REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASONTO AP41-U-2013-000563 Sentencia No. 015/2016
Vistos” con Informes de la parte recurrida.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Héctor Fernández V., y Miguel Porras, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio con Cédulas de Identidad Nos. 11.232.690 y 18.358.603 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.956 y 162.354, en ese mismo orden y respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ILUMINACIÓN, S.A”. (IVISA) (RIF J-31147211-8), sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Dtto Capital y Edo Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 07-05-2004 y anotada bajo el Nº 100, Tomo 904-A-Qto., en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0536, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia, se confirmó la Resolución de Sumario Administrativo No SNAT- INTI-GRTI-RCA-DSA/2009-OOO132, de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Quedando ese legajo consignado por ante aquella Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrado como el Asunto Nº AP4-1-U-2013-000563.
El día 02-11-2015, quien suscribe la presente decisión y, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Al estar las partes a derecho y, cumplirse las exigencias y demás requisitos procesales establecidas en el Código Orgánico Tributario (en lo que sigue y, a veces, solamente “COT”) a aquél respecto, este Tribunal y mediante Sentencia Interlocutoria Nº 061/2015 de fecha 02 de noviembre de 2015, admitió el Recurso interpuesto.
El 02 de febrero de 2016, éste Tribunal, dejó constancia de que el día anterior, había vencido el lapso probatorio y, de efecto, fijó el décimo quinto (15º) de despachos a los fines de la presentación de los Informes de las partes y, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario..
En fecha 10 de marzo de 2016, a ese llamado, compareció la representación judicial de la República, presento sus conclusiones así como documento en el cual se acreditaba tal mandato. De igual manera, el Tribunal dejó constancia que la causa entraba en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, en función de ello, este Juzgado, hace las siguientes observaciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0536, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por “INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ILUMINACIÓN, S.A”.[en lo subsiguiente y, a veces, solamente “(IVISA)], recurrente a estas actuaciones y, en consecuencia, se confirmó la Resolución de Sumario Administrativo No SNAT- INTI-GRTI-RCA-DSA/2009-000132, de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por los ejercicios, conceptos y cantidades que de seguidas se detallan:
EJERCICIO FISCAL IMPUESTO (Bs.F.) MULTA (Bs.F.) INTERESES (Bs.F.)
01/01/ al 31/12/2005 7.942,00 40.175,00 25.985,00
01/01/ al 31/12/2006 88.081,00 306.494,00 86.082,00
En fecha 18 de diciembre de 2013, la empresa y, ahora recurrente, en virtud de su inconformidad por la total denegación del recurso jerárquico que interpusiera y, en consecuencia, confirmativo de la Resolución por ella impugnada en vía administrativa, introdujo el presente recurso contencioso tributario.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta a este Expediente y, en lo que sería el Capítulo IV (MOTIVACIONES PARA DECIDIR) de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2013-0536 de fecha 30-09-2013, la cual es confirmatoria de la del Sumario Administrativo que fuera recurrida jerárquicamente por los apoderados legales de la sociedad mercantil de este domicilio, INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ILUMINACIÓN, S.A. (INVISA), las observaciones que para decidirlo tomara en consideración la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideraciones que este Juzgador al valorarlas y realizar críticamente un juicio de valor e idoneidad sobre las mismas, las estima suficientes como para satisfacer y, en cuanto a los aspectos que allí se recopilan, la relevancia que de ellos se espera y, para emitir la Resolución que ahora es cuestionada, en consecuencia, este Tribunal las aprovecha y hace propias, en tal sentido, esos argumentos se dan aquí por reproducidos en su total integridad a los fines de que surtan todos sus efectos y derivados legales-procesales y, ello a los fines de evitar monótonas repeticiones.
También aparece a estos legajos y, en lo que sería el Capítulo III (ALEGATOS DE LA RECURRENTE) de aquella Resolución Nº SNAT/GGSJ/DRAAT/2013-0536 de fecha 30-09-2013, la cual es confirmatoria de la del Sumario Administrativo que fuera recurrida jerárquicamente y en ella consta la versión resumida de lo que la impugnante manifiesta a los fines de enervar lo sostenido por la Administración Tributaria en aquél dictamen ratificatorio, interpretación a esos respectos expuesta por el ciudadano Víctor José Balbás B., en su carácter de Gerente de Recursos del SENIAT y, firmante de aquella Resolución, sintetizaciones que este Juzgador al valorarlas y realizar críticamente un juicio de valor e idoneidad de las mismas, las considera suficientes como para satisfacer y, en cuanto a los aspectos relevantes que de ellos se espera y, a despecho de lo abreviado de su recopilación, en consecuencia, este Tribunal las aprovecha y haciéndolas propias –y, con los agregados que más abajo se determinarán- de seguidas –y, por considerarlo pertinente- las vuelve y, textualmente a expresar y, lo hace sin cambiar ortografía, redacción ni errores conceptuales (sic).
“(…)
La contribuyente alega que la administración tributaria confirmó el reparo por concepto de importaciones rechazadas, Costo de importación por Bs.F 7.715,81, en el ejercicio 2005, haciendo caso omiso a las pruebas insertas al expediente sin hacer referencia a los motivos de hecho y de derecho que constituyen el reparo, incurriendo en falta de motivación del acto administrativo.
Por el reparo referente a la Provisión Publicidad Rebate rechazadas de Bs.F 70.826, 04, en el ejercicio 2006, el contribuyente exponen su defensa que la Administración Tributaria no valoró los soportes de las operaciones por éste concepto y rechazó los alegatos hechos por la recurrente, incurriendo en falta de motivación del acto administrativo.
En el reparo por respecto a la Partida Provisión Publicidad en Ventas, en el ejercicio 2006, por Bs.F 17.056,67, el contribuyente refuta que la administración tributaria incurrió en la fase de sumario administrativo en un falso supuesto de hecho, al efectuar de manera errónea la conciliación fiscal de la venta, rechazando la existencia de gastos efectivamente causados y pagados por concepto de Publicidad en Ventas.
El contribuyente advierte que la administración tributaria al confirmar el reparo por concepto de Partida Provisión Honorarios Profesionales no deducibles, en el ejercicio 2005, por Bs.F 15.643,03, nuevamente omitió considerar los soportes aplicables al caso, rechazando una factura sin motivos legales, incurriendo en falso supuesto.
La recurrente considera que la administración tributaria omitió una serie de elementos integrantes del reajuste por inflación en el ejercicio 2006, por Bs.F171.177,47, incurriendo en falso supuesto de hecho al confirmar el reparo por concepto de ajuste por inflación.
(…)”.
A los fines de una mejor consideración y, con vista a futuras explicaciones, éste Juzgador, considera conveniente, numerar los anteriores párrafos con los dígitos del 1 al 5.- Así lo establece. Continuemos:
“(…)
Asimismo, en caso de no prosperar los alegatos expuestos en el recurso, el contribuyente solicita que sean consideradas las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96, numerales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Tributario, debiéndose aplicar las sanciones en su límite inferior.
Finalmente, considera el contribuyente que debido a que los reparos formulados por la administración tributaria no se encuentran definitivamente firme, los intereses moratorios determinados mediante la resolución impugnada, no pueden ser exigidos, además de considerar que los tributos supuestamente omitidos y las sanciones impuestas son totalmente improcedentes por lo que son inaplicable los intereses moratorios.
(…)”.
Anteriormente quedó establecido y, a los fines de la facilitación de ulteriores agregados, se debían considerar numerados 1 y 2, los párrafos donde se hacen los reparos concernientes a la falta de motivación; que aquellos referentes a la existencia de los reparos por falso supuesto de hecho, se deben contar 3 y 5; y, por último, el que hace notar de que existiría el vicio de falso supuesto, sería el dígito 4.
Observándose lo anterior y, por lo que atañe al reparo de Importaciones/Costos Rechazados, necesario es añadir de que en su escrito recursivo, los apoderados de la recurrente, manifiestan que tales circunstancias serian verificadas en la etapa probatoria de éste juicio e igualmente, de que la Administración Tributaria a confirmar directamente los reparos por éstos conceptos haciendo caso omiso de cualquier referencia a los motivos de hecho y de derecho, no solamente viciaba esos actos por inmotivación –como ya lo habían expresado-, sino que igualmente violaba principios de rango constitucional como el derecho a la defensa, al debido proceso y al de petición y respuesta.
Violación de éstos últimos derechos constitucionales –a la defensa, al debido proceso y al de petición y respuesta- que tendrían igualmente que añadirse al reparo referente a la Provisión Publicidad Rebate rechazadas, en el que la Administración Tributaria y, al ya decir del recurrente, también habría incurrido en falta de motivación –inmotivación-.
Por lo que se relaciona a la confirmación del reparo por concepto de ajuste por inflación, necesario esa agregarle de que en su escrito recursivo, los apoderados de la recurrente, manifiestan que a los efectos de rebatir los razonamientos que privaron en la administración-tributaria para llegar a aquél resultado ratificatorio, acompañarían el analítico contable correspondiente con el objeto de comprobar el porqué de su rechazo a la actuación –y, en este aspecto- de aquella Administración.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Visto el planteamiento de la presente controversia y, expuestas por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis: i) Si la resolución emitida por la Administración Tributaria adolece del vicio de inmotivación; ii) Si la resolución emitida por la Administración Tributaria adolece de los vicios de falso supuesto y/o de falso supuesto de hecho; iii) Si en la emisión de las anteriores actuaciones administrativas-tributarias se les violó a la contribuyente recurrente sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al de petición y respuesta; iv) Si la falta oportuna de pago de los impuestos detallados en la Resolución que fuera por la recurrente impugnada ha hecho surgir y a favor de la Administración Tributaria, la obligación de ser pagados por aquella los correspondientes intereses moratorios y; v) Si procede al caso concreto, la aplicación de las circunstancias atenuantes a que se refiere el artículo 96 –Numerales 2, 3 y 6- del Código Orgánico Tributario.
Delimitada así la litis, pasa este Juzgado a decidir la presente causa, y en tal sentido, lo hace de conformidad a los siguientes razonamientos que y, a su juicio, dan respuestas a aquellos ya establecidos considerandos. Veamos:
i) Si la resolución emitida por la Administración Tributaria adolece del vicio de inmotivación.
La motivación es indudablemente, uno de los elementos que conforman el acto administrativo y, en su caso, del judicial. A través de la motivación se permite al interesado conocer las razones de hecho y de derecho que privaron tanto en la Administración como en el ámbito judicial para dictar la decisión de que se trate, lo cual es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, se entiende que la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En ese mismo orden de ideas, la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y, al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.
En el Derecho venezolano, la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
“Artículo 8.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Y, en concordada relación con la norma anterior, igualmente se establece en aquella Ley Orgánica:
“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
“(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
(…)”.
Por su parte y, respecto de aquellas exigencias y, por el requerimiento que el mismo Código Orgánico Tributario remite y, en cuanto a su aplicación supletoria al procedimiento contencioso fiscal, esto nos dice el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
“(…)
4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…)”
Las anteriores negritas y omissis, del Tribunal.
De las normas supra transcritas, se evidencia de que tanto por lo que concierne a la vía administrativa como en cuanto a la jurisdiccional, no existen dudas sobre la necesidad de la motivación de esas actuaciones.
De efecto, la motivación es la exigencia de hacer pública las razones de hecho y de Derecho que fundamentan el acto (administrativo o judicial), la necesidad de hacer públicas esas causas que lo justifica y dan basamento, con la finalidad de permitir y, entre otras, dar a conocer a sus destinatarios los motivos en los que se asienta. Por la motivación se podrán conocer las razones que condujeron a la decisión adoptada, las que justificaron el actuar administrativo o judicial.
Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de modo tal, que los interesados puedan conocer los razonamientos que le sirvieron de base a la administración o al tribunal para actuar de esa manera y no de otra. Sin embargo, ni la administración ni los tribunales están obligados a seguir al o a los interesados en todas sus argumentaciones, sino en las que consideren conducentes y pertinentes a la solución del asunto a resolver, de allí, que no se requiera de una extensa exposición de razonamientos, por tanto no es necesario que la autoridad que decide, determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamenten la decisión tomada, ya que basta una indicación breve, sucinta –dice la Ley- de la base de la decisión. Por lo que la brevedad de los términos y, la condición expresiva contenida en la resolución, no puede confundirse con su falta de motivación, cumpliéndose el requisito de la motivación siempre y cuando se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión y, de permitir frente a ella, la adecuada defensa.
En definitivas palabras y, por lo que respecta a esta breves consideraciones, se exige el requisito de la motivación, porque sólo a través de ella, pueden los interesados conocer las razones que “justifican” el acto emitido, porque son necesarias para que eventualmente la jurisdicción contenciosa, en éste caso, la Tributaria, pueda controlar la actividad de la Administración y, porque sólo expresándolas, puede el o los interesados dirigir contra ese acto, las alegaciones y pruebas que correspondan y, según lo que resulte de dicha motivación, la que les permitirá, en consecuencia, oponer las razones que juzguen adecuadas ante ese actuar que lesiona sus derechos e intereses y, la que si se omite, puede –además- generar la indefensión prohibida por el artículo 49 –Numeral 1, ab initio- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De resumen, aplicando lo precedentemente expuesto al caso concreto de autos que, ahora y, en particular, nos concierne, éste Tribunal y, para decidir este aspecto de la impugnación propuesta y, al mismo planteado, observa:
De efecto y, como una consecuencia lógica de la aplicación al mismo de lo anteriormente planteado y, al mismo fin de dar debida respuesta a las objeciones que a esta misma cuestión –la inmotivación- han sido alegadas por los abogados del recurrente, este Juzgador constata de que no ha podido apreciar la inmotivación por aquellos denunciada en su escrito recursivo y, ello en razón de que esa presunta omisión, no les impidió la efectiva interposición del –y, en particular- recurso contencioso tributario frente a la decisión que en vía administrativa les fuera determinada, pues ellos y la contribuyente pudieron entender y, por tanto, exponer de manera explícita, clara y precisa, las argumentaciones defensivas que estimaron contrarias a aquella determinación administrativa-tributaria y formularon, contra ella en su escrito impugnatorio y, sin mayores ambigüedades sus y, a ese respecto, correspondientes réplicas, con lo demostraban el conocimiento a cabalidad de las consideraciones que justificaron la emisión por parte de la Administración Tributaria de aquella decisión que objetaron porque la misma y, su juicio, afectaban sus derechos e intereses.
De corolario, este Juzgador aprecia y, en definitiva, que el acto administrativo-tributario recurrido no adolece del vicio de inmotivación, ya que la recurrente y sus abogados apoderados –y, aquí algo se repite-, se encontraban y se encuentran, en pleno conocimiento de los fundamentos y de las razones de hecho y de derecho en las que se sustentó la Administración Tributaria, para dictar la resolución recurrida, pudiendo en consecuencia, desplegar contra ella y, sin vulneración alguna su derecho a la defensa, de ahí que, la discrepancia manifestada –la inmotivación- que viciaría a la determinación que atacaran por vía del presente recurso contencioso tributario, carezca –y, en razón de lo antes deducido- de toda relevancia y validez en contra de la misma.- Así se decide.
Por tratarse de la misma alegación –total y absoluta inmotivación de la Resolución confirmatoria de la que culminara el sumario administrativo-, a la que nos hemos referido –bastante- en el apartado anterior, por las iguales y/o muy similares razones, fundamentos y circunstancias ya anteriormente referidas, este Tribunal asimismo declara y, por lo que respecta al enunciado contenido en el Numeral 2 del Capítulo IV del escrito impugnatorio, (IMPROCEDENCIA DE LOS REPAROS A LA CUENTA PROVISIÓN POR PUBLICIDAD REBATE) (Provisión Publicidad Rebate), de que aquella discrepancia que viciaría a la determinación que tanto la recurrente como sus abogados apoderados atacaran por vía del presente recurso contencioso tributario, carezca –igualmente y, en razón de lo ya deducido- de toda relevancia y validez en contra del ítems que de ahora se trata.- Así igualmente se decide.
En el mundo científico en general y, en el mundo del Derecho en particular, la comprobación fáctica de toda hipótesis es esencial para su validación, ahora y, ya más específicamente, en el mundo procesal, la prueba es el elemento fundamental que determina –aún en contra de lo que puede ser verdadero en términos absolutos- la razón procesal y la justicia estatal. Es por éste razón, que las partes tienen la carga de probar sus alegaciones de hecho y, que el Juez tiene el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos (Cfr. Artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil).
Las anteriores consideraciones, devienen en razón de que consta al Expediente de que los apoderados judiciales de la recurrente y, al escrito del presente recurso contencioso-tributario en su Numeral 1 de su Capítulo IV [(IMPROCEDENCIA DE LOS REPAROS EN CONCEPTO DE IMPORTACIONES RECHAZADAS) (COSTOS DE IMPORTACIÓN RECHAZADOS EN EL EJERCICIO 2005)], (Importaciones/Costos de Importación Rechazados), destacaron de que todos los motivos por los cuales impugnaban la Resolución en entredicho y, en cuanto ese aspecto,”(…) se verificará … en la etapa probatoria de este juicio (…)”.
Igualmente consta a estos legajos, auto de fecha 02-02-2016, mediante el cual éste Tribunal deja constancia de que el día anterior, había vencido el lapso probatorio y, en cuya etapa de promoción, que quedara abierta sin necesidad de decreto o providencia alguna del mismo, los abogados apoderados de la recurrente, ninguna prueba aportaron respecto de las alegaciones de los hechos que –según ellos- serían verificados en esa etapa del juicio (cfr. folios 19 y 102); luego, ellos estaban en la obligación de hacer aquellas comprobaciones, al no haberlo hecho, quedan sus aseveraciones huérfanas de prueba y, en consecuencia, aquella presunción legal que favorece a la Administración Tributaria respecto a la validez y eficacia de sus actuaciones y, en particular y, por cuanto es la hipótesis que nos da quehacer, las resoluciones confirmatorias de las del sumario administrativo que ella emita, se torna o hace absoluta y, ante esas evidentes ausencias, no le queda a este Juzgador alterna posibilidad sino la de declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y, ello por lo que –de aquellas- respecta a este particular asunto. - Así se decide.
Lo anterior, en razón de lo dispuesto y, en particular, en el ya citado artículo 506 –ab initio- del Código de Procedimiento Civil, establecedor de la llamada “carga de la prueba” [(Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…. )(negritas del Tribunal)] aplicable supletoriamente a la materia tributaria, en cuanto le sea de acomodo y, que le permite a este Juzgador y, ante la falta de prueba, decidir cuáles serían las consecuencias a correr por quien incurra en esa carencia u omisión probatoria.-Así se declara.
ii) Si la resolución emitida por la Administración Tributaria adolece de los vicios de falso supuesto y/o de falso supuesto de hecho
ii.a) Falso supuesto:
Ha asentado la jurisprudencia:
“(…) que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00006 de fecha 12-01-2011)
Es decir, que el vicio de falso supuesto se patentiza o materializa mediante dos ocurrencias: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, por tanto, quien quiera hacer valer la existencia de este vicio a su favor, tiene que señalar con claridad a cuál de ellos se refiere, pues éste puede y debe recaer sobre los hechos o sobre el derecho; ya que aquella denuncia, en el caso en que él se delate, aquella tiene que ser concreta, expresar en ella, el o los denunciantes clara y especificadamente en cual de las dos circunstancias en las que el falso supuesto puede recaer, encaja su delación, al no ocurrir así, al denunciarse que una determinada decisión o pronunciamiento está viciado por falso supuesto –así, en general- no puede este Juzgador pasar al análisis de esa genérica argumentación ya que ello implicaría, la revisión integral de los dos casos comprensivos de esa figura procesal, lo que conllevaría –igualmente- y, luego de ese examen y, por particular, escrutar en el ámbito subjetivo de lo que quiso plantear esa parte recurrente y, esclarecer y establecer –determinándolo- lo que ella no ha ni esclarecido, ni establecido ni determinado, debiéndose entonces, y soportando una carga que no es del Tribunal, tomar una posición respecto de una u otra de aquellas conjeturas que conforman el falso supuesto, lo que supone suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por aquella parte, con lo que se contradice una de las dos “reglas mandatarias” de la actividad decisoria del Juez, a saber: la regla que lo obliga a decidir sólo sobre lo alegado por las partes, extendiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, concediendo lo que nadie expresamente le ha pedido y, otorgándosele a esa parte de una ventaja indebida en detrimento de la otra que no pudo a ese aspecto oponer sus legítimas defensas, en definitiva, si el Juzgador procediera de aquella manera, no estaría decidiendo con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas ni atenido a lo alegado en autos y supliendo excepciones o argumentos de hecho no aducidos por quién pretenda valerse de él y, en consecuencia, estaría infringiendo el artículo 243 –Ordinal 5º- del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem.- Así se declara.
De efecto, se declara NO HA LUGAR la denuncia que sostenida por los apoderados judiciales de la recurrente, le adosaban a la Resolución recurrida –y, por lo que a este asunto se refería- de que ella adolecería del vicio de falso supuesto.- Así se decide.
ii.b) Falso supuesto de hecho.
Ya ha asentado la jurisprudencia:
“(…) que el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; (…) vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00006 de fecha 12-01-2011) (omissis de éste Juzgador).
Ya anteriormente quedó establecido de que y, a los fines de la facilitación de ulteriores agregados, se debían considerar numerados 3 y 5, los párrafos donde se hacen los reparos por falso supuesto de hecho y, ellos son:
“(…) En el reparo por respecto a la Partida Provisión Publicidad en Ventas, en el ejercicio 2006, por Bs.F 17.056,67, el contribuyente refuta que la administración tributaria incurrió en la fase de sumario administrativo en un falso supuesto de hecho, al efectuar de manera errónea la conciliación fiscal de la venta, rechazando la existencia de gastos efectivamente causados y pagados por concepto de Publicidad en Ventas.
(…)
La recurrente considera que la administración tributaria omitió una serie de elementos integrantes del reajuste por inflación en el ejercicio 2006, por Bs.F171.177,47, incurriendo en falso supuesto de hecho al confirmar el reparo por concepto de ajuste por inflación. (…)”.
Observándose lo anterior y, por lo que atañe al reparo a la Partida Provisión Publicidad en Ventas, necesario es añadir de que en su escrito recursivo, los apoderados de la recurrente, manifiestan que la “(…) Administración Tributaria ha incurrido en una falsa apreciación de la realidad jurídico-materia (sic) de nuestra representada, al rechazar la existencia de gastos efectivamente causados y pagados por (este) concepto… , tal como se deriva de las observaciones y documentos probatorios ya referidos y consignados en este (sic) proceso administrativo (…)”. (paréntesis del Tribunal).
Anteriormente, se ha hecho constar de que aparece a estos legajos, auto de fecha 02-02-2016, mediante el cual éste Tribunal hace saber de que el día anterior, había vencido el lapso probatorio y, en cuya etapa de promoción, que quedara abierta sin necesidad de decreto o providencia alguna del mismo, los abogados apoderados de la recurrente, ninguna prueba aportaron respecto de las alegaciones acerca de estos y otros hechos que necesariamente tenían que ser verificados en esa etapa del actuar judicial (cfr. folios 19 y 102); luego, ellos estaban en la obligación de hacer aquellas comprobaciones en juicio, al no haberlo hecho, quedan sus aseveraciones huérfanas de prueba y, en consecuencia, aquella presunción legal que favorece a la Administración Tributaria respecto a la validez y eficacia de sus actuaciones y, en particular y, por cuanto es la hipótesis que nos da quehacer, éste aspecto de la resolución confirmatoria de las del sumario administrativo que ella ha emitido, se torna o hace absoluta y, ante esas evidentes ausencias, no le queda a este Juzgador alterna posibilidad sino la de declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y, ello por lo que respecta a este particular asunto. - Así se decide.
Lo anterior, en razón de lo dispuesto y, en particular, en el ya varias veces citado artículo 506 –ab initio- del Código de Procedimiento Civil, establecedor de la llamada “carga de la prueba” [(Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…. )(negritas del Tribunal)] aplicable supletoriamente a la materia tributaria, en cuanto le sea de acomodo y, que le permite a este Juzgador y, ante la falta de prueba, decidir cuáles serían las consecuencias a correr por quien incurra en esa carencia u omisión probatoria.-Así se declara
En éste mismo orden de ideas, ha podido también observarse y, por lo que atañe al reparo por concepto de Ajuste por Inflación, de que debe añadirse lo que los abogados apoderados de la recurrente manifestaron y, a éste aspecto de su impugnación de que y, con el objeto de comprobar sus alegaciones acompañarían “(…) el analítico de la cuenta patrimonio del año 2006 (…)”
Por tratarse de la misma alegación –la existencia, también, en el supuesto que ahora nos ocupa del vicio de falso supuesto de hecho-, a la que ya nos hemos referido –bastante y, en particular- en el asunto anterior y, por las iguales y/o muy similares razones, fundamentos y circunstancias ya anteriormente referidas, este Tribunal asimismo declara y, por lo que respecta al enunciado contenido en el Numeral 5 del Capítulo IV del escrito impugnatorio, (IMPROCEDENCIA DEL REPARO EN CONCEPTO DE AJUSTE POR INFLACIÓN) (Ajuste por Inflación), de que aquellas circunstancias que viciaría a la determinación y que tanto la recurrente como sus abogados apoderados atacaran por vía del presente recurso contencioso tributario, carezca –igualmente y, en razón de lo ya deducido- de toda relevancia y validez en contra del ítems que de ahora se trata.- Así igualmente se decide y declara.
iii) Si en la emisión de las anteriores actuaciones administrativas-tributarias, se les violó a la contribuyente recurrente sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al de petición y respuesta.
Se refiere éste Tribunal y, al haber acogido la nomenclatura que en forma abreviada también utiliza la recurrente –reparos respecto a los conceptos de Importaciones/Costo de Importaciones rechazadas y a la Partida Provisión Publicidad Rebate-; todo al consuno de la que utiliza en los Numerales del Capítulo IV (MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN RESPECTO DE LOS REPAROS CONFIRMADOS, LAS MULTAS Y LOS INTERESES MORATORIOS) del escrito contentivo de éste recurso contencioso tributario.
Aclarado lo anterior, se constata a los autos de que éste literal del Capítulo III de esta decisión (MOTIVACIONES PARA DECIDIR) aparece íntimamente ligado a aquellos reparos en una relación de accesoriedad, de la dependencia de lo accesorio a lo principal y, por lo tanto, de que su pertinencia y relevancia está indisolublemente atado a las resultas de aquellas objeciones de la recurrente y, de sus abogados apoderados.
De efecto, y siendo que este decisor del análisis y del estudio que ha hecho de aquellos planteamientos y, que previa tenencia en cuenta de los alegatos que a esos mismo respectos le han sido opuestos por los abogados apoderados de la recurrente, a esos requerimientos les ha dado debida respuesta y, ella ha sido y, en los ítems que corresponden el de declarar y decidir sin lugar esas exigencias que en contra de lo decidido por la Administración Tributaria se le oponían y, por cuanto atañía al vicio de inmotivación que se les adosaban a esos reparos fiscales.
Luego, habida esas decisiones previas de los asuntos principales y de los cuales dependía la suerte de sus accesorios planteados, aquellas obvian el pronunciamiento sobre estas últimas, luego, carece de sentido –por impertinente- examinar los alegatos a ellas atinentes.- Así se declara.
De consecuencia, resueltos y, declarados sin lugar, los vicios que por falta de motivos –inmotivación- se les adosaban a los reparos aquí referidos y resultando que esa cuestión tiene influencia decisiva, en la supuesta violación de derechos constitucionales –el de defensa, el del debido proceso y al de petición y respuesta; artículos 49, su Numeral 1, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- consecuencial reflejo de la existencia de aquellos y, siendo que los mismos han tenido aquel desenlace y, como una derivación lógica del adagio de que lo accesorio sigue a lo principal, debe declararse como en efecto SIN LUGAR se declara, la denuncia que hasta ahora nos ha dado quehacer.- Así se declara
Luego y, en concordancia con la anterior afirmación, este Juzgado y, como un resultado reflejo de ella, en igual sentido concluye y así lo decide.
iv) Si la falta oportuna de pago de los impuestos detallados en la Resolución que fuera por la recurrente impugnada ha hecho surgir y a favor de la Administración Tributaria, la obligación de ser pagados por aquella los correspondientes intereses moratorios.
A ese respecto, este Tribunal y, de entrada, observa:
“En efecto, establece el artículo 66 del vigente del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, (…)” (Destacado de la Sala)
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2005 y 2006, se advierte de que para los momentos en las que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (las retenciones del impuesto sobre la renta) se encontraba –y encuentra- vigente el artículo supra citado, en el cual se vincula la causación de los intereses moratorios al vencimiento de la fecha fijada para autoliquidar y pagar el monto de aquella deuda tributaria, por cuanto es a partir de ese momento en que la obligación tributaria se hace jurídicamente exigible (Cfr artículos 1271 y 1277 del Código Civil).
Y, en concordada relación con lo anteriormente citado, a Sala a ese caso actuante y, luego de citar el artículo 113 de ese mismo Código, establece que del mismo quedó evidenciado de
“(…) que la conducta antijurídica adoptada por la empresa accionante frente a su deber material de enterar oportunamente las cantidades retenidas en calidad de impuestos, no sólo acarrea para la Administración la obligación de imponer la sanción pecuniaria referida anteriormente, sino que produce de manera accesoria, al menos, otra consecuencia jurídica como es el caso de la generación de intereses moratorios.”. (Resaltado añadido).
Lo citado en Sentencia de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia Nº 00569 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Inversiones Twenty One, C.A. contra SENIAT.
Aplicando los criterios jurisprudenciales más arriba parcialmente transcritos al caso de autos, este Tribunal considera que la Administración Tributaria puede, de manera concurrente, imponer a INDUSTRIAS VENEZOLANA DE ILUMINACIÓN, S.A. (INVISA), sanción de multa y, adicionalmente, liquidarle intereses moratorios de conformidad al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pues con tal proceder, no viola disposición constitucional ni legal alguna. Por el contrario, tal actuar de la Administración Tributaria deviene de conformidad y en ajustamiento a las normas previstas en el ámbito del derecho impositivo venezolano.- Así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado desecha los alegatos de la recurrente y, en lo relativo, a la improcedencia de la imposición y cobro de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las cantidades retenidas en calidad de impuesto sobre la renta y, de consecuencia, confirma la liquidación de los mismos.- Así se declara.
v) Si procede al caso concreto, la aplicación de las circunstancias atenuantes a que se refiere el artículo 95 –Numerales 2, 3 y 6- del Código Orgánico Tributario
En lo referente a la solicitud de la aplicación de las circunstancias atenuantes que ut supra han sido referidas y, al caso concreto, ellas devienen de hechos objetivos de relativa y fácil comprobación, cuya evidencia y existencia pueden –y, deben- ser plenamente evidenciadas y/o cuando su consideración, por tratarse de juicios en los cuales tiene relevancia la apreciación subjetiva del juzgador, tienen los solicitantes de la graduación de la pena derivada de los ilícitos en los que se ha incurrido, la obligación de relatar y, a los fines de sus estimaciones, todo el conjunto de hechos inherentes y/o conexos que los rodean con el objeto de facilitar su apreciación y de esa manera, poder ser debidamente enjuiciados por el sentenciador, de la manera menos subjetiva posible.
Por lo antes expuesto, este Juzgador repara y, en cuanto a la consideración y procedencia de las circunstancias atenuantes pedidas y alegadas en beneficio de la sociedad mercantil recurrente y, ahora –además-, infractora tributaria que las alegaciones y los argumentos que sustentan el favorecimiento de esas exigencias, son insuficientes, en virtud y, en vista de que la misma y sus abogados peticionarios, sólo se conformaron con manifestar sus solicitudes pero no acreditaron –debidamente- los fundamentos de lo que y, conforme más arriba –y, en sus escritos- han solicitado; y, se limitan a señalar que su representada siempre tuvo la voluntad de esclarecer los hechos debatidos, colaborando con el ente fiscal en su labor fiscalizadora; que la empresa siempre ha realizado de manera voluntaria y espontánea todas sus declaraciones tributarias así como la circunstancia de haber realizado puntualmente sus pagos, etc., conductas, gestiones y trámites todos que se corresponden con las normales obligaciones y los corrientes comportamiento de los contribuyentes, que no pueden erigirse en atenuantes circunstancias y, por esos respectos; y, por lo demás, es manifiesto de que las sanciones impuestas a la contribuyente, provienen o se derivan de reparos que y, conforme a lo que en el curso de esta decisión ha quedado dicho y ciertamente determinado, han sido ratificados en su totalidad y, ello –y, entre más-, por el incumplimiento de su deber formal de no declarar y enterar tempestivamente las retenciones debidas y, en cuanto a las retenciones del impuesto sobre la renta, y, en definitiva, por la ausencia de todas aquellas falencias explicativas y la ocurrencia de esos ilícitos fiscales formales, no le queda a éste Juzgador tributario alterna posibilidad, sino la de declarar que y, al caso que nos da quehacer, resulta improcedente la aplicación y, a favor del contribuyente solicitante, la aplicación a su favor, de atenuantes algunas.- Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ILUMINACIÓN, S.A. (INVISA), contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2013-0536, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y, en consecuencia, se confirmó la Resolución de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA/2009-000132 de fecha 20 de agosto de 2009, emanada de aquella misma Gerencia Regional.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de la Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario.
Se condena en Costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, a la recurrente INDUSTRIAS VENEZOLANAS DE ILUMINACIÓN, S.A. (INVISA), a los fines procesales previstos en elartículo284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Argenis Baltasar Manaure Vallés.
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a la 01:52 p.m.
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
Asunto: AP41-U-2013-000563
ABMV
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