REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9539

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2015, los Abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, Alfonso Méndez y Manuel Alberto Guerrero Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.898.315, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por falta de otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación.

Por distribución efectuada el 17 de junio de 2014, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue distribuida el 17 de junio de 2014, recibida por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2014. Mediante auto de fecha 25 de de junio de 2014, se admitió la presente querella. En fecha 08 de octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 20 de noviembre de 2014, se celebró la Audiencia Definitiva, dictándose el dispositivo del fallo en la misma data, con lugar.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para lo cual afirma que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley, tales como la edad y el tiempo de servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, los apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA, fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

 Que pretenden el cumplimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de lo acordado en la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual le fuera acordado el beneficio de jubilación por los años de servicios prestados por su representado, amparada a su vez por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, y su Reglamento, y por el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, alegando que su mandante ingresó a la institución el 16 de diciembre de 1963, y egresó el 01 de enero de 1994, acumulando un tiempo de servicio de treinta (30) años, y quince (15) días.

 Alegaron que su mandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que requirieron la tramitación del reclamo correspondiente.

 Sostuvieron que en varias oportunidades enviaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), comunicaciones a través de las cuales solicitaron el cumplimiento del beneficio de la jubilación otorgada a su representado, y amparada por la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, señalando que la Administración no les ha contestado las mismas.

 Esgrimieron que su representado prestó de manera exclusiva sus servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito a la Dirección General de Administración, desempeñando el cargo de Director de Administración.

 Señalaron que la Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004, fue dictada por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), evidenciándose que por unanimidad y previo sometimiento a consideración por parte de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto, quien expuso los argumentos y motivos necesarios, acordó otorgarle la jubilación a los ciudadanos que en ella se mencionan, con lo cual se dictó un acto administrativo de efectos particulares, dirigido a un número determinado de personas, lo que hace de la “(…) resolución un acto administrativo de efectos particulares de carácter colectivo, tomando en consideración que no está dirigido (sic) a una sola persona sino a un número determinado e identificado de personas (…)”.

 Indicaron que la Administración le otorgó la jubilación a quince (15) de los cuarenta y un (41) ex trabajadores que aparecen en la referida Resolución No. 629, quedando pendiente por otorgarle tal beneficio a veintiséis (26) ex trabajadores, entre los cuales se encuentra su mandante.

 Manifestaron que la mencionada Resolución, creó o concedió derechos como “(…) lo es el de la jubilación, dictado por el órgano competente facultado de la legítima actuación de la administración (…)”, por lo que señalan que el mismo es válido, ya que cumple cabalmente con todos los requisitos.

 Alegaron que el “(…) acto administrativo que crea derechos no puede ser modificado por la Administración invocando el principio de auto tutela, previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico (…)”, en virtud de lo cual alegó que el órgano querellado “(…) creó un derecho a favor de los ex trabajadores identificados en las mismas, que no podía ser revocado por la misma autoridad que lo dictó (…)”.

 Indicaron que han transcurrido nueve (09) años y cuatro (04) meses desde la emisión de la Resolución No. 629, sin que se hayan cumplido con todos y cada uno de los lineamientos señalados en la misma, violentando los preceptos constitucionales, así como las disposiciones previstas en la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 05 de agosto de 1992.

 Solicitaron se condenara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a cumplir con el beneficio de jubilación de su representado que fuese acordado por Resolución No. 629, Acta No. 24 de fecha 27 de julio de 2004.

 Por último, solicitaron se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente querella, y se declarara con lugar en la definitiva.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

 Opuso como punto previo, la cosa juzgada prevista en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que el hoy recurrente presentó por ante el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 04 de febrero de 2004, que fue declarado parcialmente con lugar, ejerciéndose contra dicha decisión el recurso de apelación, el cual alega haberse oído en ambos efectos, por lo que fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado inadmisible en fecha 09 de agosto de 2012, por lo que señala evidenciarse la cosa juzgada, es decir, la existencia de una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso alguno, y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada.

 Asimismo, señaló que el 17 de junio de 2014, es interpuesto nuevamente un recurso contencioso administrativo por el mismo beneficio de jubilación y por el mismo ciudadano.

 Sostiene que para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro del funcionario en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación.

 Señaló que la actuación recurrida fue realizada con observancia del marco legal, en una situación de carácter extraordinario.

 Finalmente, solicitó se declarara con lugar la cosa juzgada, y sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA, en contra de su representada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso, tal y como ha quedado planteada la litis, el thema decidemdum se circunscribe a determinar el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado al ciudadano Juan Rafael Sevilla, mediante Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En tal sentido se procede a verificar la procedencia o improcedencia de dicho pedimento, de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

Alega la parte querellada, la cosa juzgada prevista en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalando que el hoy recurrente presentó por ante el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 04 de febrero de 2004, que fue declarado parcialmente con lugar, ejerciéndose contra dicha decisión el recurso de apelación, que oído el mismo en ambos efectos fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado inadmisible en fecha 09 de agosto de 2012, por lo que señala evidenciarse la cosa juzgada, es decir, la existencia de una sentencia definitivamente firme contra la cual no procede recurso alguno.

Ahora bien, en relación con la cosa juzgada judicial, es pertinente señalar que la misma se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en relación con esta institución jurídica, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sent. de fecha 05 de mayo 2015, caso: MARÍA DE JESÚS DEL CARMEN MONCADA GIL EXP. Nº 2012-0550, Nº 00515), estableciendo lo siguiente:

“ (…) Igualmente, cabe referir conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que para la existencia de la cosa juzgada deben coincidir las denominadas tres identidades: a) eadem pesonae; b) eadem res; y c) eadem causa petendi. Es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la demanda esté fundada sobre idéntica causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con igual carácter que en el asunto resuelto (límites subjetivos). (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay).
Ahora bien, al circunscribir el análisis de la naturaleza de la institución de la cosa juzgada al caso de autos, la Sala advierte lo siguiente:
1.- Límites Objetivos.
a) Que la cosa demandada sea la misma.

Sobre este aspecto, se observa que en la transacción suscrita el 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, obtuvo una “Ayuda Humanitaria” que se tradujo posteriormente, según lo señalado en el cheque N° 10149139, girado el 21 de abril de 2005 contra la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0066-80-0100044978, de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), presentado el 28 de mayo de ese mismo año en la caja del Banco del Sur, en la “Cancelación de daños y perjuicios derivados de accidente de origen eléctrico, ocurrido en la localidad de La Mula, en el Municipio Barinas del Estado Barinas”, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), ahora expresada en la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).

Igualmente, aprecia la Sala que en la demanda de autos la referida ciudadana, pretende recibir, nuevamente, una indemnización por la suma de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), actualmente expresada en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), también por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de los hechos acaecidos el 10 de marzo de 2005 en el sector La Mula de la Parroquia Dominga Ortíz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, en los cuales perdió la vida el ciudadano Orlando José Rondón.

En consecuencia, esta Sala declara que tanto la transacción celebrada en fecha 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, como la demanda de autos, tienen el mimo objeto. Así se declara.

b) En cuanto a la causa.

Por otra parte, se observa que en el caso bajo estudio, la causa de pedir es idéntica a la razón del acuerdo suscrito el 26 de abril de 2005, esto es, el deceso del ciudadano Orlando José Rondón, el cual ocurrió accidentalmente en fecha 10 de marzo de 2005 en el sector La Mula de la Parroquia Dominga Ortíz de Páez del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando recibió una descarga de alta tensión al hacer contacto con un cable conductor de corriente desprendido del transformador de un poste de servicio público eléctrico, propiedad de la empresa Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).

De allí que esta Sala declara que en ambos casos es idéntico el motivo por el cual la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, reclama la señalada indemnización. Así se declara.

2.- Límites Subjetivos.
c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.
Con relación a este requisito, la Sala observa que la parte actora en la demanda de autos es la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, quien suscribió en su condición de reclamante el contrato de transacción de fecha 26 de abril de 2005 en la sede de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas.
También cabe destacar que el referido acuerdo fue suscrito por los representantes legales de la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), la cual fue absorbida el 22 de mayo de 2006 por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), esta última, a su vez, integrada el 31 de julio de 2007 a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
Por tal razón, en el caso bajo estudio concluye la Sala en las identidades objetiva y subjetiva necesarias para la configuración de la cosa juzgada, y así expresamente se declara.

En virtud de lo anterior, la Sala debe traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el 16 de junio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, según el cual la demanda debe ser declarada inadmisible cuando exista cosa juzgada.
En consecuencia, la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana María de Jesús del Carmen Moncada Gil, contra la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), ahora Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), resulta inadmisible, tal como lo decidió la Corte…. Así se decide. (…)”.

De manera que, conforme a la precitada decisión de la Sala, deben verificarse los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, los cuales son:

1.- Límites Objetivos.
a) Que la cosa demandada sea la misma;
b) Que sea la misma causa;

2.- Límites Subjetivos:
c) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter del asunto resuelto.

De ahí que, a los efectos de verificar la eventual cosa juzgada alegada por la querellada, lo que implicaría la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, tenemos que para llegar a tal determinación se requiere constatar que exista: identidad de sujetos (eadem personae), identidad de objeto (eadem res), identidad del título (eadem causa petendi).

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la representación judicial del ente querellado consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 09 de agosto de 2012, la cual corre inserta del folio 49 al 86 del expediente judicial, en la cual se expone (folios 64 y 65), que el petitorio de la demanda en esa oportunidad consistió en:

“…solicitó la jubilación de “…mi poderdante según lo aprobado en la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Cláusula Nº 72 “jubilaciones por Edad”…”

Que, “Por los razonamientos que anteceden, (…) ocurrimos ante su autoridad (…) para demandar como en efecto demandamos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo siguiente: (…) Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal (…) En mi mandante fue trabajador de la Institución ante citada, a la cual ingreso (sic) y ejerció los cargos respectivos, devengando un sueldo básico más lo beneficios contractuales establecidos (…) En que (…) convenga en el pago por el incumplimiento de la forma de la cancelación de las Prestaciones Sociales a mi poderdante (…) En que el incumplimiento en el pago de la diferencia de la Prestaciones Sociales de mi presentado, originó pérdida del poder adquisitivo del dinero que debió hacer recibido y no lo hizo. (…) En el pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo del Instituto en la cancelación de las Prestaciones Sociales de mi poderdante”.

Que, solicitó la Jubilación de “…mí poderdante según lo aprobado: en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Cláusula Nº 72 ‘Jubilaciones por Edad’, que establece: El Instituto conviene en otorgar al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado por el Instituto durante quince (15) años o más años, en base al ultimo (sic) sueldo devengado por el beneficiario…” (Negrillas de la cita).

Que, “Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicio en el Instituto tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida, así mismo se le otorgara (sic) el beneficio de la jubilación con el porcentaje del cien por ciento (100%) de su ultimo (sic) sueldo”.

Que, “…de manera inobjetable del Consejo Directivo del I.V.S.S (sic) en su Resolución Nº. 798, Acta Nº 73 del 27-10-93 (sic) estableció ‘Los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicio se procederá a su jubilación’ (…) La citada de Resolución determina también que: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto esta es Irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente’’’ (Negrillas de la cita).

Que, “…el modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió (sic) en error ‘no excusable’ que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº. 798, Acta Nº 73 de fecha 27-10-93 (sic), [transgrede] los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Articulo (sic) Nº 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’’’ (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Que, “… ,mi poderdante para el momento de su egresado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, había cumplido con los extremos legales exigidos para obtener el beneficio de la jubilación por años de servicio, prevista en la Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10) Y (sic) en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, amparado a su vez por el Articulo (sic) Nº 89, Numeral Dos (2) de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, al registrar un tiempo de servicio (…) de treinta (30) años cero (0) meses y quince (15) días” (Negrillas de la cita). (…).”


Asimismo, se evidencia que en el dispositivo de la sentencia la referida corte declaró revocado el fallo proferido en fecha 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy querellante, considerando la Corte caduca la acción, motivo por el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial accionado por el ciudadano Juan Rafael Sevilla, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Dicho lo anterior, esta jurisdicente, a los efectos supra indicados, pasa a precisar los elementos configurativos de identificación de la cosa juzgada en el caso planteado, en los términos siguientes:

En primer lugar, para verificar la identidad de los sujetos, se observa que, efectivamente, quien demanda es el ciudadano Juan Rafael Sevilla en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que puede hablarse de la existencia de una identidad de sujetos.

En Segundo lugar: para la determinación en la identidad del objeto, se debe atender a lo solicitado, esto es, lo pretendido por el actor, observándose al respecto, que el mismo está representado por la aspiración del querellante en la demanda interpuesta por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, de lo siguiente:

“Por los razonamientos que anteceden, (…) ocurrimos ante su autoridad (…) para demandar como en efecto demandamos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo siguiente: (…) Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal (…) En mi mandante fue trabajador de la Institución ante citada, a la cual ingreso (sic) y ejerció los cargos respectivos, devengando un sueldo básico más lo beneficios contractuales establecidos (…) En que (…) convenga en el pago por el incumplimiento de la forma de la cancelación de las Prestaciones Sociales a mi poderdante (…) En que el incumplimiento en el pago de la diferencia de la Prestaciones Sociales de mi presentado, originó pérdida del poder adquisitivo del dinero que debió hacer recibido y no lo hizo. (…) En el pago de los intereses moratorios ocasionados por el retardo del Instituto en la cancelación de las Prestaciones Sociales de mi poderdante”.
(…), solicitó la Jubilación de “…mí poderdante según lo aprobado: en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Cláusula Nº 72 ‘Jubilaciones por Edad’, que establece: El Instituto conviene en otorgar al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado por el Instituto durante quince (15) años o más años, en base al ultimo (sic) sueldo devengado por el beneficiario…”

Y en el caso presente, lo que se pretende es el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado mediante la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, de fecha 27-07-2004, de modo que no se cumple con la identidad del objeto.

En tercer lugar, a los efectos de comprobar la identidad en los títulos, se aprecia que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con el de la identidad del objeto (a los fines de su verificación), ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que lo pretendido en el escrito libelar presente y el de la sentencia de marras por el querellante, es en la primera demanda el pago de prestaciones sociales, diferencia de las mismas y la jubilación, lo cual no tiene identidad con la causa presente, ya que lo que aquí se debate es el cumplimiento de la Resolución antes identificada.

Pues bien, al no configurarse los dos últimos requisitos y visto que para la procedencia de la defensa interpuesta es necesaria la presencia de todos los requerimientos antes indicados, en forma concurrente, esta juzgadora debe considerar improcedente la cosa juzgada alegada por la querellada. Así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO.


En cuanto al derecho de Jubilación, es importante destacar que este beneficio se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida como es la vejez. Asimismo, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando los mismos hayan sido dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, en razón de que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha peticionado su derecho a la jubilación o que éste puede ser acreedor de aquel, al haber cumplido los requisitos de la edad y el tiempo de servicio, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre aludidos actos de la administración pública.


En relación con el derecho de Jubilación, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constituido una protección sobre el mismo, disponiendo que es una garantía de carácter social de la cual son acreedores los servidores públicos. En este sentido, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, se pronuncian sobre este aspecto estableciendo lo siguiente:

“...Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello…”


“…Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial..”.


En torno a la trascendencia del derecho de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), dejó sentado lo siguiente:


” (…) Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
…Omissis…
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”. (Resaltado nuestro).


De modo que, conforme a las normas precitadas y a la decisión precedente, el derecho a la jubilación debe privar incluso sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de un funcionario público, constituyendo en este sentido un deber de la Administración antes de dictar cualquier acto de esta índole, verificar aún sin que le fuere solicitado, si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste ya que se trata de un derecho fundamental de carácter social.

Ahora bien, en caso sub examine, alega la parte querellante que mediante Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, se estableció por unanimidad aprobar el otorgamiento del beneficio de jubilación a 41 ex trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el mismo. Que asimismo, ingresó a la institución el 16 de diciembre de 1963, y egresó el 01 de enero de 1994, acumulando un tiempo de servicio de treinta (30) años, y quince (15) días.

Por otra parte, afirma la parte querellada la existencia de la cosa juzgada, lo cual fue decidido como punto previo al fondo por este Órgano Jurisdiccional y desechada. Asimismo, aduce que para la fecha en la que se produjo el acto administrativo de retiro del querellante, en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en los cuales se apoyaba el demandante para alegar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y estabilidad laboral, y que ello implicaba aplicar retroactivamente el texto fundamental de 1999 a un supuesto de hecho acaecido en 1994.

Planteada así la controversia, esta jurisdicente observa que cursa a los folios 15 al 26 del mismo expediente, copia simple de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, la cual no fue impugnada por la demandada, teniendo plena eficacia probatoria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se deriva que le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano Juan Rafael Sevilla, con Cédula de Identidad Nº 1.898.315, (folios 24 y 25). De igual modo, se desprende de la citada resolución que el beneficio de jubilación le fue otorgado bajo los términos expuestos en la misma (folio25). Esta documental no fue impugnada por la parte querellada, manteniendo pleno valor probatorio.

Ahora bien, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de las obligaciones denominadas de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

En el caso presente, consta en las actas procesales el acto administrativo consistente en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, mediante el cual se le otorga el derecho de jubilación a la parte querellante, en el cual se expone: “RESOLUCIÓN: Los Miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR se le otorgue las jubilaciones a los extrabajadores que se mencionan a continuación, así como los demás beneficios que ello implique…” (Folio 24). De modo que, conforme a la Ley, la referida resolución goza del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Sin embargo, no se evidencia de autos que la querellada haya dado cumplimiento al mismo, por cuanto no se desprende de las actas procesales que el actor haya recibido los pagos periódicos de la referida pensión, es decir, que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación, la misma no fue ejecutada por la parte querellada, habiendo nacido en cabeza del funcionario, una expectativa de pago de la referida jubilación.

También se evidencia de las pruebas traídas a los autos, que corren insertas a los folios 93 al 94 del expediente judicial, copias certificadas de las constancias de trabajo emanadas del instituto querellado, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la parte accionada, desprendiéndose de las mismas los cargos que ostentó la parte actora dentro del organismo demandado.

En tal sentido, al encontrarse el actor en situación de personal jubilado del ente querellado, y evidenciarse una omisión de la Administración en pagar dicho beneficio, por estar revestida dicha obligación de perfeccionamiento periódico, vale decir, como de tracto sucesivo, lo procedente es ordenar el cumplimiento inmediato y efectivo del pago del beneficio constitucional de jubilación. Así se establece.

Resuelto lo anterior, y con relación al alegato formulado por la representación judicial de la parte querellada en el sentido de afirmar que para la fecha en la que se produjo el acto administrativo de retiro del querellante, en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se apoyaba el demandante para alegar la violación del debido proceso, derecho a la defensa y estabilidad laboral, y que ello implicaba aplicar retroactivamente el texto fundamental de 1999 a un supuesto de hecho acaecido en 1994, se observa que tal argumentación no tiene asidero jurídico, ya que el funcionario, hoy querellante, fue jubilado por medio de la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, y no se debate en la presente causa el otorgamiento de la jubilación sino el cumplimiento de la que ya fue acordada bajo la vigencia de la actual Carta Fundamental de 1999, por lo que no existe aplicación de ninguna norma en forma retroactiva, y resulta improcedente tal fundamento. Así se decide.

De ahí que, en el caso planteado, en virtud de que se determinó que el querellante es acreedor del beneficio de jubilación, este Tribunal ordenará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a efectos de hacer efectivo el goce y disfrute del pago del beneficio jubilación al querellante, mensualmente, conforme a los parámetros establecidos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, objeto de la querella, para lo cual deberá ordenarse en el dispositivo de la presente decisión, que se realice dicho pago mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.898.315, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al no haber cumplido con el beneficio de pensión de jubilación y así mismo, deberá ordenarse al referido ente querellado que proceda a reconocer y a cumplir el pago de la referida obligación, bajo los términos expuestos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio, para lo cual se ordenará experticia complementaria de este fallo, elaborada por un solo (1) experto designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, Alfonso Méndez y Manuel Alberto Guerrero Sanabria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAFAEL SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.898.315, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) proceda a reconocer y a cumplir el pago de la referida obligación, bajo los términos expuestos en la Resolución Nº 629, Acta Nº 24, fechada 27 de julio de 2004, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio, y cancelarse de manera periódica al querellante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA elaborar por un solo (1) experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. No. 9539.
AMV/JEC.