REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: LUÍS BELTRAN SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.929.160.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUÍS BELTRAN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7738
En fecha 19 de noviembre de 2015, el abogado LUÍS BELTRÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.888, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En fecha 25 de noviembre de 2015, vista la querella interpuesta por el abogado LUÍS BELTRAN SILVA, anteriormente identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgado previa revisión de los requisitos para su admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la admitió en cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la querella como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto el recurso interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Indicó, que ingreso a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, adscrito a la Dirección Regional de Salud de Caracas, en fecha 01 de julio de 1992, como funcionario de carrera en el cargo de Asistente Analista III, devengando un salario mensual de once mil setecientos treinta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs11.735, 92).
Alegó que basaba sus pretensiones en los artículos 7 numeral 1 y 3, y artículo 9 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en los artículos 49, 87,89, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acotó que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial “…contra la negativa y la abstención de ejecutar un acto administrativo que por ley lo obligan a [ponerlo] en posesión de [su] cargo de abogado I, (…) y por sacarlo de nomina sin ningún tipo de procedimiento administrativo y sin notificación alguna, violando el derecho al trabajo, debido proceso y derecho a la defensa…”
Afirmó que en virtud de haber ganado concurso para el ascenso, le correspondía ocupar el cargo de abogado I, cargo que esta pelando desde el año 2011 y que además estaba vacante.
Manifestó que en fecha “...24 de Septiembre de 2015 a las 10 AM en el MPPPS (CC 1.191) Dirección Regional de Salud del Dtto. Capital, [le fue suspendido su] sueldo y todo beneficio, sin ningún tipo de notificación (CRBV 49 NUMERAL 1) sin pruebas (CPC articulo (sic) 506) y sin un acto administrativo, violentando el derecho a la defensa y a acceder a las pruebas, [violándole] la tutela efectiva, (…) pues la Corte Segunda en lo Contencioso en lo (sic) Administrativo, tomo la decisión de anular a través de una medida cautelar de suspensión de efectos un oficio ilegal de IVSS (CC 1354 y CPC 506), designado con el Nº DRN-CN-1134-15DN que envió el IVSS al Ministerio del Poder Popular para la Salud el cual, trajo como consecuencia [su] suspensión laboral y de todos los beneficios…”
Denunció que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, incurrió en “…ABUSO DE PODER...” “…por cuanto existe una rebeldía de parte de los funcionarios contumaces de no querer ejecutar una (sic) acto administrativo que por ley los obliga…” (…) viéndose de esta forma afectado el querellante ya que “…se esta haciendo un daño actual y [esta] perdiendo beneficios laborales económicos, injustamente…” debido a que el “…MPPPS no tiene prueba alguna y (sic) intencionalmente [lo] perjudica económicamente y desmejora (sic) de los beneficios laborales…”
Manifestó que la administración no aporto medio de prueba alguno que sustente la decisión de sacarlo de nomina.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la querella, y en consecuencia se ordene la reincorporación a su trabajo en el cargo de Abogado I, se le paguen los sueldos dejados de percibir, los beneficios inmediatamente en el sistema de nomina, el excedente que se le debe por concepto del cargo de Abogado I desde el año 2011, se tome en cuenta la corrección monetaria y los intereses de mora que cause el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
La parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella, por lo que la misma debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así como tampoco en ningún momento consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, haciendo caso omiso de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del oficio Nº 15/1220 de fecha 01 de diciembre de 2015, y recibido en fecha 14 de diciembre de 2015 por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le requiere la remisión del mismo.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella debe entenderse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, debido a que no consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma. Así se decide.
Al circunscribir lo antes expuesto al presente caso y visto que, el recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA que se declare la nulidad “…contra la negativa y abstención de ejecutar un acto administrativo que por ley lo obligan a [ponerlo] en posesión de [su] cargo de abogado I, (…) y contra el abuso de poder del MPPPS al [sacarlo] de nomina sin ningún tipo de procedimiento administrativo y sin notificación alguna…”, se ordene su reincorporación al cargo de Abogado I, el pago de los sueldos dejados de percibir, el pago del excedente que se le debe por concepto de el cargo de Abogado I desde el año 2011, se tome en cuenta la corrección monetaria y los intereses de mora, por cuanto a su decir el Ministerio del Poder Popular para la Salud incurrió en abuso de poder, violación del debido proceso, derecho a la defensa, y derecho al trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar un procedimiento previo para sacarlo de la nomina.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado en el transcurso del presente proceso, en este orden de ideas se procede a realizar el análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no del acto administrativo que le suspendió el sueldo al ciudadano Luís Beltrán Silva de la siguiente manera:
Se identificó, copia del formulario de entrevista de selección, sistema de meritos, de fecha 9 de septiembre de 2011, mediante la cual se evaluó al funcionario Luís Beltrán Silva para ocupar el cargo de Abogado I, en el cual saco la puntuación total, tal y como se desprende al folio 12 del expediente administrativo.
De acuerdo a lo expuesto, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido en artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Subrayado del Tribunal.
Del artículo up supra se desprende que la forma correcta en que los Jueces deben dictar su decisión, es conforme a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia con ponencia de la Dra. MARÍA EUGENIA MATA, en el Expediente Nº AP42-R-2007-001165, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que constituyó lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar si el A quo dio cumplimiento al referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario apreciar el contenido de las actas procesales frente a lo decidido en la sentencia recurrida y a tal fin se observa que de la Resolución impugnada que riela a los folios 6 al 10 de la primera pieza del expediente, se desprende que la Administración nunca desconoció la existencia del reposo, centrando su decisión en que la querellante “…no se presentó a su lugar de trabajo los días diez (10), once (11), trece (13) y catorce (14) de octubre de 2005 y no obstante a ello no justificó su inasistencia, sino hasta el día 18 de octubre de 2005, es cuando consigna ante la Dirección de Recurso Humanos un Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
(omisis)
Ello así, de las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
Subrayado del Tribunal.
De esta manera se desprende que toda decisión dictada por el Juez estará ajustada a derecho, siempre y cuando su pronunciamiento lo realice conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual mal pudiera la administración negar el ascenso del ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, debido a que consta al folio 12 del expediente, copia de formulario de entrevista de fecha 9 de septiembre de 2011, mediante el cual el querellante saco la puntuación total para optar al cargo de Abogado I, documental está que no fue desconocida ni impugnada por la administración en su momento, por lo cual se considera como fidedigna de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando en evidencia que dicho ciudadano si fue evaluado para optar por el cargo en el año 2011. De esta forma considera este Juzgado que de acuerdo al criterio antes traído a colación en concordancia con lo estipulado en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, al ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, le corresponde el ascenso al cargo de Abogado I, así como el pago del excedente por el cargo de Abogado I, desde el 9 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue evaluado para optar por dicho cargo, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
De igual relevancia para el tema bajo análisis cabe agregar que en fecha 24 de septiembre de 2015, sin previo procedimiento administrativo y sin notificación alguna, le fue suspendido el sueldo y demás beneficios derivados de la relación de trabajo al ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Se verificó al folio 9 del expediente, copia de la solicitud realizada por el querellante, mediante la cual pidió la restitución de derechos constitucionales (salario suspendido y derecho al ascenso de abogado), dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibida en fecha 19 de octubre de 2015, mediante la cual el querellante fundamenta sus pretensiones y dicho Ministerio nunca dio respuesta según consta en la actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
Subrayado del Tribunal.
De la norma antes transcrita se infiere que el debido proceso y derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Además de ello señala quien aquí decide que la garantía del derecho al debido proceso, también implica que el procedimiento adoptado por el órgano administrativo que se trate sea el procedimiento que la ley expresamente prevé para el caso concreto, y el presente caso la administración no aplico ningún procedimiento establecido en las Leyes para suspenderle el sueldo al ciudadano Luís Beltrán Silva, sino que de forma inesperada el día 24 de septiembre de 2015 le suspendió el sueldo.
Al respecto debe puntualizar este juzgador lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos:
“Artículo 19:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(omisis)
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”.
Subrayado del Tribunal.
En orden a lo anterior, se observa que la Ley sanciona con nulidad absoluta la emisión de un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, aquellos proveimientos que han sido dictados de espalda al debido proceso sin proveer al administrado destinatario del acto las garantías mínimas exigidas por el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este punto, estima quien aquí decide, que la modificación sustancial en el iter procedimental es una desviación que afecta la aludida garantía y contraría al principio de legalidad que rige la actividad administrativa, por lo que la previsión específica de un procedimiento legal para la emisión de determinado acto administrativo, obliga a la Administración y no puede ser soslayada injustificadamente por esta, tal como ha sido advertido por la Sala Político Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 28, de fecha 22 de enero de 2002, que dispone:
“...el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultado en la manifiesta violación no sólo de iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado”.
Al subsumir el criterio jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos al presente caso, se observa que al querellante en fecha 24 de septiembre de 2015, se le suspendió el sueldo que venía percibiendo de forma consecutiva, sin informarle la procedencia de dicha acción contra su persona y sin notificarle, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia nos encontramos en la manifiesta violación de iter procedimental y del derecho a la defensa del administrado. Así se decide.
Respecto a la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, planteada por el querellante este Juzgado pasa a transcribir lo contenido en los mismos:
“Artículo 87.
Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
(omisis)
Artículo 89. °
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
(omisis)
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
(omisis)…”
Subrayado del Tribunal.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 26 lo que debe entenderse por derecho al trabajo
Artículo 26.
Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.
(omisis)
El Estado fomentará el trabajo liberador, digno, productivo, seguro y creador.)”
Subrayado del Tribunal.
Observa este Juzgador que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, contemplan que el trabajo es un hecho social al cual toda persona tiene derecho, el cual goza de la protección y fomento por parte del Estado, es decir, que el Estado es el encargado tanto de promover el trabajo como de proteger que el ejercicio de ese derecho Constitucional sea respetado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quien aquí decide sostiene que de acuerdo con lo establecido en los artículos precedentemente destacados, el Estado tiene el deber de garantizar en todo momento la progresividad del trabajo, para que a su vez los trabajadores puedan proveer para si mismos y sus familiares estabilidad material, moral e intelectual; y siendo que el ciudadano LUÍS BELTRAN SILVA, venia percibiendo la cantidad de once mil setecientos treinta y cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs11.735,92), por concepto de sueldo mensual derivado de la relación de trabajo existente entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, este Juzgador considera que virtud de que en fecha 24 de septiembre de 2015, dicho Ministerio le suspendió el sueldo al querellante incurrió en una violación a los artículos 87 y 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no se le permitió al querellante seguir ejerciendo su derecho al trabajo de forma normal como venia haciéndolo desde 1 de julio de 1992. Por ende este Tribunal a los fines de garantizar el derecho al Trabajo consagrado en la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de garantizar una vida digna para el trabajador y su familia, ordena la reincorporación del ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el día 24 de septiembre de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.
Ahora bien, respecto al pago de los intereses de mora solicitado por la parte querellante en su libelo, este Juzgado considera pertinente destacar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”
Subrayado del Tribunal.
De conformidad con el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que lo adeudado por concepto de salario son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, y que además toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. En el caso de autos se denota que el querellante percibía de forma permanente y regular su salario, que dejó de percibir inesperadamente el 24 de septiembre de 2015, por lo cual este Juzgado señala que siendo el salario un crédito de exigibilidad inmediata todo retraso en su pago genera intereses de mora que deberán ser pagados por el deudor, quien en este caso es el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.
Precisado lo anterior, en relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante este Juzgado observa que si bien es cierto la indexación o corrección monetaria no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió de manera clara y concreta lo que debe entenderse por indexación o corrección monetaria.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
(…)existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)
Subrayado y resaltado del tribunal
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indexación o corrección monetaria va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido perjudicado por la inflación en el transcurso del tiempo, lapso este, que en el presente caso es de aproximadamente 11 meses, contados a partir de la fecha del cesamiento del pago del salario esta es desde el 24 de septiembre de 2015, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
En armonía con lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto que debe ser pagado a la actora por concepto de salario, en virtud de que esa cifra fue la que sufrió la desvalorización con el paso del tiempo, monto que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, y no en el monto que se deba pagar el querellado por intereses de mora, ya que acordar la indexación sobre esos intereses supondría un pago doble de éstos. Así se decide.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, con fundamento al debido proceso, derecho a la defensa y en la irrenunciabilidad de los derechos derivados de la relación de trabajo, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Beltrán Silva, y en consecuencia, se ordena el pago por concepto de salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y además el pago de los intereses de mora y la indexación. Así se decide.
No obstante de lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas de la administración, cuando el procedimiento no es aplicado correctamente, a sabiendas de que pueda afectar el desempeño de los funcionarios públicos, o puede ir en detrimento de su actuación como funcionarios de carrera; mas aun cuando éste no esta establecido en una norma; todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener una adecuada decisión del órgano sancionador, que sean basados en principios de proporcionalidad, de transparencia, de imparcialidad, de responsabilidad y de forma equitativa, por lo que, la Administración debe ceñirse a lo establecido en la Ley. Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de la sanción impuesta con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de salarios dejados de percibir, intereses de mora y la indexación, se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUÍS BELTRAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.160, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.888, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia.
SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo que suspendió el sueldo del ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, y el procedimiento administrativo que lo antecede.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación inmediata del querellante, al cargo de Abogado I, o en otro cargo de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 2015 fecha en que se le suspendió el sueldo, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
QUINTO: Se ORDENA, el pago al ciudadano LUÍS BELTRÁN SILVA, del excedente por el cargo de Abogado I, desde el 9 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue evaluado para optar por dicho cargo, hasta su efectiva reincorporación.
SEXTO: Se ORDENA el pago por concepto de intereses de mora e indexación acordados en el cuerpo del presente fallo.
SEPTIMO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo la doce y treinta y tres de la tarde (12:33 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,
Abg. VICTOR BRICEÑO
Exp.007738
AVR/ PatriziaRojas
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