REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Septimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de agosto de 2016
206º y 157º
Recurso Contencioso Tributario
ASUNTO : AP41-U-2011-000013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 022/2016
“Vistos”: Con informes de las partes.
Contribuyente Recurrente: Dart de Venezuela, C.,A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día15 de septiembre de 1965, bajo el No. 25, Tomo 66-A
Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadanos José Rafael Belisario Rincón, Licett Galietta Parejo y María Gabriel Rodríguez Pietrangeli, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 7.832.938, 10.362.212 y 17.968.632, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 34.357, 58.873 y 142.093, también respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0524 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), notificada el día 02 de noviembre de 201201, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio de Autorización para Nacionalizar mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, distinguido con las letras y números SNAT/INA/APPC/DT/2008-07513 de fecha 02 de junio de 2009, se confirma la multa impuesta por el siguiente concepto y monto:
1. Por haber nacionalizado extemporáneamente mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal simple, por la cantidad de Bs. F.77. 340,11
Administración Tributaria Recurrida: Aduana Principal de Puerto Cabello, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), notificada el día 05 de febrero de 2013,
Representante Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Yasmín Méndez Echegaray, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.11.619.040, inscrita en el Inpreabogado con el número 77.831, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Aduanas
I
RELACION
Se inicia este proceso el día 19 de enero de 2011, por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del recurso contencioso tributario.
Por auto de fecha 28d de enero de 2011, el Tribunal ordena formar el Asunto AP41-U-2011-000013 y notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y al Gerente General de Servicio a Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En mismo auto se ordena requerir el envío del expediente administrativo de la contribuyente, a este Tribunal.
Incorporados a los autos las boletas de notificación que fueron ordenadas en e auto de formación ut supra indicado, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha de 12 de mayo de 2014, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo, en la misma sentencia interlocutoria, que la causa queda abierta a pruebas el primer día siguiente de despacho, por el hecho de haber existido oposición a la admisión del recurso.
En fecha 30 de julio de 2014, la representante judicial de la República, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la representante judicial de la República.
Por diligencias de fecha 19 de enero de 2015, 07 de abril de 2016, la representación judicial de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, quien suscribe, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0524 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), notificada el día 02 de noviembre de 201201, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio de Autorización para nacionalización SNAT/INA/APPC/DT/2008-07513 de fecha 02 de junio de 2009, se confirma la multa impuesta por el siguiente concepto y monto:
1. Por haber nacionalizado extemporáneamente mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal simple, por la cantidad de Bs. F.77.340,11
Según el acto recurrido, al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto, señala como fundamento fáctico del acto administrativo, posteriormente confirmado, el siguiente:
“(…)
El acto administrativo impugnado mediante el ejercicio del presente recurso está contenido en el Oficio de Autorización para Nacionalización No. SNAT/INA/APPC/DT/URA/NAT-2008-007513 de fecha 03 de julio de 2008, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la cual se ordenó la imposición (sic) de multa dispuesta en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía consistente en TRES (03) UNIDADES DE MOLDES DE ACERA IDENTIFICADOS CON LOS SERIALES No. 255-b; 2681-C y 2516-B, amparadas por el Oficio No. SNAT/INA/APPC/DT/URA/2006-002718 de fecha 31/03/2006, las cuales no fueron reexpedidas dentro del lapso legal.
Posteriormente fue emitida a cargo de la recurrente la Resolución de Multa No. SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-209/2009/4046 de fecha 21 de abril de 2009, notificada el 30 de abril del mismo año, mediante la cual se impuso a la empresa DART DE VENEZUELA, C.A, la sanción pecuniaria establecida en el indicado artículo 118, por un total de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 77.340,11)
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
El escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Legitimidad de la representación de Taurel & Cia. Sucrs, como apoderados de la empresa recurrente. Violación del artículo 50 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala:
Que “Como puede fácilmente apreciarse del texto del acto administrativo recurrido y de los documentos que reposan en el expediente administrativo que oportunamente la Administración Tributaria presentará en este juicio, nuestra representada nunca fue notificad de que supuestamente no se había acompañado el documento poder que acredita nuestra representación y muy por el contrario, consta en la copia del recurso jerárquico que de una vez acompañamos a este escrito, que conjuntamente con dicho escrito se presentó el documento poder quien aduce como recibido. Adicionalmente dicho poder fue presentado ante la Administración Aduanera como ordena la legislación venezolana aplicable a dicha materia…”
Falso supuesto de hecho. No es cierto que Sonia Gubitosi Acosta actuó como representante de Agentes Aduanales Adunisa, C.A.
En este alegato, indica:
Que “De una lectura del texto del recurso jerárquico interpuesto por nuestras representada, puede verse con facilidad que la abogada SONIA GUBITOSI ACOSTA actuó en su carácter de apoderada de la empresa TAUREL 6 CIA SUCRS, C.A., empresa (sic) esta que en su carácter de agente aduanal tenía poder para representar a nuestra representada en cualquier procedimiento administrativo ante la autoridad aduanera, de modo que la referida ciudadana actuó en su carácter de (sic) abogado representante judicial de dicho agente aduanal y en ningún momento al identificase en el encabezado del referido recurso (sic) señalo actuar por cuenta de la empresa AGENTES ADUANALES ADUNISA, por lo que es falso de toda falsedad lo señalado por la Administración Tributaria Aduanera…”
Violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Administración Tributaria no dio oportuna respuesta a las solicitudes de nuestra representada.
En este planteamiento indica que, como demostrara a lo largo en juicio, solicitó una prórroga para nacionalizar la mercancía que había importado bajo régimen de admisión temporal y la Administración Tributaria respondió a dicha solicitud después de vencido el plazo que concedió para ello.
No ejecución del acto administrativo notificado.
A desarrollar este alegato, plantea dos aspectos: la imposibilidad de ejecución de los administrativos que no se encuentran definitivamente firme, como es el caso de la resolución recurrida, según lo expresa, la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario en cuanto a la suspensión de los actos administrativos.
En el primer aspecto, después de transcribir el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, de fecha 12 de noviembre de 2004, en el caso de Radio Caracas Televisión vs. CONATEL, agrega:
Que “El presente acto administrativo, amen de los vicios de que adolece, no es un acto administrativo susceptible de ser ejecutado sin sentencia judicial, la consecuencia lógica es que si esta resolución quedará definitivamente firme como resultado de su conformación por parte de los órganos jurisdiccionales, la Administración Tributaria debería ocurrir antes este mismo tribunal y solicitar la intimación al pago de las sumas liquidadas en estas resoluciones a través del procedimiento judicial de ejecución de créditos fiscales.”
Que “...la resolución recurrida no constituye un acto administrativo que `pueda ser ejecutado por la propia Administración Tributaria, que no contiene una obligación liquida y exigible y que ha sido recurrido, no es entonces susceptible de que se declara la no suspensión de su ejecución…”
En el segundo aspecto, luego de transcribir sentencia de este Tribunal Superior de fecha 28 de marzo de 2002, caso: Agropecuaria El Cafeto, C.A, solicita se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en los términos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
b. De Administración Tributaria.
La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la sociedad mercantil recurrente, lo hace en los siguientes términos:
Sobre la alegación de falso supuesto planteada por la contribuyente recurrente para pretender la nulidad del acto recurrido, al considerar que la abogada Sonia Gubitosi Acosta no actuó como representante de Agentes Aduanales Adunisa, C.A; la representante judicial de la República expone que “…la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo…”
Al refutar la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada por la contribuyente recurrente, la representante judicial de la República, luego de hacer una relación de la manera como ocurrieron los hechos, argumenta:
Que “… la Gerencia de la Aduana principal de Puerto Cabello le dio oportunamente respuestas a todos y cada uno de los requerimientos efectuado por la empresa DART DE VENEZUELA, C.A., que la misma no haya efectuado dentro de los plazos establecidos en la normativa aduanera vigente por la falta de reexportación, o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, los trámites necesarios para su nacionalización, no les imputable a la Administración Tributaria Aduanera…”
Al contradecir la exposición de la contribuyente sobre la imposibilidad de ejecución del acto administrativo y el supuesto previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la República, hace una amplia exposición partiendo de su criterio que el mismo está ajustado a derecho y culmina de la siguiente manera:
Que “…la multa determinada por la Gerencia de la (sic) Aduna Principal de Puerto Cabello, (sic) tienen su fundamento en que la mercancía ingresada al territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal no fueron reexpedidas dentro del lapso legal….
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso interpuesto; y de las alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0524 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), notificada el día 02 de noviembre de 201201, con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra el Oficio de Autorización para nacionalización SNAT/INA/APPC/DT/2008-07513 de fecha 02 de junio de 2009, se confirma la multa impuesta por el siguiente concepto y monto:
1. Por haber nacionalizado extemporáneamente mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal simple, por la cantidad de Bs. F.77. 340,11
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:
Punto previo: De la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido contra el Oficio de Autorización para Nacionalizar mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, distinguido con las letras y números SNAT/INA/APPC/DT/2008-07513 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Con la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0524 de fecha 20 de octubre de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (acto recurrido), se inadmitió el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio de Autorización para Nacionalizar mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, distinguido con las letras y números SNAT/INA/APPC/DT/2008-07513 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con el cual se ordenó imponer multa equivalente al valor total de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal, consistente en Tres (3) unidades de moldes de acero identificados con los seriales números 255-B, 2681-C y 2516-B, los cuales habían ingresados al país con el Oficio No. SNAT/INA/APPC/DT/URA/2006-002718 de fecha 31 de marzo de 2016. El motivo para la imposición de la multa que se ordena imponer de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas,, según lo expresa el acto recurrido, es el hecho de no haber reexpedido la mercancía mencionada, dentro del lapso legal.
Interpuesto el correspondiente recurso jerárquico, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo inadmite por considerar que la ciudadana Sonia Gubitosi Acosta, titular de la Cédula de Identidad No. 10.514.627, actuando como representante judicial de la sociedad de la sociedad mercantil Agentes Aduanales Adunisa, C.A, y en representación de la contribuyente Taurel & Cia, Sucrs.,C.A., no acompañó el documento que la acredita como representante del agente aduanal.
El fundamento fáctico para inadmitir el mencionado recurso jerárquico, de acuerdo con el acto recurrido, es el siguiente:
“(…)
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Sonia Gubitosi Acosta, en su escrito se identifica como Representante Judicial de la sociedad de mercantil AGENTES ADUANALES ADUNISA,C.A., señalado como representante de la contribuyente TAUREL & CIA.SUCRS, C.A, carácter este que no se evidencia en los autos, por cuanto no acompañó al escrito contentivo del Recurso Jerárquico el respectivo Documento que la identifique como representante del indicado agente de aduanal.
(…)”
Ahora bien, de las actas procesales, advierte el Tribunal que en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto contra la resolución impositiva de la multa, el cual aparece inserto a los folios 36 al 55 del expediente judicial (Asunto: AP41-2011-13), no existe mención alguna en cuanto al hecho señalado en el acto recurrido (Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0524 de fecha 20 de octubre de 2010), que la ciudadana Sonia Gubitosi Acosta, titular de la Cédula de Identidad No. 10.514.627, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 43.890, actuó en la interposición del recurso jerárquico como “…Representante Judicial de la Sociedad mercantil AGENTES ADUANALES ADUNISA, C.A., …”, tal como aparece señalado en el encabezamiento de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0524 de fecha 20 de octubre de 2010 ( folio 60 del expediente judicial – Asunto: AP41-2011-13).
Se precisa en el encabezamiento del folio 36 del expediente judicial (Asunto: AP41-2011-000013) que lo indicado por la referida ciudadana, es lo siguiente: que actúa “… con el carácter de apoderado judicial de la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A…”. Luego, en el mismo folio 36, después describe los datos, tanto del registro mercantil, como ante el Ministerio de Hacienda, del Agente de Aduanas Taurel & Cia. Sucrs, C.A, y expresa que dicho Agente actúa en representación de la empresa Dart de Venezuela, C.A; por último, indica los datos de su representación como Apoderada Judicial de Taurel & Cia. Sucrs. C.A, y señala que acompaña copia del documento inherente a esa representación por cuanto su original reposa en los archivos de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
En razón de estas evidencias, el Tribunal aprecia que en el acto declaratorio de la inadmisibilidad del recurso jerárquico, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte de una premisa errada al considerar que la abogada Sonia Gubitosi Acosta, en la interposición del recurso jerárquico declarado inadmisible, actúo como apoderada judicial de sociedad mercantil Agentes Aduanales Adunisa, C,A, por una parte; por la otra que confunde la actuación ejercida por el Agente de Aduanas Taurel & Cia, Sucrs, C.A, como representante de la empresa Dart de Venezuela, C.A, en todo lo relacionado con la importación bajo régimen de Admisión Temporal que le fuera permitido a dicha empresa.
Siendo esta la situación el Tribunal anula la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0524 de fecha 20 de octubre de 2010 y ordena a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) admitir el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio numero SNAT/INA/APPC/DT/2008-07513 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y decidir sobre la controversia administrativa planteada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos José Rafael Belisario Rincón, Licett Galietta Parejo y María Gabriel Rodríguez Pietrangeli, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titular de las Cédulas de Identidad Nos. 7.832.938, 10.362.212 y 17.968.632, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 34.357, 58.873 y 142.093, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de. Dart de Venezuela, C.,A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día15 de septiembre de 1965, bajo el No. 25, Tomo 66-A, contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0524 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), notificada el día 02 de noviembre de 20120.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0524 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada de la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), notificada el día 02 de noviembre de 20120, en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio numero SNAT/INA/APPC/DT/2008-07513 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Segundo: Se ordena a la Dirección General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir pronunciamiento sobre la controversia administrativa a que se contrae el recurso jerárquico interpuesto.
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.)
La Secretaria.
Katiuska Urbáez.
ASUNTO : AP41-U-2011-000013
RCJ
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