REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO : AF43-U-2001-000059
Asunto Antiguo: 1762

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veintiséis 26 de marzo de 1996, ante el Ministerio de Hacienda Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT), a través del cual el ciudadano JOSE ALAMO VALLECILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.694, actuando en este acto como Gerente General de la empresa “MONTA CENTRO VALENCIA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo , en fecha siete (07) de marzo de 1983, bajo el Nº 58 Tomo 25-B, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-075309081, interpone Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, debidamente asistido por la ciudadana Maria Alejandra Salazar, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.732, en contra de la Resolución HGJT-A- 5227 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente antes señalada y el veintiséis (26) de marzo de 1996, en contra de la Resolución de Multa Nº GRTI-RCE-320-10-10-500039, de fecha veintiséis (26) de enero de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, por un monto de CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.00), y en contra de la Planilla de Liquidación Nº 101060000001 por un monto de CINCUENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.00) en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el veinticinco (25) de octubre 2001 (folio 28), y se le dio entrada en fecha el veintiséis (26) de octubre de 2001 (folio 29), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 33, 34, 36, 37 y 43), respectivamente.

En fecha ocho (08) de julio 2002 (folios 46 al 50) se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2002 (folio 51), vencido el lapso probatorio se dictó auto dejando constancia para que tenga lugar la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha siete (07) de febrero de 2003, la ciudadana RANCY MUJICA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional presentó escrito de Informes constante de (16 folios útiles), y un (01) anexo donde acredita su representación (folios 71 al 88).

En fecha diez (10) de febrero de 2003. El Tribunal dijo “VISTOS”

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 104), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 105), en fecha 29 de septiembre de 2014 (folio 106), se ordenó comisionar la cual se recibió por ante este Tribunal debidamente cumplida constante de seis (06) folios útiles (folio 117).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha 10 de febrero de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 08 de marzo de 2016, se agregó la comisión debidamente cumplida correspondiente a la boleta de notificación librada a la contribuyente, por lo que se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés a que se dicte sentencia en la presenta causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:


“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de


febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 10 de febrero de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y siendo que en fecha 08 de marzo de 2016 se agregó la comisión proveniente de la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico por el ciudadano JOSÉ ALAMO VALLECILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.893.694, actuando en este acto como Gerente General de la empresa “MONTA CENTRO VALENCIA, C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, el nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA


Asunto: AF43-U-2001-000059
Expediente Nº 1762
BBG/JLR/Jgam.-