechos de los que las demandantes serían titulares como el monto y alcance económico a que dichos derechos arribarían, en cuyas discusiones se ha incluido la pretensión de la Sra. Aura Nelcy Belalcázar Ruíz a una indemnización o pago por concepto de una enfermedad ocupacional que le habría interesado el área de las rodillas que le impedirían trasladarse con habitual normalidad, y sobre lo cual el demandado ha sostenido que la enfermedad padecida es una enfermedad común, no ocupacional, y en tanto común, que no tendría obligación legal de indemnizarle por tal concepto;

IX Que las demandantes sostienen pues que los derechos invocados en la demanda les asisten, y particularmente a la Sra. Aura Nelcy Belalcázar Ruíz el derecho de indemnización por concepto de afectación a propósito de la enfermedad ocupacional aludida; y que de su lado el demandado sostiene no adeudar a la parte actora sino los conceptos a que se contrae el considerando VII y ningún otro; es decir, que no adeuda: a) días feriados; b) días sábados; c) días domingos; d) bono nocturno; d) diferencias salariales; ni e) indemnización por despido injustificado a la Srta. Gabriela Yasmín Belalcázar;

X Que las propuestas que ambas partes se han hecho en los términos de la demanda por las accionantes y de los realizados a éstas por el demandado no satisfacen sus respectivas pretensiones;

XI Que a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre las partes y no obstante la diferencia de apreciaciones e interpretaciones antagónicas, han insistido en alcanzar el presente arreglo transaccional y con ello evitar la continuación del uso de los órganos jurisdiccionales, procurando reducir el uso de un mayor tiempo para el logro de una solución al pleito que ahora media entre ellas y evitar igualmente incursionar los gastos económicos que un procedimiento judicial supone, así como también impedir entre ellas el deterioro de relaciones y de convivencia, evitar el ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago de dinero y erogaciones que supone la duración del proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asistan en sus demandas;

XII Que en consideración a las anteriores motivaciones, más las que pudieren agregarse ante la incertidumbre para las partes de obtener una solución en los términos de sus respectivas pretensiones, de las posibles dilaciones procesales, de los gastos que impone el auxilio de expertos; luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos que aquí se han mencionado, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por las accionantes; y que asimismo,

XIII Sin renunciar a sus derechos, peticiones u ofrecimientos, han considerado útil y de provecho hacer uso de los medios arbitrados por el ordenamiento procesal para dar fin a las diferencias que median entre ellas, por lo cual las partes,

Han convenido y dispuesto (a cuyos fines han instruido a los respectivos representantes judiciales –quienes en tal condición suscriben- bajo el mandato que han conferido a éstos), resolver en lo siguiente:

PRIMERO: Las partes, de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a la transacción contenida en el texto de este documento que consignan al Tribunal en la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de este acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los Artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que este acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.

TERCERO: Las señoras AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ y GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR, en su condición de demandantes, por un lado; y por el otro, el señor JORGE RAVENTÓS MUSKUS, en su condición de demandado, convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, dar término al litigio que media entre ambas partes y asimismo precaven por este acuerdo cualquier litigio futuro que pudiere surgir entre ellas por los conceptos mencionados en este documento, nacidos u originados con ocasión del contrato de trabajo que tenían celebrado, ya que con el pago de dichos conceptos habrán de tenérseles como satisfechos, de manera que no sean objeto de posterior reclamo, pues manifiestan expresamente que con este acuerdo transaccional han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral para las partes, en base a lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9.b y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: El Accionado JORGE RAVENTÓS MUSKUS paga en este acto a la ciudadana AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ la cantidad de 700.00000 bolívares por los conceptos que en opinión de esta accionante son derivados de la relación de trabajo que los vinculó; a saber:

a) Antigüedad: Bs. 100.00000; b) días adicionales: Bs. 10.00000; c) vacaciones ordinarias y fraccionadas: Bs. 25.00000; d) bono vacacional ordinario y fraccionado: Bs. 35.00000; e) utilidades ordinarias y fraccionadas: Bs. 50.00000; f) diferencia salarial: Bs. 25.00000; g) días feriados: Bs. 10.00000; h) fines de semana: Bs. 30.00000; i) bono nocturno: Bs. 25.00000; j) intereses moratorios sobre prestaciones sociales 25.00000; k) intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 25.00000; l) indemnización por despido injustificado: Bs. 100.00000; y m) indemnización por enfermedad ocupacional Bs. 240.00000.

El abogado José G. Medina Colombani, representante judicial del Sr. Jorge Raventós Muskus entrega en este acto en manos del abogado Luis Enrique Romero, representante judicial de la señora AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ, quien lo recibe por y para ésta, la cantidad de 700.00000 bolívares mediante cheque de gerencia (bancaria) N° 00006431, librado a la orden de la accionante en fecha 03 de agosto de 2016 bajo la cláusula “no endosable”, contra la cuenta corriente N° 0102-0545-01-0000022021 de la entidad Banco de Venezuela, C.A.

QUINTO: El Accionado JORGE RAVENTÓS MUSKUS paga en este acto a la ciudadana GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR la cantidad de 300.00000 bolívares por los conceptos que en opinión de esta accionante son derivados de la relación de trabajo que los vinculó; a saber:

a) Antigüedad: Bs. 80.00000; b) días adicionales: Bs. 5.38820; c) vacaciones ordinarias y fraccionadas: Bs. 17.50000; d) bono vacacional ordinario y fraccionado: Bs. 22.50000; e) utilidades ordinarias y fraccionadas: Bs. 30.00000; f) diferencia salarial: Bs. 8.00000; g) días feriados: Bs. 2.00000; h) fines de semana: Bs. 9.11180; i) bono nocturno: Bs. 20.00000; j) intereses moratorios sobre prestaciones sociales 12.00000; k) intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 13.50000; y l) indemnización por despido injustificado: Bs. 80.00000.

El abogado José G. Medina Colombani, representante judicial del Sr. Jorge Raventós Muskus entrega en este acto en manos del abogado Luis Enrique Romero, representante judicial de la señora GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR, quien lo recibe por y para ésta, la cantidad de 300.00000 bolívares mediante cheque de gerencia (bancaria) N° 00006432, librado a la orden de la accionante en fecha 03 de agosto de 2016 bajo la cláusula “no endosable”, contra la cuenta corriente N° 0102-0545-01-0000022021 de la entidad Banco de Venezuela, C.A.

SEXTO: La parte actora por conducto de su representante judicial acepta el ofrecimiento anterior, es decir, la cantidad de 700.00000 bolívares para la codemandante AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ y 300.00000 bolívares para codemandante GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR, bajo los términos anteriores, y declara estar plenamente satisfecho con el pago ofrecido y entregado, y en consecuencia, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y beneficios que le corresponden a las actoras del presente juicio por concepto de la terminación de la relación laboral. Asimismo manifiesta que con el pago anterior nada se les adeuda a las accionantes ni cualquiera otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con éstas por los conceptos anteriores ni por ninguno otro derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió entre las partes, y que cualquier otra cantidad que el accionado quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional.

SÉPTIMO: Habida cuenta del pago realizado conforme a los términos del presente acuerdo, las demandantes AURA NELCY BELALCÁZAR RUÍZ y GABRIELA YASMÍN BELALCÁZAR otorgan con este al demandado JORGE RAVENTÓS MUSKUS el más amplio y absoluto finiquito.

OCTAVO: Las partes declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de ellas como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a las accionantes y al demandado, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a las reclamaciones que pudieran surgir a propósito de la relación laboral que las vinculó, y para precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.

NOVENO: Las partes, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante la autoridad competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y por cuanto las partes han procedido libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos.

DÉCIMO: Ambas partes manifiestan que en razón de haber celebrado la presente transacción, piden al Tribunal dé por terminado el presente juicio y, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil, proceda a declarar el presente acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente y nos expida dos copias certificadas de la misma y del auto que la provea; y finalmente se archive el expediente.

Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.” En este estado visto que el acuerdo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público se le imparte la homologación en los términos expuesto, salvo lo referente al desistimiento de la acción. El tribunal deja constancia que los cheques identificados son recibidos por el apoderado judicial del actor, finalmente el tribunal de acuerdo a la norma adjetiva laboral acuerda que sean expedidos por Secretaria dos (02) juegos de copias debidamente certificadas previa consignación de los respectivos fotostatos. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman.-

El Juez Titular

Abg. Anibal F. Abreu P.
El Secretario

Abg. Marcial Mecia

El apoderado judicial de las actoras:


El apoderado judicial del demandado:


Se publica y se registra la presente decisión en esta misma fecha 08/08/2016

El Secretario

Abg. Marcial Mecia