REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2015-000275


Mediante diligencia de fecha 12-07-2016, la abogada Ninoska Adrián Ortíz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 54.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA NUTRIVE L.A.B C.A, parte oferente en le presente causa, por medio de la cual solicita al Tribunal se libre la notificación por carteles por cuanto se desconoce otro domicilio del oferido.

Para decidir observa este Juzgado en primer lugar que la solicitud de la apoderada judicial de la entidad de trabajo oferente no aclara a qué tipo de notificación por carteles hace referencia en su petición, si es conforme al artículo 174 o 223 del Código de Procedimiento Civil, pues ya la notificación primigenia que se ordenó se hizo conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo hasta los momento posible su materialización, por no ubicarse al extrabajador oferido.

No obstante, no se especifica cuál es medio requerido por la parte, se hace necesario señalar que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra.
En el caso de autos se trata de una Oferta Real de Pago de acreencias laborales, con el objeto de poner a disposición del extrabajador lo que considera el empleador son sus derechos, y así de esta forma liberarse del cumplimiento de la obligación a fin de que no se generen en su contra intereses de mora y la indexación.
En ese orden de ideas, también vale destacar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa de las partes, tanto de trabajador como del empleador. Así las cosas, pretender el oferente liberarse de las obligaciones antes aludidas acudiendo a la notificación por esta modalidad no garantiza que el extrabajador tenga conocimiento del ofrecimiento efectuado, a fin de que ejercite válidamente su derecho a la defensa, aceptando o rechazando los conceptos y suma ofrecidos.
En cuanto a la oferta Real la Sala de Casación Social los asuntos como el presente, dejó sentado mediante decisión N ° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), lo siguiente:


“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo.”


Igualmente, este juzgado trae a este análisis sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104, de fecha 18 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Carlos Salamanca contra la empresa Petrosema C.A, que establece que:

“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.
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Vista, así las cosas dada la incompatibilidad del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, aunado el carácter voluntario-no contencioso de la Oferta Real de Pago, esta Sustanciadota se ve forzada a negar lo solicitado. Así se decide”•

Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado declara improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte oferente, instándola a suministrar nueva dirección en la que pueda hacerse efectiva la notificación del oferido, toda vez que ello es su carga procesal. Así se decide.

Notifíquese de la presente decisión a la entidad de trabajo oferente, a fin de que si considera necesario ejerza los recursos de ley.


La Jueza La Secretaria


Lisbett Bolívar Hernández Marlys Hernández