REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de agosto de 2016.
206º y 157º
Asunto: AP41-U-2014-000416 Sentencia Nº 014/2016
“Vistos” con informes de ambas partes.
En fecha 3 de diciembre de 2014 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Diaz Ibarra , abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 91.609, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A (anteriormente denominada Snacks América Latina Venezuela, S.R.L.), y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00033800-0; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 30 de junio de 2011, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008, de fecha 31 de mayo de 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado para la segunda quincena de abril 2008, en concepto de Impuesto por Bs. 1.478.490,10; Multa Bs. 10.445.853,97 e Intereses Bs. 1.257.282,35.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 10 de diciembre de 2014, dio entrada al precipitado Recurso bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000416 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 052/2015 de fecha 23 de abril de 2015, admitió el recurso interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2015, el abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.609, actuando como apoderado de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales y prueba de informes.
El 5 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 068/2015 admitió las pruebas promovidas por la recurrente en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 7 de marzo de 2016, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 20 de junio de 2016, el abogado Valmy Diaz Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó sus conclusiones escritas.
El 22 de junio de 2016, la abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.378 actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó su escrito de informes.
La abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, el 22 de junio de 2016, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
El día 11 de julio de 2016, el abogado Valmy Diaz Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó su escrito de observación a los informes.
Este Tribunal mediante auto del 14 de julio de 2016, abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
La contribuyente fue objeto de un procedimiento de fiscalización realizado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 127 y el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre la segunda quincena de febrero y primera quincena de abril de 2008.
Como consecuencia de la fiscalización practicada, en fecha 22 de abril de 2010 se levantó y notificó Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2010/IVA/ 00001/001, en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos fiscales correspondientes a la segunda quincena de febrero y primera quincena de abril de 2008.
En fecha 17 de junio de 2010 PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., presentó descargos en contra del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2010/IVA/00001/001.
La División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de mayo de 2011 emitió Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008, en concepto de Impuesto por Bs. 1.478.490,10; Multa Bs. 10.445.853,97 e Intereses Bs. 1.257.282,35, siendo notificada el 3 de junio de 2011.
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado Leonardo Miralles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.880, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, presentó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA-R-2011-008, de fecha 31 de mayo de 2011.
La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712 declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A,.
Posteriormente el 3 de diciembre de 2014, PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014. Correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados de la empresa recurrente, en su escrito recursorio exponen:
1.1 FALSO SUPUESTO.
Alega que la Resolución Culminatoria se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto ya que la recurrente si cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008.
Señala que la Resolución del jerárquico se encuentra viciada de nulidad puesto que la administración erró en la apreciación de los hechos, valoró erradamente las pruebas aportadas por la recurrente y como consecuencia de una errónea apreciación fáctica aplicó equivocadamente el derecho, confirmando un supuesto incumplimiento de obligaciones que no existe y que, en caso de haberse configurado, no es imputable a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., visto que las pruebas aportadas por la contribuyente demuestran que sí cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, y cumplió con todos los pasos que le serían razonablemente exigibles, a los fines de enterar las retenciones practicadas.
Que las pruebas evacuadas por la recurrente en sede administrativa y aportadas nuevamente en esta sede judicial, y cuya correcta valoración fue absolutamente ignorada en la Resolución del Jerárquico, demuestran que PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. cumplió con todas sus obligaciones como agente de retención para el período en cuestión, por lo que considera que cumplió con efectuar las retenciones y enterarles en el Banco Industrial de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 16 de la Providencia SNAT/2005/0056, mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.
Sostienen que de acuerdo con la información suministrada por el Banco Mercantil, el cheque de gerencia depositado tempestivamente en el Banco Industrial de Venezuela fue endosado en forma presuntamente fraudulenta, en fecha 8 de julio de 2008, para el pago de la Declaración Estimada de una sociedad mercantil denominada Motores El Lago, C.A., esto es, un tercero completamente ajeno a la recurrente, por lo que consideran que con tal información se demuestra que con posterioridad a que PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. cumpliera con sus obligaciones, el dinero entregado por la compañía al agente recaudador de fondos nacionales no llegó a su destino correcto, ya que los fondos ingresaron al Tesoro Nacional, esto se materializó acreditando el pago al contribuyente equivocado. Por lo que sostienen que mal podía la fiscalización exigir a la accionante el pago de unas retenciones cuya acreditación se vió frustrada por la falta de diligencia de los funcionarios de dicho Banco, y no por incumplimiento alguno imputable a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
Que contrariamente a lo decidido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señalan que PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. sí cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas, toda vez que llevó a cabo todas y cada una de las acciones que le correspondían para cumplir con dicha obligación; de manera que al haber ejecutado todos los pasos necesarios para enterar las retenciones, la accionante quedó completamente liberada de su obligación.
Explican que aún cuando su representada cumplió adecuadamente con todos los pasos para el enteramiento de los tributos retenidos, y en consecuencia, tomó todas las previsiones del caso, surgió un hecho que era imprevisible y que fue irresistible para la compañía, como lo es que el Banco Industrial de Venezuela no hiciera el adecuado cobro de los respectivos cheques presentados ante sus taquillas, materializándose el pago o enteramiento de las retenciones practicadas, toda vez que esos instrumentos son equivalentes a dinero.
Conforme a lo antes señalado, concluyen que la acreditación efectiva de las cantidades enteradas por la recurrente se frustró por un hecho no imputable a ésta, ocurrió cuando el cheque se encontraba en poder del Banco Industrial de Venezuela y; que la entrega del cheque de gerencia al ente autorizado por el sujeto acreedor para recibir el pago produce efectos liberatorios equivalentes a la entrega de moneda de curso legal, todo lo cual implica que la accionante no posee obligaciones pendientes como agente de retención para los períodos en cuestión.
Por lo anterior considera evidente que la administración apreció erróneamente los hechos y, por ende, vició de nulidad la Resolución de Jerárquico, ya que el cheque de gerencia librado por la recurrente fue efectivamente pagado a favor del Tesoro Nacional y la acción de efectuar la acreditación de ese pago en los sistemas i.seniat y SIVIT a cargo de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., como contribuyente pagador, depende exclusivamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y/o la oficina recaudadora de fondos nacionales.
1.2 VICIO DE NULIDAD POR OMITIR LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA CONTRIBUYENTE, EN FRANCA VIOLACIÓN A LA GARANTIA FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO
Señalan que la Resolución de Jerárquico se encuentra viciada de nulidad al desestimar que la Resolución Culminatoria omitió valorar las pruebas aportadas por la accionante en sede administrativa, en franca violación a la garantía fundamental del debido proceso.
Que la administración no analizó el mérito de estas pruebas, ni apreció si las mismas resultaron suficientes para demostrar los hechos sobre los que versaba su objeto; basando su decisión exclusivamente en el reporte de cobro emitido por la División de Fiscalización.
Considera que esa aparente valoración, en realidad constituye una omisión total de pruebas porque no compara razonadamente los hechos demostrados por los medios probatorios con el alcance de la controversia.
Aducen que la administración vulneró las garantías constitucionales de la recurrente y, en consecuencia, vició de nulidad absoluta la Resolución que aquí se impugna (artículo 49 de la Constitución).
Que en materia tributaria en muchos casos la documentación emanada de terceros privados es fundamental, por lo cual consideran inaceptable que la Gerencia General de Servicios Jurídicos pretenda aplicar toda la rigurosidad de las reglas procesales propias de la sede judicial, por lo que señalan que la Gerencia debió valorar apropiadamente las pruebas aportadas por la empresa y, al omitir cumplir con esa carga, vició de nulidad su actuación.
1.3 FALSO SUPUESTO AL DESESTIMAR LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE QUE EXIME DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA A PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
Alegan de manera subsidiaria que, en el supuesto rotundamente negado que se considere que la recurrente incumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, la compañía no podría ser sancionada puesto que existen circunstancias que la eximen plenamente de responsabilidad penal tributaria, visto que dicho incumplimiento no sería imputable a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
Sobre el particular indican que en nuestro país no puede sancionarse a un contribuyente si no existe previamente plena y exacta verificación de una conducta dolosa que se encuentre tipificada y sancionada como una infracción. En ese sentido, para que se configure la responsabilidad penal en materia tributaria, es necesario que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su autor como resultado de una conducta dolosa o culposa, ello en aplicación del principio constitucional nullum crimen sine culpa, el cual opera como regla general en materia punitiva, de tal forma que solo podrá excluirse por la consagración expresa en una norma penal de responsabilidad objetiva.
Que la falta de acreditación de los fondos enterados por la recurrente, no fue producto de una conducta deliberada o dolosa por parte de ella con el fin de causarle un perjuicio al patrimonio de la República; por el contrario dicha situación se debió a unos hechos que se sucedieron fuera de la esfera de control de la accionante, todo lo cual hace que no exista, de modo alguno, culpabilidad en esa omisión.
Señalan que la recurrente obró en todo momento de buena fe y bajo la verificada creencia del cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal, como lo es el haber efectuado tempestivamente los enteramientos de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.
Que la falta de acreditar o imputar con cargo a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. las cantidades abonadas a favor de la Tesorería Nacional como consecuencia del pago del cheque de gerencia emitido, se configuró por un hecho externo, imprevisible e incontrolable por la recurrente, motivado por un aparente mal funcionamiento del sistema bancario. En todo caso, esta irregularidad no es atribuible a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., de allí que en este caso exista una circunstancia que exime de pleno derecho la imposición de la sanción recurrida por aplicación de la norma contenida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Sostienen que cualquier hecho que se haya generado posteriormente a la presentación que hiciera PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. de la declaración y cheque, en las taquillas de la sucursal Plaza Venezuela del Banco Industrial de Venezuela, escapa completamente de su esfera volitiva o de dominio; por ello consideran que en este caso se configura un hecho que hizo imposible el cumplimiento de la obligación, que era imprevisible e irresistible para la accionante y que en modo alguno existe prueba que verifique la existencia de un hecho culposo que haya contribuido a producir el referido incumplimiento dañoso, el cual se configura en una causa extraña no imputable a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
Por lo tanto, concluyen que al configurarse una causa extraña no imputable por caso fortuito o fuerza mayor, se debe, en este caso, eximir a la recurrente de las multas e intereses moratorios. Y que de acuerdo con el principio negativa non sunt probanda, los hechos negativos definidos están relevados de prueba para quien los alega, en cuyo caso se verifica una inversión de la carga probatoria conforme a la cual corresponderá a la contraparte demostrar que sí se verificó la situación de hecho negada.
1.4 FALSO SUPUESTO AL DESESTIMAR LA EXISTENCIA DE UN ERROR DE HECHO EXCUSABLE QUE IMPIDIÓ QUE SE CONFIGURARA OPORTUNAMENTE EL ENTERAMIENTO
Igualmente de manera subsidiaria PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. alega que en el presente caso actuó movida por un error de hecho excusable, al considerar como efectivamente pagadas (enteradas) las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, teniendo como prueba los respectivos comprobantes de presentación y pago ante una taquillo de la sucursal Plaza Venezuela del Banco Industrial de Venezuela, no existiendo, por tanto, el elemento subjetivo o culpabilidad, tal circunstancia entonces constituye una eximente de la responsabilidad penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Que la multa e intereses liquidados a la recurrente, se derivan de un evidente error de hecho excusable que exime a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. de responsabilidad penal tributaria, lo cual hace totalmente improcedente la sanción impuesta a la contribuyente a través de la Resolución aquí impugnada.
2. De la representación de la República:
Por su parte la Abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.378, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:
2.1 INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La representación judicial de la República observa que según documento autenticado ante la Notaria Pública Sétima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 51, el cual corre igualmente inserto en el expediente administrativo, el ciudadano Roberto Ríos Patrón, en su carácter de Gerente General de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. otorgó poder judicial y extrajudicial amplio al ciudadano Leonardo Miralles Camacho, titular de la cédula de identidad V- 4.351.359.
Ahora bien, a juicio de la representación judicial, resulta evidente que el ciudadano Roberto Ríos Patrón, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., no se encontraba facultado para otorgar poder judicial a favor del abogado Leonardo Miralles Camacho, antes identificado, pues la facultad de constituir apoderados judiciales, es exclusiva de la Junta Directiva de PEPSICO ALIMENTOS,S.C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de su documento estatutario, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 52, Tomo 52-A-SDO; por lo que, en consecuencia, carecería igualmente de eficacia, el poder otorgado por el abogado Leonardo Miralles Camacho, a los abogados Rodolfo Plaz y Valmy Díaz Ibarra.
Por tanto, la representación judicial de la República, considera que en el presente caso, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
2.2 DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO, DADO EL ENTERAMIENTO DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE ABRIL DE 2008.
La representación judicial de la República, considera que la mera emisión de un cheque de gerencia a favor de la Tesorería Nacional, por la cantidad reflejada en la planilla de pago Nº 0890098218, no resulta suficiente para demostrar fehacientemente que dicha planilla de pago hubiere sido efectivamente presentada en fecha 16 de abril de 2008, ante la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en Plaza Venezuela, dado que para ello resultaría necesario traer a los autos, la correspondiente certificación que al efecto emitiese el Banco Industrial de Venezuela, pues ella es la única entidad bancaria capaz de constatar, si a través de la referida taquilla, fue recibida la mencionada planilla, o en su defecto, si son válidos o no el sello y la ráfaga que aparecen sobre la misma.
Sostienen que resultaría falso el argumento sostenido por los apoderados judiciales de la recurrente, dado que asumen de manera incorrecta que la planilla forma 99035 Nº 0890098218, correspondiente a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, por parte de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., fue válidamente presentada y pagada ante el Banco Industrial De Venezuela, hecho sobre el cual no existe demostración alguna, dado que para ello no basta la simple consignación en autos de una copia de la planilla sellada, sino, por el contrario, resultaría necesaria certificación bancaria emitida por dicha entidad financiera, la cual extrañamente no fue solicitada ni promovida como prueba por los apoderados judiciales de la recurrente.
Adicionalmente, la representación judicial de la República, observa que los apoderados judiciales de la recurrente, afirman de manera por demás temeraria, que la acreditación de la cantidad de la referida planilla, se vio frustrada por la falta de diligencia de los funcionarios del Banco Industrial de Venezuela, hecho que ni siquiera fue denunciado ante las autoridades competentes y respecto del cual tampoco existe demostración alguna en autos.
Por las razones expuestas, la representación Judicial de la República considera que el acto impugnado, no adolece del vicio de falso supuesto denunciado por los apoderados judiciales de la recurrente.
2.3 DE LA OMISIÓN DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN SEDE ADMINISTRATIVA, EN FRANCA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO.
La representación Judicial de la República observa que tal como se evidencia en las páginas 7y 8 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008 del 31 de mayo de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la Administración Tributaria apreció las pruebas aportadas por los apoderados judiciales de la recurrente, en dicha instancia administrativa, pero, a los fines de verificar su veracidad, procedió a contrastarlas con la información contenida en sus sistemas, de los cuales se evidenció que la planilla forma 99035 Nº 0890098218, correspondiente a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, por parte de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., jamás fue presentada ante la taquilla bancaria correspondiente para su pago.
Por tanto, contrariamente a lo esgrimido por los apoderados judiciales de la recurrente, la representación judicial de la República considera que la Administración Tributaria, si apreció las pruebas presentadas por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., durante la fase de sumario, por lo que no incurrió en violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente.
2.4 DEL FALSO SUPUESTO AL DESESTIMAR LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE.
La representación judicial de la República, considera que , en el presente caso, los apoderados judiciales de la recurrente no demostraron fehacientemente que la planilla de pago forma 99035 Nº 0890098218, hubiere sido efectivamente presentada en fecha 16 de abril de 2008, ante la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en Plaza Venezuela, dado que para ello resultaba necesario traer a los autos, la correspondiente certificación que al efecto hubiere emitido el Banco Industrial de Venezuela, pues es la única entidad bancaria capaz de constatar si a través de la referida taquilla, fue recibida la mencionada planilla, o en su defecto, si son válidos el sello y la ráfaga que aparecen sobre la copia en el poder de la recurrente.
A juicio de la representación judicial de la República, el solo dicho de los interesados no es suficiente para justificar la aplicación de la eximente de responsabilidad alegada, sino que por el contrario, se requiere de una ardua actividad probatoria de quien la invoca.
Que los apoderados judiciales de la recurrente, jamás presentaron ante la Administración Tributaria ni ante este digno Tribunal, pruebas suficientes para demostrar que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, pues no consta autos documento alguno que demuestre fehacientemente que el Banco Industrial de Venezuela, hubiera recibido la planilla de pago y el correspondiente cheque de gerencia o, en su defecto, que la falta de acreditación de la cantidad supuestamente pagada por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., se debió a hechos cometidos por funcionarios de dicha entidad bancaria, todo lo cual impide apreciar la aplicación de la eximente de responsabilidad alegada.
2.5 DEL FALSO SUPUESTO AL DESESTIMAR LA EXISTENCIA DE UN ERROR DE HECHO EXCUSABLE.
Que en el presente caso, a los fines de constatar si el pago forma 99035 Nº 0890098218, había sido correctamente procesado, la sociedad mercantil Pepsico Alimentos S.C.A., debía haber consultado su estado de cuenta en el portal fiscal, en cuyo caso hubiera podido detectar de manera temprana alguna irregularidad y no esperar que la Administración Tributaria, dos (02) años después, le requiriese su pago, al observar que el mismo no había sido efectuado.
Le resulta absurdo que un contribuyente especial como Pepsico Alimentos S.C.A., alegue que el sello y ráfaga que aparecen en la planilla de pago forma 99035 Nº 0890098218, le hicieron presumir que la obligación había sido correctamente pagada, lo cual la habría hecho incurrir en un error de hecho, cuando lo cierto es que teniendo posibilidad de acceder permanentemente a su estado de cuenta, debió actuar diligentemente y detectar que el pago relativo a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, no había sido conciliado, lo que le hubiere permitido efectuar oportunamente las diligencias pertinentes ante la Administración Tributaria y el Banco Industrial de Venezuela, o en su defecto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Por tanto, la representación judicial de la República, considera improcedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas contra el mismo por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 30 de junio de 2011, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008, de fecha 31 de mayo de 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado para la segunda quincena de abril 2008, en concepto de Impuesto por Bs. 1.478.490,10; Multa Bs. 10.445.853,97 e Intereses Bs. 1.257.282,35.
El presente asunto se circunscribe a analizar la existencia de i) Falso supuesto; ii) Violación a la garantía del debido proceso; iii) Existencia de una causa extraña no imputable; iv) Existencia de un error de hecho excusable.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La representante de la República Bolivariana de Venezuela estima que el presente Recurso debe ser declarado inadmisible en virtud de que en el presente caso, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, ya que el ciudadano Roberto Ríos Patrón, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., no se encontraba facultado para otorgar poder judicial a favor del abogado Leonardo Miralles Camacho, antes identificado, pues la facultad de constituir apoderados judiciales, es exclusiva de la Junta Directiva de PEPSICO ALIMENTOS,S.C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de su documento estatutario, por lo que, en consecuencia, carecería igualmente de eficacia, el poder otorgado por el abogado Leonardo Miralles Camacho, a los abogados Rodolfo Plaz y Valmy Díaz Ibarra.
Ahora bien, el Tribunal observa que:
El Artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001), dispone:
Artículo 273.- “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 30 de junio de 2011, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008, de fecha 31 de mayo de 2011, en materia de Impuesto al Valor Agregado para la segunda quincena de abril 2008, en concepto de Impuesto por Bs. 1.478.490,10; Multa Bs. 10.445.853,97 e Intereses Bs. 1.257.282,35.
Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”
De las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de representación o asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.
En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que el artículo 18 del documento constitutivo-estatutario inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 52, Tomo 52-A-S (Folio 301 del presente expediente) dispone:
Artículo 18.- “Sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Junta Directiva, la compañía podrá tener un Gerente General, quien puede ser o no miembro de la Junta Directiva y tendrá a su cargo la gestión diaria de las actividades de la compañía y ejercerá su representación legal. Así mismo, llevará a cabo funciones siguiendo los lineamientos generales y políticos determinadas por la Junta Directiva...”
En consecuencia, como se desprende del contenido del artículo 18 del documento constitutivo-estatutario de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., las facultades del Gerente General se establecen sin perjuicio de las facultades otorgadas a la Junta Directiva y las mismas abarcan la gestión diaria de las actividades de la compañía y su representación legal, determinándose asi que las facultades de representación de PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. y la posibilidad de otorgar poder a terceros en nombre de la contribuyente no son exclusivas de la Junta Directiva, sino que son ejercidas tanto por las administradores como por el Gerente General.
Por tanto, se evidencia que el ciudadano Roberto Ríos Patrón, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., se encontraba facultado para otorgar poder judicial a favor del abogado Leonardo Miralles Camacho, con cédula de identidad Nº 4.351.359, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de su documento estatutario, por lo que, en consecuencia, es valido, el poder otorgado por el abogado Leonardo Miralles Camacho, a los abogados Rodolfo Plaz y Valmy Díaz Ibarra (Folios 20 al 24 del presente expediente).
Por lo que se evidencia que en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto existe la representación por un abogado siendo el presente recurso admisible. Así se declara.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el resto de los alegatos, y observa:
I) FALSO SUPUESTO.
La contribuyente argumenta que, en el presente caso, que la Resolución Culminatoria se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto ya que la recurrente si cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008; ya que la Resolución del jerárquico se encuentra viciada de nulidad puesto que la administración erró en la apreciación de los hechos, valoró erradamente las pruebas aportadas por la recurrente y como consecuencia de una errónea apreciación fáctica aplicó equivocadamente el derecho, confirmando un supuesto incumplimiento de obligaciones que no existe y que, en caso de haberse configurado, no es imputable a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., visto que las pruebas aportadas demuestran que sí cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, y cumplió con todos los pasos que le serían razonablemente exigibles, a los fines de enterar las retenciones practicadas
Por su parte la representación de la República sostiene que, resultaría falso el argumento sostenido por los apoderados judiciales de la recurrente, dado que asumen de manera incorrecta que la planilla forma 99035 Nº 0890098218, correspondiente a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, por parte de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., fue válidamente presentada y pagada ante el Banco Industrial de Venezuela, hecho sobre el cual no existe demostración alguna, dado que para ello no basta la simple consignación en autos de una copia de la planilla sellada.
Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, en fecha 13 de marzo de 1997, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en el caso: Antonio José Meneses Díaz, al establecer el alcance del vicio de falso supuesto, señaló lo siguiente:
“También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia.”
Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, los impugnantes alegan el vicio de Falso Supuesto en que incurrió la Administración Tributaria ya que “(i) erró en la apreciación de los hechos; (ii) valoró erradamente las pruebas aportadas por nuestra representada; y (iii) como consecuencia de una errónea apreciación fáctica aplicó equivocadamente el derecho…” , emitiendo la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 30 de junio de 2011.
La Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala:
“ … queda claro que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho como infundadamente lo alega el representante de la recurrente, pues dicha Gerencia Regional fundó su actuación en un hecho comprobado, un hecho existente e irrebatible, como lo constituyen las retenciones declaradas y no enteradas del periodo fiscal abril de 2008, verificable por la propia Administración a través de sus registros internos, en sus sistemas i,SENIAT y el SIVIT, lo cual la llevó a desechar las documentales presentadas, que por si solas no son suficientes para acreditar su pretensión, y en consecuencia se procedió a la correspondiente aplicación de la normativa prevista por nuestro ordenamiento jurídico tributario para el caso en que el impuesto retenido no es ingresado a la Tesorería Nacional, al configurarse el ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001...”
Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001:
Artículo 113: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente sólo afirma que si cumplió con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008, pero sin reforzar sus alegatos aportando a los autos prueba suficientes para enervar el contenido del acto impugnado.
Así, podemos observar que corre inserto a los autos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente:
- Copia del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/2010/IVA/ 00001/001, de fecha 22 de abril de 2010 (folios 78 al 81).
- Copia de la solicitud de emisión de cheque de gerencia a favor del Tesoro Nacional por Bs. 1.478.490,10 (Folio 82), donde se observa un sello del Banco Mercantil Oficina Los Cortijos con fecha 15 de abril de 2008.
- Copia del cheque de gerencia Nº 03047168, de fecha 16 de abril de 2008, por Bs. 1.478.490,10 a favor de la Tesorería Nacional (folios 83 y 84) donde se observa un sello del Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat Maracaibo recibidor pagador Caja No. 3 con fecha 8 de julio de 2008.
- Copia de la certificación efectuada en fecha 5 de mayo de 2010 por el Banco Mercantil de la emisión del cheque de gerencia por concepto de pagos de tributos con cargo a la cuenta PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., por Bs. 1.478.490,10 (Folio 85).
- Copia del estado de cuenta del mes de abril de 2008 de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Folio 86).
- Copia de planilla forma 99035 No. 0890098218 (Folio 87 y 88) donde se observa ráfaga y un sello del Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat Plaza Venezuela recibidor pagador Caja No. 2 con fecha 16 de abril de 2008; no coincidiendo con el sello ubicado al dorso del cheque de gerencia.
- Oficio de fecha 31 de marzo de 2016 Control Nº 0000008059, emitido por la Coordinación Correspondencia Oficial Mercantil Banco (Folio 211) en el cual se informa que “no nos fue posible ubicar el cheque de gerencia mencionado en su oficio, sin embargo en revisión realizada a los movimientos de la cuenta 1077-48412-7 perteneciente a PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. Rif. J-338000 se visualiza la nota de débito generada en fecha 16-04-2008 por Bs. 1.478.490,10”.
En apoyo a lo anterior, resulta pertinente la cita de la Decisión Nº 02696, de fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció: “… si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aún cuando no sea impugnada expresamente…”.
En este sentido se observa que la recurrente trajo a los autos como pruebas el mecanismo de pago y la deducción que se le hiciere a su cuenta bancaria, del monto del cheque de gerencia emito y recibo emitido por la taquilla receptora del pago realizado, no coincidiendo el sello ubicado al dorso del cheque de gerencia con el del recibo de pago, no siendo estas suficientes para demostrar el enteramiento de los ingresos que legítimamente pertenecen a la República, por Bs. 1.478.490,10, específicamente al relacionado con el período fiscal de abril de 2008, al no ingresar dicho monto al Tesoro Nacional a cargo de la recurrente, ya que para ello resultaría necesario consignar la correspondiente certificación que al efecto emita el Banco Industrial de Venezuela ya que es la única capaz de constatar, si fue recibida la mencionada planilla y si son válidos o no el sello y la ráfaga que aparecen en la misma (Folio 87).
Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.
Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
Asimismo, por remisión del Artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar.
Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.
Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la concepción del Estado sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo Allan Brewer Carías, p.220).
En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.
En conclusión, para tramitar una denuncia del vicio de falso supuesto, como la formulada en el caso de autos, exige aportar una serie de elementos para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la que revisten los actos administrativos; motivo por cual se desestima tal alegato. Así se declara.
ii) Violación a la garantía del debido proceso.
En el presente caso, la recurrente de autos trata de enervar el contenido del acto administrativo impugnado, indicando que la Resolución de Jerárquico se encuentra viciada de nulidad al desestimar que la Resolución Culminatoria omitió valorar las pruebas aportadas por ella en sede administrativa, en franca violación a la garantía fundamental del debido proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
Respecto al Derecho a la Defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).
De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.
Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad, corresponde al Debido Proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así indicó que la violación del Derecho a la Defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus Derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
En esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.
Así, en el presente caso, estamos en presencia de un recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ya que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de fiscalización realizado por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 127 y el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre la segunda quincena de febrero y primera quincena de abril de 2008.
Dicho lo anterior, señala este Tribunal, que de la simple lectura de las Resoluciones arriba identificadas, se puede observar que la Administración Tributaria aplicó el procedimiento de fiscalización y la recurrente no solo aportó documentos al momento en que le fueron requeridos, sino que además hizo uso de una actividad probatoria desplegada en sede administrativa con el desarrollo del sumario administrativo, previsto en los artículos 177 al 188 del Código Orgánico Tributario, con una activa participación; las cuales fueron apreciadas por el ente decisor, con el siguiente resultados:
En la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-008, de fecha 31 de mayo de 2011, (Folios 37 al 43) se aprecia:
“ … Por tanto, a los efectos de evaluar la procedencia o no de la objeción formulada, esta instancia procederá a examinar los elementos producidos que cursan en el expediente administrativo, como sigue:
En primer orden, cabe observar que en efecto la contribuyente produjo documentales tales como, copias de los cheques de gerencia a nombra de la Tesorería Nacional, cartas emitidas por la contribuyente a los diferentes entes bancarios, estados financieros de ésta, donde se observan las deducciones de la emisión de los cheques de gerencia y recibos emitidos por la taquilla receptora del pago.
Sin embargo, esta Administración Tributaria a los fines de indagar sobre los hechos antes expuestos, procedió a solicitar información sobre los pagos en referencia mediante memorando SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011/190, de fecha 26 de abril de 2011, a la División de Recaudación de esta Gerencia Regional, recibiendo respuesta en memorando identificado con el Nº SNAT/INTI/GRTICE/DR/COT/ 2011/1300, de fecha 16 de mayo de 2011, en cuyo texto se informa que de la revisión efectuada en los registros de los sistemas utilizados por esta Administración Tributaria i.seniat y el SIVIT, se constató …/… con respecto al pago correspondiente al periodo abril 2008, por Bs. 1.478.490,10, no se encontraba relacionado dentro de los montos objetados,…”
Asimismo, puede observar este Juzgador que a los folios 25 al 36 corre inserto la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, en la cual se observa que la Administración valoró y analizó el mérito de las pruebas, solo que, a su juicio, no lograron desvirtuar, fehacientemente, el criterio administrativo, sea éste errado o no, pero conllevó la evaluación de los medios probatorios solicitados por la recurrente; por lo tanto, este Tribunal considera que el argumento de la recurrente referente a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en los términos expuestos, no posee fundamento alguno, razón por la cual debe ser desechado. Así se decide.
iii) Existencia de una causa extraña no imputable.
La recurrente alega que la falta de acreditar o imputar con cargo a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. las cantidades abonadas a favor de la Tesorería Nacional como consecuencia del pago del cheque de gerencia emitido, se configuró por un hecho externo, imprevisible e incontrolable por la recurrente, motivado por un aparente mal funcionamiento del sistema bancario. En todo caso, esta irregularidad no es atribuible a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., de allí que en este caso exista una circunstancia que exime de pleno derecho la imposición de la sanción recurrida por aplicación de la norma contenida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Por su parte, la representación de la República expone, que en el caso de autos, los apoderados judiciales de la recurrente, jamás presentaron ante la Administración Tributaria ni ante este digno Tribunal, pruebas suficientes para demostrar que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, pues no consta en autos documento alguno que demuestre fehacientemente que el Banco Industrial de Venezuela, hubiera recibido la planilla de pago y el correspondiente cheque de gerencia o, en su defecto, que la falta de acreditación de la cantidad supuestamente pagada por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., se debió a hechos cometidos por funcionarios de dicha entidad bancaria, todo lo cual impide apreciar la aplicación de la eximente de responsabilidad alegada.
Así el Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, dispone:
“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
…/…
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
...”.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el referido Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal que, se entiende por caso fortuito el suceso que no pudo preverse o que previsto, no pudo evitarse; y por fuerza mayor el acontecimiento que no pudo preverse o que, previsto, no pudo resistirse.
En este orden de ideas, es preciso indicar, que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.
Acorde con lo anterior, el comentarista patrio Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de las referidas hipótesis, expresa:
“Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.”
Por tanto, de lo anterior se puede concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:
“lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.”
En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.
En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.
Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En el caso bajo examen, la contribuyente alega una circunstancia que podría considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, esto es, no haber realizado el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2008, conforme lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0897 del 27 de diciembre de 2007, la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2008, por causas ajenas a su voluntad, como fueron:
- La recurrente adquirió el cheque de gerencia Nº 03047168 de fecha 16 de abril de 2008, librado por el Banco Mercantil por un monto de Bs. 1.478.490,10, a favor del Tesoro Nacional, debitada de la cuenta corriente que mantiene la recurrente en dicha entidad bancaria, (folios 83 y 84) donde se observa un sello del Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat Maracaibo recibidor pagador Caja No. 3 con fecha 8 de julio de 2008.
- Con planilla forma 99035 No. 0890098218, que cursa en copia simple a los folios 87 y 88 del expediente, se observa ráfaga y un sello del Banco Industrial de Venezuela Taquilla Seniat Plaza Venezuela recibidor pagador Caja No. 2 con fecha 16 de abril de 2008.
- Sostiene la recurrente en su escrito recursorio (Folio 6 del presente expediente) que “el cheque de gerencia depositado tempestivamente en el Banco Industrial de Venezuela fue endosado en forma presuntamente fraudulenta, en fecha 8 de julio de 2008, para el pago de la Declaración Estimada de una sociedad mercantil denominada Motores El Lago, C.A.”.
Sin embargo, observa este Juzgador que en el presente expediente no cursa planilla original de enteramiento del referido impuesto, solo en las páginas 83 y 84 del presente expediente, corre inserta copia simple del cheque de gerencia Nº 03047168, de fecha 16 de abril de 2008, librado por el Banco Mercantil por un monto de Bs. 1.478.490,10, a favor del Tesoro Nacional, evidenciándose en el reverso del mismo sello del Banco Industrial Venezuela, Taquilla SENIAT Maracaibo, 8 de julio 2008, Recibidor Pagador Caja Nº 3, aun cuando cursa en el folio 211 del expediente comunicado del Banco Mercantil donde se visualiza la nota de débito generada en fecha 16 de abril de 2008 por Bs. 1.478.490,10, pero a dicho Banco le fue imposible ubicar el cheque de gerencia en cuestión; pero este pago no se verificó en el sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Lo anteriormente evidencia que la recurrente no fue necesariamente del todo diligente ya que, la planilla forma 99035 No. 0890098218 consignada en copia, indica que el enteramiento del referido pago lo efectuó, presuntamente, al día 16 de abril de 2008, pago este que no se verificó en el sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su negligencia es aún manifiesta, cuando luego de percatarse del presunto hecho dañoso ejecutado en su perjuicio económico, no efectuó las diligencias pertinentes ante el Banco Industrial de Venezuela ya que es la única entidad bancaria capaz de constatar si son válidos el sello y la ráfaga que aparece en la copia de la mencionada planilla, y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) para realizar la denuncia respectiva, en tal sentido, no logró desvirtuar con la prueba documental aportada, la presunción de incumplimiento culposo, no demostró que hubiese actuado como un buen padre de familia en la consecución de una solución, ante el presunto pago efectuado, con recursos de la contribuyente, en su desmedro y en beneficio de un tercero, sin ninguna vinculación probable con él, ya que no consta denuncia, es decir, no acciona legalmente en materia penal en torno a los supuestos hechos desarrollados en su contra por un tercero, en su perjuicio; por tanto el alegato referido a que la falta de enteramiento fue derivado de un hecho de un tercero, carece de fundamento ya que no tomó las previsiones necesarias. Así se decide.
Este Tribunal concluye que las circunstancias analizadas anteriormente no son suficientes para atenuar o eximir su responsabilidad, por lo que al no haber realizado el enteramiento y pago del Impuesto al Valor Agregado de la primera quincena de abril 2008, se declara improcedente el alegato expuesto por la recurrente. Así se declara.
iv) Existencia de un error de hecho excusable.
Ahora bien, en cuanto a alegato de la recurrente según el cual: “…actuó, movida por un error de hecho excusable, al considerar como efectivamente pagadas (enteradas) las retenciones de Impuesto al Valor Agregado efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008. Este pago tenía como prueba, los respectivos comprobantes de presentación y pago ante una taquilla de la sucursal Plaza Venezuela del Banco Industrial de Venezuela, no existiendo, por tanto, el elemento subjetivo o culpabilidad. Tal circunstancia entonces constituye una eximente de la responsabilidad penal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario…”. Por tanto, a fin de resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario:
Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
Si bien es cierto, que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295.)
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)
De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma realizó la solicitud al Banco Mercantil del cheque de gerencia Nº 03047168 por un monto de Bs. 1.478.490,10, a favor del Tesoro Nacional.
Asimismo, se desprende del escrito recursorio que la recurrente tenía pleno conocimiento de la normativa para el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, así como la incorporación de las tecnologías de información en el proceso de declaración y pago de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos, para facilitar su cumplimiento y detectar rápidamente los incumplimientos, ya que puede acceder en línea al portal fiscal desde cualquier lugar, para consultar y revisar si los pagos asociados a las declaraciones efectuadas han sido debidamente conciliados.
En atención a las doctrinas, se observa en el caso bajo análisis, que la recurrente incumplió con el enteramiento y pago oportuno relativo a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008. De tal manera, la recurrente no puede pretender obviar la sanción impuesta por la Administración Tributaria.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento; además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:
“…Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar….” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)
Ahora bien, el presente alegato de la recurrente solo permite demostrar que no actuó con la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones, justificándose en la imposibilidad de alegar a favor su propia torpeza, aunado a que su conducta no cumplió con ninguno de los supuestos para que el referido error sea catalogado como una eximente, pues su actuar, aunque fue esencial, dada la importancia de los documentos omitidos, la misma de ningún modo fue del tipo “no accidental”, y resulta a todas luces imputable al contribuyente.
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, sólo se observa el incumplimiento con el enteramiento y pago oportuno relativo a las retenciones efectuadas durante la primera quincena del mes de abril de 2008; lo que justifica forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2014-0712, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días de agosto de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:36 a.m.
La Secretaria,
Rosángela Urbaneja.
Asunto AP41-U-2014-000416.-
ABMV.-
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