SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2324
FECHA 11/08/2016


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto: AF45-U-2002-000165
Asunto Antiguo Nº 1856

“Vistos” con informes del Fisco Nacional.

En fecha 12 de marzo de 2002, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Oficio GJT-DRAJ-J-7116, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rubén Fernando Gamarra Sobenes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.909.417, asistido por el abogado Humberto Betancourt Vásquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.769, actuando el primero con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil CERÁMICAS R.G., C.A., con Registro de Información Fiscal J-09509695-5, domiciliada en Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, e inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 28 de julio de 1988, bajo en Nº 24, Tomo A, Nº 18; contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) identificadas con las nomenclaturas GRTI-RG-DSA-276, GRTI-RG-DSA-277 y GRTI-RG-DSA-278, todas de fecha 29 de octubre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante las cuales se impusieron reparos por el monto total de sesenta y siente millones ciento setenta y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con 41/100 (Bs. 67.175.864,41), por concepto de impuestos y multas para los períodos impositivos desde agosto de 1994 hasta julio de 1998, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2002 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1.856, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria y a la recurrente.

Así, el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público en materia tributaria, y la recurrente fueron notificados en fechas 04/07/2002, 04/07/2002, 17/07/2002 y 09/07/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 08/07/2002, 08/07/2002, 19/07/2002 y 31/07/2002, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2002, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 03 de febrero de 2003, mediante diligencia, el abogado Víctor García, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, en su carácter de apoderado judicial de República, consignó por ante este Tribunal escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles.

Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2003, este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 02 de abril de 2003, el abogado Víctor García, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, en su carácter de apoderada judicial de República, consignó mediante diligencia en copias certificadas, Actas de Juramentación de las ciudadanas Estela Hernández y Rossiel Torres, portadoras de las cédulas de identidad números 9.410.672 y 8.180.328, respectivamente, ambas con el cargo de Profesional Tributario, a los fines de consideración de este Tribunal.

Por auto de fecha 07 de abril del 2003 este Tribunal difirió por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia, por los motivos expuestos en el Acta de fecha 28 de junio de 2001, publicada en la Sala del Despacho.

En fecha 07 de julio de 2014, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2014 este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria Nº 169/2014, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente-recurrente a los fines de que manifieste en un plazo máximo de treinta (30) días si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presenta causa.

En fecha 18 de julio de 2014 se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de notificar a la recurrente de la Sentencia Interlocutoria Nº 169/2014.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2015 este Órgano Jurisdiccional ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de recabar las resultas de la comisión conferida de fecha 18 de julio de 2014. EN la misma fecha se libró Oficio Nº 2015/083.

La representación judicial de la República ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 31/07/2006, 17/02/2009, 28/09/2011, 27/02/2013, 05/02/2014, 05/02/2015 y 16/05/2016.

II
ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 1999 las ciudadanas Estela Hernández y Rosiel Torres, titulares de las cédulas de identidad números 9.410.672 y

8.180.328, respectivamente, Fiscal Actuante la primera y Supervisora la segunda, ambas Fiscales Nacionales de Hacienda adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, suscribieron las Actas de Reparo signadas con los alfanuméricos GRTI-RG-DF-128, GRTI-RG-DF-129, GRTI-RG-DF-130, GRTI-RG-DF-131 y GRTI-RG-DF-132. correspondientes a un procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y a los períodos fiscales desde el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, desde agosto-1994 hasta julio-1998, desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, desde el 01 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 1997 y desde el 01de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, respectivamente, mediante las cuales se impusieron los siguientes reparos:
Acta Período Concepto Reparo Bs.
GRTI-RG-DF-128 Ene97 a Dic97 Impuesto (I.S.L.R) 14.503.412,41
GRTI-RG-DF-129 Ago94 a Jul98 Rechazo crédito fiscal (I.C.S.V.M) 35.319.800,04
GRTI-RG-DF-130 Ene96 a Dic96 Incumplimiento deber formal (I.S.L.R) ----------------------
GRTI-RG-DF-131 Feb97 a Mar97 Impuesto (I.S.L.R) 28.517,16
GRTI-RG-DF-132 Jul97 a Dic97 Impuesto (I.S.L.R) 356.004,33

En fecha 29 de octubre de 1999 los ciudadanos Luís Ramón Morillo Coa y Gerardo Rafael Farías, Jefe de la División de Sumario Administrativo y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, respectivamente, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Órgano adscrito al Ministerio de Hacienda, suscribieron las Resoluciones (Sumario Administrativo) identificadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-276, GRTI-RG-DSA-277 y GRTI-RG-DSA-278, mediante las cuales se ratificaron los reparos contenidos en las Actas Fiscales GRTI-RG-DF-128, GRTI-RG-DF-129, GRTI-RG-DF-130, GRTI-RG-DF-131 y GRTI-RG-DF-132, y se impusieron multas a la contribuyente.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante el Área Jurídico Tributaria del Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en fecha 04 de abril del 2000, el cual fue remitido en fecha 31 de diciembre de 2001 por la Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) en fecha 12 de marzo de 2002, el cual fue asignado a este Tribunal.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El Gerente General de la contribuyente Cerámicas R.G., C.A., manifestó en su escrito recursorio contra la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-016/2000:

Que “…, de una simple lectura de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo se puede evidenciar que a mi representada se le ha violado de manera directa, flagrante y grosera el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana que señala:…[…].”.

Que “…, en este decisión declaró la extinta Corte la nulidad absoluta de la resolución culminatoria del sumario administrativo que denegó al contribuyente la prueba de experticia que oportunamente este había promovido, situación que como bien podrá observar se repite del mismo modo en el presente caso, afectándose se (sic) manera grave directa y grosera este fundamental derecho constitucional de mi representada, siendo evidente que en atención al acertado criterio de aquella extinta Corte Suprema de Justicia, las resoluciones recurridas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, como indefectiblemente deberá declararlo este Tribunal. Así lo solicitamos.”.

Que “…, las Resoluciones culminatorias (sic) de Sumarios Administrativos, la Administración señala: “…que la actuación fiscal fue realizada por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que el procedimiento requiere…”; que “…Mediante Providencia Administrativa Nro. GRTI-RG-DF-523, de fecha 25-08-98, se autorizó a las ciudadanas Estela Hernández y Rosiel Torres…, en su carácter de la primera Fiscal Actuante y la segunda Supervisora, con el cargo de Fiscales Nacionales de Hacienda, funcionarias adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para que realizaran una investigación…”.”.

Que “Solo al concluirse el procedimiento del sumario anteriormente descrito podrá la Administración Tributaria dictar la resolución culminatoria del sumario administrativo estableciendo y determinando, a su vez, si procede o no la obligación tributaria, resolución ésta que debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.”.

Que “En ningún momento se hace constar que hayan cumplido con la formalidad esencial de efectuar juramentación en los cargos que se atribuyen, y ante tal circunstancia alegamos en esta oportunidad la incompetencia tanto del Fiscal Actuante como del Director Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, quienes producen el Acta de Reparo, así como la (sic) Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos objeto del recurso de nulidad que se plantea, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos sea declarado por este Tribunal.”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado judicial de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de sus intereses patrimoniales:

Que “…la contribuyente incurre en un error de conceptos, al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido.”.

Que “…, se evidencia que el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, es decir, al vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que “…, es evidente que sólo la ausencia grave de una formalidad esencial puede acarrear la nulidad del acto. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia tanto de nuestros Tribunales de Instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que a tales efectos cuándo este tipo de irregularidades constituyen vicios sustanciales, o sea, que puedan acarrear la nulidad del acto:….”.

Que “…, se observa que el contribuyente se limita a afirmar que no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo tanto, se produjo una ausencia total del procedimiento, al violentarse un trámite esencial como lo es la defensa del administrado.”.

Que “…, tal ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido alegada por la recurrente, no se encuentra presente en el caso de autos, en tal sentido, es solicitado a este Tribunal, desestime tal pretensión alegada por la recurrente, haciéndola constar de tal forma, en la sentencia definitiva que al efecto sea dictada.”.

Que “…, la recurrente manifiesta en forma expresa que de las lecturas de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo se puede evidenciar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa al acceso de la prueba de experticia que oportunamente este había promovido, situación la cual se repite en el caso de autos; ahora bien, es de hacer constar que si la recurrente se encontraba en la necesidad de demostrar alguna circunstancia a través del uso del (sic) este medio de prueba, por que no lo realizó en la vía jurisdiccional, teniendo a su disposición un lapso probatorio, en el cual podía hacer efectivo el uso de cualquier medio de prueba idóneo y legal, que demostrase su pretensión, en tal sentido, resulta injustificado el no uso de este medio de prueba, teniendo aunado a lo antes indicado la posibilidad de probar sus afirmaciones, en tal sentido, solicito respetuosamente a este Tribunal considere tal situación como elemento conducente para la desestimación de los alegado por la recurrente, aunado al hecho de que éste al realizar su exposición se limitó solo a citar un fragmento de una Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, sin analizar el fondo de ésta, dejando al lector a la espera de la emisión de una conclusión la cual sustente su pedimento y lo vincule con el punto objeto de la cita, adicionado al supuesto de que el elemento central de la mencionada Jurisprudencia está versado en el hecho de aclarar lo que es la diferenciación de la realización de la experticia como medio probatorio con lo que es la revisión o inspección de los libros y demás documentos.”.

Que “…, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta y es bueno advertirlo, que no haya querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho.”.

Que “…, los ciudadanos Estela Hernández y Rossiel Torres, fueron nombrados por el Superintendente Nacional Tributario como Fiscales Nacional de Hacienda, cumpliendo así con los extremos de ley, es decir, los funcionarios actuantes son funcionarios del SENIAT y tienen el carácter de Fiscales de Hacienda.”.

Que “…, no cabe duda que los funcionarios actuante (sic) pertenecen a la administración tributaria nacional, razón por la cual, este Representación Fiscal considera improcedente la incompetencia alegada por el representante de la recurrente, solicitando respetuosamente sea declarado así por este Tribunal.”.

Que “…, es de hacer notar que independientemente que la contribuyente expusiese una argumentación representada en la supuesta violación de Derechos Constitucionales representados en el Defensa y el Debido Proceso, así como la incompetencia del Funcionario, los mismos no tocan el fondo del (sic) la presente controversia, ya que están constituidos por supuestos vicios de procedimiento, lo que hace entender que la contribuyente acepta en forma tacita (sic) todos los presupuestos de fondo los cuales están contenidos tanto en las Actas Fiscales antes identificadas, así como en las Resoluciones dictadas, como consecuencia de los repararos (sic) realizados, en tal sentido, solicito respetuosamente a este Tribunal considere tal situación presente en la presente litis, haciéndola constar en la sentencia que al efecto sea dictada.”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Cerámicas R.G., C.A. en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) ausencia de procedimiento; (ii) violación del derecho a la defensa; e (iii) incompetencia.

Resulta necesario para este Tribunal aclarar, que la cuantía del presente recurso, estimada en un principio en Bs. 67.175.864,41, monto total de las Resoluciones de Sumario Administrativo, emitidas por la Administración Tributaria, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 67.175,86, y que en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas contenidas en citas textuales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Punto previo.

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible improcedencia del recurso contencioso tributario interpuesto.

El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez y desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En este mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera que, independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal”. (Sentencia N° 472 de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N° 2001-0689).

Igualmente, ha dicho la misma Sala, en sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, lo siguiente respecto de las causales de inadmisibilidad:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.” (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, es necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, cuyo texto está expresado en los mismos términos en el artículo 273 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, dispone:
Artículo 192º
…[…]
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b. Falta de cualidad o interés del recurrente: y
c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…[…]. (Destacado de este Tribunal)
En concordancia con lo anterior, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...” (Destacado de este Tribunal)

De las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un recurso contencioso tributario, y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de los justiciables.

El presente caso se trata de un recurso contencioso tributario ejercido contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) GRTI-RG-DSA-276, GRTI-RG-DSA-277 y GRTI-RG-DSA-278, todas de fecha 29 de octubre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las cuales imponen reparos y multas por un monto total de Bs. 67.175,86, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil Cerámicas R.G., C.A. se encuentre debidamente asistida por un abogado, aunque así lo haya afirmado en su escrito de interposición del recurso, ya que no consta en autos documento poder alguno que acredite la requerida representación judicial, requisito éste fundamental para hacer valer en juicio tal representación, circunstancia de la que se colige necesariamente que el presente recurso contencioso tributario es inadmisible por falta de capacidad para comparecer en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente CERÁMICAS R.G., C.A. contra las Resoluciones (Sumario Administrativo) identificadas con las nomenclaturas GRTI-RG-DSA-276, GRTI-RG-DSA-277 y GRTI-RG-DSA-278, todas con fecha 29 de octubre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, las cuales impusieron reparos y multas por un monto total de Bs. 67.175,86, y en consecuencia:

1.-Se CONFIRMAN las Resoluciones (Sumario Administrativo) identificadas con las nomenclaturas GRTI-RG-DSA-276, GRTI-RG-DSA-277 y GRTI-RG-DSA-278, todas con fecha 29 de octubre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

2.- Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Cerámicas R.G., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,

Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy once (11) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AF45-U-2002-000165
Asunto Antiguo 1856
RIJS/NEGL/cjmp