REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º


Exp. No. 007699


En fecha catorce 14 de julio de 2015, el abogado EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.221, interpuso querella contra la Providencia Administrativa Nº 032/2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA); dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el expediente Nº PD- 118-2014; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada por la Policía de Caracas, notificado en fecha 17 de junio de 2015.

El Tribunal deja constancia que en el presente caso la parte querellada omitió dar contestación, por tal motivo se entiende la misma como contradicha en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de julio de 2015, se dio entrada al presente expediente.
Ahora bien, a los fines legales pertinentes este Juzgado observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó que, la sanción aplicable para despedir al ciudadano RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, interpuesta por la oficina de Control de actuación Policial de la Policía de Caracas, se evidenció que dicha investigación para despedirlo se encuentra incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 2, 6, 10 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Refirió que, el Oficial Agregado anteriormente mencionado, en fecha 18 de Septiembre de 2014, estuvo en los supuestos de hecho descritos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley del Estatuto de la Función Policial contra la ciudadana ALVAREZ SANCHEZ ELISA AMADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.246.934, cuando ésta, denunció que ha mediado del mes de julio del año 2013, le realizaron un supuesto cobro indebido, por la renovación de un Contrato de Arrendamiento, en el Terminal Socialista la Bandera, señaló que un funcionario de apellido Romero, le solicito la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), para la renovación de un contrato de arrendamiento, igualmente señaló la ciudadana Denunciante, en su acta de entrevista, de que en vista de que ella no tenia la cantidad solicitada, se rehusó a cancelar el pago solicitado, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni en qué consistió la actividad de su representado en ese supuesto de hecho, por cuanto es evidente que el solicitante pretende atribuir a su representado un hecho en el cual no estuvo allí presente, ni tiene relación alguna con los hechos señalados.

Expuso que, no se evidenció de que manera su representado el ciudadano RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, tenga responsabilidad alguna, ya que nunca participo en ello directa o indirectamente, porque el solicitante denuncio un hecho imaginario, el cual nunca demostró de cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni demostró de cómo se suscitaron los hechos narrados por ella; sin determinar con claridad y precisión en que consistió la aptitud de su defendido, en una fecha la cual la solicitante hace mención de a mediado del mes de julio del año 2013, en donde su defendido realizará un supuesto cobro indebido.

Consideró que, la falta atribuida a su representado para solicitar su inicio a un procedimiento administrativo y autorización para despedir debe ser ejecutada personalmente por el funcionario objetado. Cabe observar que, la Oficina de Control de Actuación Policial le atribuye al funcionario anteriormente identificado, un hecho que atribuye responsabilidad de los hechos sucedidos, incurriendo con ello en una falta de precisión al no establecer concretamente de qué manera incurrió en los supuestos de hechos que se le imputa, dejándolo en estado de indefensión.

Alegó que, los hechos denunciados el 18 de septiembre del año 2014 y supuestamente sucedidos en julio del año 2013, en el Terminal Socialista la Bandera, según declaración de la ciudadana ALVAREZ SANCHEZ ELISA AMADA, por lo que en todo caso no debieron considerarse al momento de iniciar el Procedimiento Administrativo, sin tomar en consideración que el funcionario RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, se mantuvo ajeno a toda la situación legal que intentaba la Oficina de Control de Actuación Policial de forma desleal establecer en su contra; es decir iniciando una investigación, lo cual claramente lo coloca en un estado de indefensión. En consecuencia sembró duda y la duda debió beneficiar a su representado, ya que nunca se demostró su participación en tales hechos.

Agregó que, el funcionario RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca se le informó del procedimiento administrativo interpuesto en su contra y llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, y una comunicación de fecha 16 de abril del 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en donde se recaban elementos suficientes en la presente sustanciación y se inició una averiguación disciplinaria en su contra, después de 7 meses de los hechos señalados en su contra.

Argumento que, la decisión del acto administrativo fue extemporánea, en completa ignorancia de la ley, ya que fue en julio del 2013, cuando supuestamente ocurrieron los hechos, y la solicitante se presenta ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, el 18 de septiembre de 2014, para interponer la denuncia, dejando transcurrir un lapso de catorce (14) meses, y luego de que la solicitante interpusiera la denuncia el 18 de septiembre de 2014, hasta el nueve (09) de junio del 2015, fue en la cual se dictó la providencia administrativa, es decir habían transcurridos a ocho (08) meses y veintidós (22) días después, es que se tiene una decisión.

Igualmente, advirtió que fue extemporánea la formulación de cargos por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, tal como también lo asienta el dictamen en referencia, con ello viola el procedimiento disciplinario concluido con la resolución recurrida, lo cual atenta en contra del Principio al Debido Proceso, Principio al Derecho a la Defensa, Principio de la Presunción de Inocencia, Principio de igualdad entre las partes, Principio al Derecho al Trabajo, violando el ordenamiento jurídico vigente; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de destitución; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodearon los hechos alegados como supuestas faltas, que le condujeron a tomar tal decisión y especialmente; por adolecer del vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien la Oficina de Control de Actuación Policial actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión.

Denunció que, es evidente que la Oficina de Control Actuación Policial incurrió en Errónea Aplicación de la norma establecida en el artículo 97 numeral 2, 6, 10 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública; al establecer que el funcionario Policial incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la ley, basando su decisión en unos elementos de convicción que no individualizan los hechos y que no sirven para subsumir la conducta del funcionario Policial alguno, en alguna causal de destitución justificado y en consecuencia, no le son atribuibles al no señalar las acciones de supuestos hechos, dejando en estado de incertidumbre al propio accionado para establecer su derecho a la defensa.

Alegó el vicio de in- motivación de los hechos y del derecho y de falso supuesto, al no establecer en su decisión con claridad y precisión, de donde sacó los elementos de convicción, de que su representado el ciudadano RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, personalmente haya causado intencionalmente o con culpa grave los supuestos de que haya sido quien le realizara un cobro indebido; es de hacer evidente, que no indicó la Oficina de Control Actuación Policial, cuales fueron las acciones o actos particulares que realizo su representado, accionado que encuadran en los supuestos sancionados, lo cual a consideración de este demandante deben señalarse, con precision claridad y certeza e incluso, la forma como supuestamente fueron perpetrados, en que sitio específicamente, los elementos utilizados para causar el supuesto perjuicio y hasta el valor del supuesto perjuicio, etc.

Agregó que, la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.

Solicitó la nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 032/2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el expediente Nº PD-118/2014 (Nomenclatura de la Oficina de Control de actuación Policial) mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de aplicación de la sanción de destitución en contra del funcionario RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, la cual fue notificada en fecha 16 de Abril de 2015.

Igualmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, en razón de lo expuesto en el presente escrito en concordancia con los artículos 49, artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restableciendo inmediatamente el uso, goce y disfrute de los derechos constitucionales del ciudadano anteriormente identificado como lo son el derecho al trabajo y derecho al salario, hasta tanto se dicte sentencia definitiva del correspondiente recurso y declare la nulidad de la Providencia Administrativa y de todo lo actuado con posterioridad en el procedimiento administrativo, por constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo- Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella debe entenderse por contradicha en todas y cada una de sus partes, la pretensión del actor, debido a que no consta en las actas del expediente que dentro del lapso previsto para dar contestación a la querella, la parte querellada hubiese comparecido ante este Tribunal a dar contestación a la misma. Así se decide.

En este caso se precisa que, la presente querella se contrae a la solicitud de Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 032/2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía; dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el expediente Nº PD 118/2014 (Nomenclatura de la Oficina de Control de actuación Policial); mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de aplicación de la sanción de destitución en contra del funcionario RAUL RICARDO ROMERO OBREGON y la cual fue notificada en fecha 16 de abril del 2015.


-De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso-

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la parte actora denunció como circunstancias que configuraron dicha violación las siguientes:

Que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca se le informó del procedimiento administrativo interpuesto en su contra y llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, y una comunicación de fecha 16 de abril del 2015, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, en donde se recaban elementos suficientes en la presente sustanciación y se inició una averiguación disciplinaria en su contra, después de siete (7) meses de los hechos señalados en su contra, violándose así el procedimiento disciplinario lo cual atenta contra los principios de igualdad, debido proceso y derecho al trabajo.

En éste sentido, éste Juzgado observa:

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

De la norma antes transcrita se infiere que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).”

Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe éste Juzgado analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del ente querellado de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:


Del expediente administrativo se evidencia lo siguiente:

1. Riela al folio uno (01), Acta de Denuncia de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual la ciudadana ALVAREZ SANCHEZ ELISA AMADA, denuncia por Cobro indebido sobre la renovación de contrato de arrendamiento del terminar la Bandera, donde el Señor de Apellido Romero, solicitó la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares fuerte (Bs.40.000,00) para poder renovar el contrato.

2. Riela al folio cuatro (4), Acta de Audiencia, de fecha 03 de octubre de 2014, mediante el cual la ciudadana ALVAREZ SANCHEZ HAYDEE BERNARDA, en al cual expone: “…es el caso, que mi hermana tiene un local alquilado en el terminar la Bandera, (…) nos, dijo que el Señor Romero, que tenemos que pagar 40.000,00 bs, en efectivo para poder renovar el contrato de arrendamiento…”.

3. Riela al folio seis (06), Auto de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual se Ordena la Apertura de Averiguación Disciplinaria al funcionario ROMERO OBREGON RAUL RICARDO, antes identificado, en virtud de la denuncia de la ciudadana ALVAREZ SANCHEZ ELISA AMADA.

4. Riela al folio siete (7), Memorándum Nº OCAP 4068/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida Lic. ORANGEL ÁVILA MOGOLLÓN, Director (E) de Recursos Humanos del I.N.S.E.T.R.A., mediante el cual se informa el inició un procedimiento disciplinario de Destitución, contra el funcionario ROMERO OBREGON RAUL RICARDO, antes identificado.

5. Riela al folio ocho (8), Memorándum Nº OCAP 4066/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida Abogado ROBINSON NAVARRO, Comisario General (SEBIN) Director de Policía, mediante el cual se informa el inició un procedimiento disciplinario de Destitución contra el funcionario ROMERO OBREGON RAUL RICARDO, antes identificado.

6. Riela al folio nueve (9), Oficio Nº OCAP 4065/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida Ildemar Soto, Comisario (C.I.C.P.C) Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales, mediante el cual se informa el inició un procedimiento disciplinario de Destitución contra el funcionario ROMERO OBREGON RAUL RICARDO, antes identificado.

7. Riela al folio diez (10), Memorándum Nº OCAP 4064/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano BASTIDAS JAEN MARLON OSCAR, Supervisor Jefe del Departamento de Armamento del I.N.S.E.T.R.A., mediante el cual se informa el inició un procedimiento disciplinario de Destitución contra el funcionario ROMERO OBREGON RAUL RICARDO, antes identificado.

8. Riela al folio doce (12), Memorándum Nº OCAP 4069/2014, de fecha 24 de octubre de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Lic. ORANGEL ÁVILA MOGOLLON, Director (E) de Recursos Humanos del I.N.S.E.T.R.A., mediante el cual se informa el inició un procedimiento disciplinario de Destitución contra el funcionario ROMERO OBREGON RAUL RICARDO, antes identificado.

9. Riela al folio quince (15), Acta de Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, mediante el cual deja constancia de las diligencias en relación a las averiguaciones correspondientes al Expediente Disciplinario, signado con el número PD-118-2014.

10. Riela al folio dieciséis (16), Acta de Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por el oficial JESUS BRICEÑO, mediante el cual deja constancia que se traslado al terminar de la Bandera, con la finalidad de entrevistar a las ciudadana ÁLVAREZ SÁNCHEZ HAYDEE BERNARDA, en relación a las averiguaciones correspondientes al Expediente Disciplinario, signado con el número PD-118-2014.

11. Riela al folio diecisiete (17), Acta de Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por el oficial JESUS BRICEÑO, mediante el cual deja constancia que se traslado al terminar de la Bandera, con la finalidad de citar a los ciudadanos PEDRO DÍAZ SOLANO, JESUS ENRIQUE GUERRERO AVLENCIA, OCTAVIO ZAMBRANO; igualmente dejó constancia que se les citó para el día miércoles 18 de noviembre de 2014.

12. Riela al folio veintidós (22), Acta de fecha 18 de noviembre de 2014, Declaración de testigo ciudadano JESUS ENRIQUE GUERRERO VALENCIA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de cincuenta (50) años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.526. Seguidamente el funcionario interviniente pasa a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Donde labora actualmente? CONTESTO: En el Terminal de al Bandera, en el segundo piso, local 38-C, laboro todos los días, mí local es un puesto de lotería. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del cobro de comisiones por parte de funcionarios de la Policía de Caracas por la utilización de los espacios comerciales? CONTESTO: Yo como encargado del local no estoy al tanto de saber si paga o no, el dueño es que se reúne con el personal se INSETRA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el dueño le ha comentado algo referente a sus reuniones con el personal de INSETRA? CONTESTO: No, poco nos vemos debido a mi trabajo como encargado del negocio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el trato de los funcionarios destacados en el Terminal la Bandera con los comerciantes? CONTESTO: Los veo pasar en ocasiones, debido a que estoy solo poco salgo de mi área de trabajo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe porque lo citaron en esta oficina? CONTESTO: Un funcionario que estaba de civil me llamó y salí al pasillo y luego me dijo que me iba a darme una citación para rendir declaración y que luego me explicaba. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue citado? CONTESTÓ: El pasado jueves 13 de noviembre de 2014. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTÓ: No. Es todo, terminó se leyó y estando conforme firma.”

13. Riela al folio veinticuatro (24), Acta de Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, suscrita por el oficial JESUS BRICEÑO, mediante el cual deja constancia que se traslado al terminar de la Bandera, con la finalidad de entrevistarse con los ciudadanos PEDRO DÍAZ SOLANO, JESUS ENRIQUE GUERRERO AVLENCIA, OCTAVIO ZAMBRANO; siendo infructuosa la localización de los mismos.

14. Riela al folio Veinticinco (25) Acta de Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, por el oficial JESUS BRICEÑO, mediante el cual deja constancia que se traslado al terminar de la Bandera, con la finalidad de entrevistarse con algunos de los propietarios de los Locales Comerciales del Terminar de la Bandera.

15. Riela al folio Nº 27, Acta de fecha 01 de diciembre de 2014, Declaración de testigo ciudadano DIAZ SOLANO PEDRO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.026.788, de 56 años de edad, natural Colombia, estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Ruperto Lugo Calle la Bomba Casa Nº 05. Seguidamente el funcionario interviniente pasa a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “No recuerdo la fecha con tal claridad pero se que fue a mediados del mes de abril del presente año en horas temprana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe su persona que el presunto funcionario de apellido Romero que nombra en la presente entrevista pertenece a esta institución policial? CONTESTO: Porque el un día realizó una reunión con todos nosotros los dueños de los locales y se identificó como funcionario de la Policía de Caracas y el mismo indico a su vez que a partir de la fecha era el nuevo administrador del Terminal. TERCER PREGUNTA: ¿Podía su persona indicar que tanto fue lo que el ciudadano de apellido Romero índico dicha reunión? CONTESTO: Que sería el nuevo administrador que estaría al frente de todo y que si teníamos algún problema no presentáramos ante él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posterior a la reunión con el ciudadano de apellido Romero como marcharon las cosas dentro del terminar la Bandera? CONTESTO: Regular, los servicios fueron pésimos, no cumplió bien con sus funciones. QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, en que momento se comenzó a presentar la irregularidad plasmada en su relato? CONTESTO: Como al mes que el funcionario de apellido Romero tomo la administración del Terminal la Bandera, el mismo saco los contratos de todos nosotros y comenzó a exigirnos cantidades de dinero para renovar los contratos. SEXTA PREGUNTA: ¿Indique usted, la cantidad de dinero que el presunto funcionario de esta institución de apellido Romero solicitaba para la renovación de los contratos de los locales? CONTESTÓ: Era variadas las cantidades de dinero que el solicitaba, por lo menos a mi persona ya que solo vendo jugo y el local es pequeño me pidió la suma de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000bsf), pero a otros dueños le solicitaba mucho mas dinero ya que sus locales eran mas grandes. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, de ver nuevamente al presunto funcionario de esta institución lo reconocería? CONTESTO: Si claro que lo reconocería. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO Y EL SISTEMA POLICÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE INSETRA, LLEVADO POR ESTE DESPACHO AL CIUADADANO DENUNCIANTE Y EL MISMO LOGRO RENOCER EN EL SISTEMA POLICIAL AL FUNCINARIO: OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RAUL RICARDO…..”

16. Riela al folio Veintinueve (29), Acta de Diligencia de fecha 02 de febrero de 2015, suscrita por el oficial JESUS BRICEÑO, mediante el cual deja constancia que se traslado al terminar de la Bandera, con la finalidad de citar a la ciudadana ARACELIS BEATRIZ PIÑERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.567, quedando citada para el martes 03 de febrero de 2015.

17. Riela al treinta y dos (32), Auto de fecha 20 de febrero de 2015, mediante el cual ordena la notificación de los interesado a los fines de proseguir con la respectiva investigación, se prorrogó la tramitación del procedimiento administrativo arriba mencionado, dos meses conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

18. Riela al treinta y cuatro (34), Acta de fecha 27 de febrero de 2015, Declaración de testigo ciudadano PIÑERO PEREIRA ARACELIS BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.798.567, de 57 años de edad, natural de Caracas, estado civil Soltera, de profesión u oficio abogada, residenciado Ruperto Lugo Calle la Bomba Casa Nº 05. Seguidamente el funcionario interviniente pasa a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo lleva su persona trabajando en el Terminal la Bandera como Consultora Jurídica? CONTESTO: “Desde enero del año 2012, como asistente jurídico y como consultora jurídica desde junio del año 2014. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si se cobra alguna cuota por renovar los contratos a las personas que tienen locales comerciales dentro de esos espacios. CONTESTÓ: No tengo conocimiento de nada de eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a trabajado con funcionarios de la policía de caracas en el tiempo lleva trabajando en el Terminal la bandera en la parte jurídica? CONTESTO: No mi trabajo es administrativo, se que trabajan funcionarios allí por que lo e visto en el Terminal pero mas nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el área administrativa donde usted trabaja, laboran funcionarios policiales de esta Institución? CONTESTO: No tengo No tengo conocimiento, desconozco eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien se encarga de renovar los contratos de los locales comerciales que laboran dentro del Terminal la bandera? CONTESTO: Nosotros como consultoría jurídica redactamos esos contratos, una vez laborados se envían al presidente del INSETRA para su firma y su posterior entrega, pero de eso se encargar exclusivamente ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si hay personas que cobran una cantidad de dinero a los dueños de los fondos de comercio por renovar sus contratos? CONTESTO: No tengo conocimiento: SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo que agregar a esta entrevista? CONTESTO: No. Es todo…”

19. Riela al treinta y ocho (38), Acta de fecha 10 de marzo de 2015, Declaración de testigo ciudadano GONZALEZ LOPEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.157, de 44 años de edad, natural de Caracas, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante. Seguidamente el funcionario interviniente pasa a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “No recuerdo la fecha con tal claridad pero se que fue a mediados del mes de abril del presente año en horas temprana. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como sabe su persona que el presunto funcionario de apellido Romero que nombra en la presente entrevista pertenece a esta institución policial? CONTESTO: Porque en una oportunidad lo vi uniformado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se llama el local comercial en el cual usted es propietario? CONTESTO: Lucheria Iya Guere C.A., de la cual soy propietario y llevo trabajando tres años. CUARTA PREGUNTA: ¿Indique usted, la cantidad de dinero que el presunto funcionario de esta Institución de apellido Romero solicitaba para la renovación de los contratos de los locales? CONTESTO: En principio me dijo que le diera cuarenta mil (40.000) bolivares fuertes, pero yo le explique que no tenia esa cantidad de dinero, que me encontraba enfermo y además le dije que era familiar de un General de la Guardia Nacional, entonces el funcionario me dijo que diera veinte mil (20.000) bolívares fuertes en un plazo de una semana, los cuales nunca les entregue. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que ocurrieron los hechos que narra en la presente entrevista el funcionario se encontraba uniformado? CONTESTO: No, se encontraba de civil para el momento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque cree su persona que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Porque tenía vencido mi contrato de Arrendamiento y condominio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Digas usted, de ver nuevamente al presunto funcionario de esta institución lo reconocería? CONTESTO: Si, claro que lo reconocería. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERVINIENTE COLOCA DE VISTA Y MANIFIESTO EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO Y EL SISTEMA POLICÍA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DE INSETRA, LLEVADO POR ESTE DESPACHO AL CIUADADANO DENUNCIANTE Y EL MISMO LOGRO RENOCER EN EL SISTEMA POLICIAL AL FUNCINARIO: OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RAUL RICARDO…”

20. Riela al folio treinta y nueve (39), Acta de Diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el oficial JESUS BRICEÑO, mediante el cual deja constancia que se traslado al terminar de la Bandera, con la finalidad de citar a los ciudadanos JOSE DESMANDE, MIRELLA LONGO, MARIO PESTANA, FRANCISCO DEGOBEA, y OLGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.932.858, E-8.127.102, V-24.208.934; E-8.169.418 y V-6.300.117, quedando citados para el 30 de marzo de 2015.

21. Riela al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45), Acta de Diligencia, de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el oficial JESUS BRICEÑO, mediante el cual recibió de parte la Supervisora Agregada Rojas Maruedy, Antecedentes Disciplinarios del Funcionario Oficial ROMERO OBREGÓN RAÚL RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.221.

22. Riela al folio Nº 46, Auto de fecha 16 de abril de 2015, mediante el cual deja constancia que se han recabado suficientes elementos que infieren la presunta responsabilidad disciplinaria contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del Funcionario Oficial ROMERO OBREGON RAUL RICARDO, antes identificad, se acordó proceder con la notificación al referido funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículo 77 numeral 3 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

23. Riela al folio cuarenta y siete (47) Acta de Diligencia fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Oficial JESUS BRICEÑO, mediante el cual deja constancia que en esa misma fecha, encontrándose en la sede de este Despacho, se deja constancia que se realizó llamada telefónica a los números 0424-195-65-00 y 0212-352-22-62 al funcionario ROMERO OBREGÓN RAÚL RICARDO, con la finalidad de informarle que se presentara ante este Despacho a retirar la notificación de formulación de cargo relacionado al PD-118-2014, siendo infructuosa la misma, se deja constancia de la diligencia practicada mediante la presente Acta de Diligencia.

24. Riela al folio cuarenta y ocho (48) Acta de Diligencia fecha 17 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Oficial JESUS BRICEÑO, mediante el cual deja constancia que el oficial agregado Cesar Peña y el oficial Briceño Jesús, a bordo de vehículo particular perteneciente al funcionario Cesar Peña, se trasladaron al estado vargas, específicamente a la Avenida Principal de Playa Grande, Edificio Belo Horizonte piso 16-C, Sector Urimare, con la finalidad de llevarle al notificación relacionada al expediente signado con el Nº PD118-2014, se dejó constancia que fue infructuosa dicha comunicación.

25. Riela al folio cuarenta y nueve (49) comunicación signada OCAP: 710/2015 de fecha 14 de abril de 2015 emanada de la POLICIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DIRECCIÓN GENERAL, OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, dirigido al ciudadano Oficial Agregado ROMERO OBREGÓN RAUL RICARDO, Credencial 71741, titular de la cédula de identidad Nº V-13.526.221, mediante el cual indican lo siguiente: “Quien suscribe Supervisor Jefe Lic. Valdez Madrid Juan Carlos, titular de la cédula de identidad numero V-11.197.830, actuando en mi condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 77 numerales 3º y 101º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, me dirijo a usted par notificarle que culminada la sustanciación de la presente averiguación Disciplinaria signada con el numero PD-118-2014 y relacionada presuntamente con el siguiente hecho: “Es el caso que el funcionario Ut Supra mencionado le exigió a la ciudadana Sánchez Álvarez Eliza Amada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.834, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.f 40.000), por renovarle en contrato de su local comercial ubicado dentro de las Instalaciones del Terminal La Bandera”. Se desprende de los hechos que la conducta del funcionario investigado, podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza o podrá solicitar mediante oficio a la Defensoría Pública un abogado, según lo establecido en los artículo 02, 08, 87, 88, y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…) quien podrá ejercer como su defensor para retirar el Acta de Formulación de Cargos. El expediente disciplinario contentivo del asunto que se le investiga está identificado con el número PD-118-2014, de fecha veinte de octubre de dos mil catorce (20-10-2014) del cual podrá solicitar copia a los fines de preparar su defensa, así mismo, al quinto (05) días hábiles siguientes a la formulación podrá presentar el Escrito de Descargo, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes y concluido a este lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promuevan y evacue las pruebas que considere conveniente y vencido este lapso el expediente será remitido dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la Dirección de Asesoría Legal, para que emita una Opinión Jurídica….”

26. Riela al folio cincuenta y uno (51) Memorandum Nº DG-OCAP-Nº 001454-15 de fecha 17 de abril de 2015, médiate el cual se acordó oficiar al Director de Policía para que fueran procesada la notificación del hoy querellante por cartel de prensa en un periódico de mayor circulación a nivel nacional y regional, en virtud que fue infructuosa la ubicación del funcionario, y se requiere la notificación con la finalidad de culminar el expediente disciplinario que se instruye en ese Despacho.

27. Riela al folio cincuenta y dos (52) cartel de notificación emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Oficina de control de Actuación Policial, mediante el cual ordenó la publicación en prensa del contenido del citado Acto Administrativo.

28. Riela al folio cincuenta y cuatro (54) Auto de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual se deja constancia de dar por notificado por prensa del expediente disciplinario Nº PD-118-2014, al funcionario Oficial Agregado ROMERO OBREGÓN RAÚL RICARDO, según cartel de notificación de fecha 17 de abril de 2015, se dejó constancia que el funcionario tiene un lapso de cinco (5) días continuos para retirar la formulación de los cargos que es a partir del día veinticinco (25) de abril de 2015, hasta el día veintinueve (29) de abril de 2015.

29. Riela al folio cincuenta y cinco (55), Acta de Diligencia, de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual se deja constancia que por instrucciones del Director de este Despacho se le hizo entrega a el funcionario ROMERO OBREGÓ RAÚL RICARDO, copias certificadas y simple del Expediente PD-118-2014, posterior a eso el mismo se retiró de ese Despacho.

30. Riela al folio (58) Acta de diligencia, de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual se dejó constancia que se presentó el ciudadano EDISON RAFAEL HICELES BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.411.060, Abogado Defensor del funcionario ROMERO OBREGÓ RAÚL RICARDO, con la finalidad de hacer entrega de oficio, mediante el cual le confiere Poder Especial amplio y suficiente a cuanto a derecho se refiere a su persona y a los abogados RUBÉN ANTONIO MARTÍNEZ VIVAS, RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 177.083, 194.035 y 193.352, respectivamente.

31. Riela a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) escrito Nro. OCAP: 1450/2015, de fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual se formulan los cargos al hoy querellante.

32. Riela al folio sesenta y seis (66) auto de fecha 29 de abril de 2015, mediante el cual se dejó constancia que se le hizo presente el abogado EDISON RAFAEL HICELES BÁEZ, a los fines de retirar la formulación de cargos.

33. Riela al folio sesenta y siete (67), Acta de Diligencia de fecha 07 de mayo de 2015, mediante los cuales se deja constancia que el representante del funcionario ROMERO OBREGÓ RAÚL RICARDO, consignó escrito de descargo, constante de cuatro (4) folios.

34. Riela al folio setenta y tres (73) al noventa y cinco (95), Acta de Diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, mediante los cuales se deja constancia que el representante del funcionario ROMERO OBREGÓ RAÚL RICARDO, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas constante de veintidós (22) folios.

35. Riela al folio noventa y nueve (99), se dejó constancia que remitirá el expediente a la consultoría Jurídica.

36. Riela al folio cien (100) Oficio Nº D.A.J. Nº 2387/2015, de fecha 03 de junio de 2015, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica, mediante el cual remite proyecto de recomendación de fecha 01 de junio de 2015, en el cual considera procedente la destitución del funcionario ROMERO OBREGÓ RAÚL RICARDO.

37. Riela al folio ciento ocho (106) al ciento once (11) Providencia Administrativa Nº 032/2015, de fecha 09 de junio de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual expresó lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

2. Que se han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que la lectura del referido expediente Nº PD 118/2014. La Averiguación Administrativa Disciplinaria se inicia en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Álvarez Sánchez Elisa Amada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.934, la cual manifiesta el presente hecho: “ Es el caso que el funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.221, Credencial 71.741, presuntamente realizó el cobro indebido sobre la renovación de contrato de arrendamiento en el Terminal la Bandera, donde el supra mencionado Funcionario, le solicito la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000bsf), para renovar el contrato de los propietarios de los Comercios.”

3. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente opina este órgano consultor que quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.221, Credencial 71.741 adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en vista de que el funcionario no logro justificar las faltas por las cuales les fue aperturada la presente averiguación. Encontrándose el prenombrado funcionario incurso en las causales de destitución establecida en los numerales 2º 6º, 10º y 11º del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11º del Estatuto de la Función Publica.


4. Que mediante acta de sección de fecha 09 de junio del 2015, el Consejo Disciplinario, designado según Providencia Nº 010, emitida por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40335 de fecha 16 de enero de 2014, decidió vistas y analizadas tantos las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario Nº PD 118/2014 por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCION, al funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RICARDO titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.221, Credencial 71.741, por encontrase incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2º 6º, 10º y 11º del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86º en su numeral 11º del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE

PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, del funcionario: ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13526221, credencial 71741.

SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13526221, credencial 71741. De la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Notifíquese a la Dirección de recursos Humanos y a la Oficina de Control de Actuación Policial de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese al Viceministro del Sistema Integrado de Policía de la presente decisión a los fines legales consiguientes…”


A estos efectos, es importante señalar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que el procedimiento aplicable a los casos donde se considere la medida de destitución de un funcionario policial, es el previsto en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89, el cual especifica que la Oficina de Recursos Humanos (Oficina de Control de Actuación Policial en los casos de funcionarios policiales) es el órgano encargado de instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, y que una vez cumplido este procedimiento es cuando la Oficina de Control de Actuación Policial deberá notificar al interesado para que a partir de ese momento tenga acceso al expediente y pueda ejercer libremente su derecho constitucional a la defensa. Es decir, las actuaciones de la administración previas a la notificación del interesado, se consideran actuaciones preliminares o preparatorias de indagación sobre los hechos que presuntamente podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, tratándose de actuaciones unilaterales de la administración que todavía no son por lo general del conocimiento del funcionario policial investigado. Es así, que de estas actuaciones previas, de ser el caso, emana el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente y nace la obligación para el órgano instructor de notificar al funcionario investigado.

En este orden de ideas la Administración tiene la obligación de notificar una vez haya realizado las averiguaciones preliminares de las cuales resulte que haya suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometieran la responsabilidad de algún funcionario.

Así las cosas, y de las documentales anteriormente referidas se constata que la Administración en cumplimiento a su obligación de notificar al querellante una vez culminada las averiguaciones preliminares, llevó acabo una serie de actuaciones a los fines de notificarle del procedimiento instruido, siendo infructuosas las mismas, por lo que la Administración procedió a practicar la notificación del hoy querellante mediante cartel de notificación, tal y como consta al folio al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52); No obstante, en fecha 28 de abril de 2015, compareció el abogado EDISON RAFAEL HICELES BÁEZ, titular de la cedula Nº 11.411.060, mediante la cual consignó poder, y procedió a retirar la formulación de Cargos relacionadas con el expediente PD-118-2014.

De ésta manera, éste Tribunal observa que en lo que respecta a la notificación del querellante del inicio del procedimiento disciplinario, la Administración dejó constancia que fue infructuosa la notificación personal del hoy querellante, y no pasaron a la siguiente fase del procedimiento (formulación de cargos) sin antes materializarse la notificación formal del querellante, mediante el cartel de notificación ver auto de fecha 24 de abril de 2015, folio cincuenta y cuatro (54); seguidamente se verificó que el 28 de octubre de 2015 (folio cincuenta y ocho (58) del expediente disciplinario), el hoy recurrente tuvo acceso al expediente, obtuvo copias certificada y simples del mismo (folios cincuenta y seis (56) del expediente disciplinario y consignó poder ver folio cincuenta y nueve (59) y ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa, tal y como se constata en las documentales que corren insertas a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71)del expediente disciplinario, razón por la cual la notificación del querellante resulta válida y eficaz toda vez que se cumplió con su finalidad, al emplazar al interesado del procedimiento administrativo instruido en su contra. Así se decide.

Con respecto que fue extemporánea la formulación de cargos por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, se evidencia que la misma fue realizada en fecha 28 de abril de 2015, y la administración dio por notificado al querellante mediante cartel de notificación de la apertura de la averiguación administrativa en fecha 24 de abril de 2015, ver folio cincuenta y cuatro (54) y que en fecha 28 de abril de 2015, el querellante solicitó y retiro copias certificadas del expediente administrativo y retiro la formulación de los cargo, ver folio cincuenta y cinco (55) y consta al folio cincuenta y ocho (58) poder especial; siendo el funcionario tiene un lapso de cinco (5º) día hábil siguiente para retira la formulación de los cargos, el cual comenzó a partir del día 25 de abril de 2015 hasta el día 29 de abril de 2015, razón por la cual dicha formulación de cargos de fecha 28 de abril de 2015, se efectuó dentro del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir, que la administración formuló los cargos el día 28 de abril de 2015. En este sentido, siendo que el hoy querellante fue notificado de la formulación de cargos en esa misma fecha, consignando su escrito de descargo dentro del lapso establecido para ello, tal y como consta al folio sesenta y ocho (68) setenta y uno (71) del expediente disciplinario, por lo que no causó alguna inseguridad jurídica al Administrado por cuanto el mismo ejerció de manera oportuna su defensa, es por lo que este Juzgado considera que no se causó ningún perjuicio al Administrado y en consecuencia no hubo una violación flagrante al debido proceso ni al derecho a la defensa por cuanto el hoy querellante ejerció de manera oportuna su defensa. Y así se decide.-


-De la presunción de inocencia-

En relación al derecho a la defensa que querellante alegó que los hechos denunciados el 18 de septiembre del año 2014 y supuestamente sucedidos en julio del año 2013, en el Terminal Socialista la Bandera, según declaración de la ciudadana ALVAREZ SANCHEZ ELISA AMADA, por lo que en todo caso no debieron considerarse al momento de iniciar el Procedimiento Administrativo, sin tomar en consideración que el funcionario RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, se mantuvo ajeno a toda la situación legal que intentaba la Oficina de Control de Actuación Policial de forma desleal establecer en su contra; es decir iniciando una investigación, lo cual claramente lo coloca en un estado de indefensión. En consecuencia sembró duda y la duda debió beneficiar a su representado, ya que nunca se demostró su participación en tales hechos, este Tribunal trae a colación lo siguiente:

Sobre el tema de la presunción de inocencia, los tratadistas Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, han señalado que, “…no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas en general o tributarias en particular, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado (…) al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (GARCÍA DE ENTERRÍA E., y FERNANDEZ T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. p. 182).

Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), señaló lo siguiente:

“…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de la cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.

Considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimentales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba”.

Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

Siendo así las cosas, es importante para quien aquí decide, destacar que no consta en autos elementos probatorios que determinen con precisión la responsabilidad del funcionario policial RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, por cuanto no se evidencia el hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función publica, así como no queda plenamente demostrado la utilización de la fuerza física, la coerción o abuso de poder desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

En virtud de lo anterior es necesario traer a colación la “falta de probidad” el cual establece: la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. (…Omissis…).

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia.

De lo documentos que cursan a los autos, no quedó demostrado y probado en autos que indicará con claridad y certeza que el funcionario RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.221, haya faltado a la rectitud que su cargo inviste en el hecho de solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario publico. Por lo tanto, no estima este Sentenciador que el cúmulo probatorio sea suficiente para determinar la responsabilidad acordada mediante Providencia Administrativa Nº 032/2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el expediente Nº PD 118-2014, por cuanto las declaraciones testifícales en sede administrativa no concuerdan entre sí, tan ello es así que se contradicen y además son referenciales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional las desecha de acuerdo a lo establecido al artículo 508 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.


-De la Inmotivación del Acto Administrativo-.

Del escrito libelar se desprende que la parte querellante señaló que el acto administrativo impugnado aparece afectado de los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación.
En cuanto al Vicio de inmotivación indicado por la parte querellante, este Tribunal manifiesta su acuerdo por cuanto la decisión que se llevó acabo la destitución del funcionario RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, antes identificado no explana de manera conducente los elementos de convicción que indicaran con precisión que el funcionario policial haya incurrido en alguna de las causales establecidas por la cual se destituyo, ni se probo fehacientemente el cobro indebido denunciado por la ciudadana ALVAREZ SANCHEZ ELISA AMADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.246.934, en razón de la renovación del contrato de Arrendamiento en su local Comercial en el Terminal la Bandera.

Es preciso señalar que los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen los requisitos de la motivación de los actos administrativos y en tal sentido indican que:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”, y el numeral 5º del artículo 18 dispone que “todo acto administrativo deberá contener: (…) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo deben describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.

Por otra parte, ha sido criterio sostenido por este Tribunal en concordancia con lo que ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, es decir que aún y cuando la Administración no expresó en el acto administrativo los motivos de la decisión, se puede evidenciar que en el procedimiento administrativo instruido se explanan las razones por las cuales fue dictado el acto y en consecuencia si el interesado tuvo acceso al expediente se constata entonces que también tuvo conocimiento de los motivos que condujeron a la Administración a dictar el acto.

Así las cosas, al revisar el texto del acto administrativo impugnado se observa:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

5. Que se han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que la lectura del referido expediente Nº PD 118/2014. La Averiguación Administrativa Disciplinaria se inicia en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Álvarez Sánchez Elisa Amada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.934, la cual manifiesta el presente hecho: “ Es el caso que el funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.221, Credencial 71.741, presuntamente realizó el cobro indebido sobre la renovación de contrato de arrendamiento en el Terminal la Bandera, donde el supra mencionado Funcionario, le solicito la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000bsf), para renovar el contrato de los propietarios de los Comercios.”

6. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente opina este órgano consultor que quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.221, Credencial 71.741 adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en vista de que el funcionario no logro justificar las faltas por las cuales les fue aperturada la presente averiguación. Encontrándose el prenombrado funcionario incurso en las causales de destitución establecida en los numerales 2º 6º, 10º y 11º del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11º del Estatuto de la Función Publica.


7. Que mediante acta de sección de fecha 09 de junio del 2015, el Consejo Disciplinario, designado según Providencia Nº 010, emitida por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40335 de fecha 16 de enero de 2014, decidió vistas y analizadas tantos las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario Nº PD 118/2014 por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCION, al funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RICARDO titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.221, Credencial 71.741, por encontrase incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2º 6º, 10º y 11º del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86º en su numeral 11º del Estatuto de la Función Pública.

RESUELVE

PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, del funcionario: ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13526221, credencial 71741.

SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13526221, credencial 71741. De la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Notifíquese a la Dirección de recursos Humanos y a la Oficina de Control de Actuación Policial de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese al Viceministro del Sistema Integrado de Policía de la presente decisión a los fines legales consiguientes…”

De lo antes trascrito se observa que la administración basó su decisión en las declaraciones tanto de la denunciante como de los testigos, no obstante, se evidencia de la declaración de la ciudadana Elisa Amada Álvarez Sánchez; que la misma no señala fecha cierta del hecho cometido por el querellante; pues la misma manifiesta que fue a mediados de julio del año pasado; que la misma denuncia, por que el señor Corona le dijo que fuera a denunciar; que en la consultoría jurídica se encuentra una abogada, que a su decir se la pasaba con el señor Romero; circunstancia esta que se contradice con la declaración de la consultoría jurídica, en la cual expone que ellos eran lo encargados de realizar los contratos y que no tenia conocimiento de los hechos denunciados por la ciudadana Elisa Amada Álvarez Sánchez; razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las desechas por cuanto las declaraciones testifícales en sede administrativa no concuerdan entre sí, tan ello es así que se contradicen y además son referenciales, por lo que mal podría alegar la parte actora que el acto dictado se encuentra viciado de inmotivación, siendo que fueron referidos los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a adoptar la decisión de destitución del querellante; y siendo además que el querellante tuvo acceso al expediente administrativo durante la averiguación administrativa y la posibilidad de verificar los hechos por los cuales se le inicio la averiguación administrativa, previa debida imputación de cargos, no cabe duda que el querellante estuvo en pleno conocimiento de las razones sobre las cuales la Administración fundamentó su actuación y qué motivó su destitución, lo cual le permitió ejercer sus respectiva defensa tanto en sede administrativa como jurisdiccional en el tiempo oportuno. En consecuencia, este Juzgado desecha los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a la inmotivación del acto. Y así se decide.-


-Del vicio de falso supuesto-

Del escrito libelar se desprende que la parte querellante señaló que la Oficina de Control Actuación Policial incurrió en Errónea Aplicación de la norma establecida en el artículo 97 numeral 2, 6, 10 y 11 de la Ley del estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11 de la Ley del estatuto de la Función Pública; al establecer que el funcionario Policial incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la ley, basando su decisión en unos elementos de convicción que no individualizan los hechos y que no sirven para subsumir la conducta del funcionario Policial alguno, en alguna causal de destitución justificado y en consecuencia, no le son atribuibles al no señalar las acciones de supuestos hechos, dejando en estado de incertidumbre al propio accionado para establecer su derecho a la defensa; este juzgado considera traer a colación lo siguiente:
La doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.

En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente ha aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martínez, contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para relaciones Interiores Justicia y Paz, lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”


En sintonía con lo anterior, arguye la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, dictada en fecha 12 de enero de 2011, en la cual declaró lo siguiente:
“Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

En ese mismo contexto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”

Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarrea su nulidad.
Por lo expresado en la Providencia Administrativa Nº 032/2015, de fecha 09 de junio de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual expreso lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

8. Que se han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda vez que la lectura del referido expediente Nº PD 118/2014. La Averiguación Administrativa Disciplinaria se inicia en fecha 18 de septiembre de 2014, mediante Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Álvarez Sánchez Elisa Amada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.934, la cual manifiesta el presente hecho: “ Es el caso que el funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.221, Credencial 71.741, presuntamente realizó el cobro indebido sobre la renovación de contrato de arrendamiento en el Terminal la Bandera, donde el supra mencionado Funcionario, le solicito la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (40.000bsf), para renovar el contrato de los propietarios de los Comercios.”

9. Que de los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente opina este órgano consultor que quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.221, Credencial 71.741 adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en vista de que el funcionario no logro justificar las faltas por las cuales les fue aperturada la presente averiguación. Encontrándose el prenombrado funcionario incurso en las causales de destitución establecida en los numerales 2º 6º, 10º y 11º del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11º del Estatuto de la Función Publica.


10. Que mediante acta de sección de fecha 09 de junio del 2015, el Consejo Disciplinario, designado según Providencia Nº 010, emitida por el Viceministro del Sistema Integrado de Policia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40335 de fecha 16 de enero de 2014, decidió vistas y analizadas tantos las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el Expediente Administrativo Disciplinario Nº PD 118/2014 por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación favorable de sus miembros, declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCION, al funcionario OFICIAL AGREGADO ROMERO OBREGON RICARDO titular de la cédula de identidad Nº V- 13.526.221, Credencial 71.741, por encontrase incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2º 6º, 10º y 11º del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86º en su numeral 11º del Estatuto de la Función Pública…”



Del expediente administrativo se evidencia que al querellante se le aperturó procedimiento de averiguación disciplinaria por estar presuntamente involucrado en los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2014, encontrándose incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 2, 6, 10 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual señalan:

Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…)

Numeral 2: Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial.
(…)

Numeral 6: Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)

Numeral 10: Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Numeral 11: Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación”.

Asimismo, este órgano jurisdiccional, considera traer a colación lo previsto en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86: “Serán causales de destitución:
(…omisis…)
Numeral 11: Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública”.

Se evidencia del folio uno (01) al tres (03) Acta de Entrevista de fecha 18 de septiembre de 2014, realizada a la ciudadana ÁLVAREZ SÁNCHEZ ELISA AMADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.246.934, en la cual se expone:
“Es el caso que el funcionario de apellido Romero le exigió a la ciudadana Sánchez Álvarez Eliza Amada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.834, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.f 40.000), por renovarle en contrato de su local comercial ubicado dentro de las Instalaciones del Terminal La Bandera”. ¿Diga usted, desde que fecha se viene presentando la problemática planteada por su persona con el señor Romero. CONTESTO: A mediado del mes de Julio del año pasado”. Diga usted, tiene conocimiento de quien funge como jefe dentro del departamento jurídico que su persona menciona, de ser positiva su respuesta indique en caso de saberlo nombre del mismo? CONTESTO: Si tengo conocimiento de quien era el jefe y no es otro más que el señor Romero a quien dentro del Terminal le dicen “Romerito”. Diga usted, tiene conocimiento del personal que labora dentro del departamento jurídico aparte del señor Romero? CONTESTO: Se encuentra una abogada jurídica, al igual que sus asistentes que si no me equivoco son dos personas que se la pasan con él para todos lados.”

En el folio cinco 05 del expediente, se observa declaración de la ciudadana ALVAREZ SANCHEZ HAYDEE BERNARDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811.216 en la cual expone:
“¿Diga usted, lugar y hora de los hechos narrados?. CONTESTO: a mediados del mes de abril (...).

En el folio treinta y cuatro (34) del expediente, consta acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, de la ciudadana PIÑERO PEREIRA ARACELIS BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.567, quien expuso:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo lleva su persona trabajando en el Terminal la Bandera como Consultora Jurídica? CONTESTO: “Desde enero del año 2012, como asistente jurídico y como consultora jurídica desde junio del año 2014. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si se cobra alguna cuota por renovar los contratos a las personas que tienen locales comerciales dentro de esos espacios. CONTESTÓ: No tengo conocimiento de nada de eso. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a trabajado con funcionarios de la policía de caracas en el tiempo lleva trabajando en el Terminal la bandera en la parte jurídica? CONTESTO: No mi trabajo es administrativo, se que trabajan funcionarios allí por que lo e visto en el Terminal pero mas nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en el área administrativa donde usted trabaja, laboran funcionarios policiales de esta Institución? CONTESTO: No tengo No tengo conocimiento, desconozco eso. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien se encarga de renovar los contratos de los locales comerciales que laboran dentro del Terminal la bandera? CONTESTO: Nosotros como consultoría jurídica redactamos esos contratos, una vez laborados se envían al presidente del INSETRA para su firma y su posterior entrega, pero de eso se encargar exclusivamente ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si hay personas que cobran una cantidad de dinero a los dueños de los fondos de comercio por renovar sus contratos? CONTESTO: No tengo conocimiento: SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo que agregar a esta entrevista? CONTESTO: No. Es todo…”


En el folio catorce (14) del expediente, consta declaración del ciudadano FRANK REINALDO RONDON, quien respondió de la siguiente manera:
“....¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en el Terminal Socialista la Bandera?. CONTESTO: Diez (10) años. ¿Diga usted, cargo que desempeña en el local Comercial?. CONTESTO: Dueño del local Comercial (…). ¿Diga usted, si se le ha exigido dinero para la adquisición del contrato de arrendamiento?. CONTESTO: No. ¿Diga usted si conoce al Señor Romero?. CONTESTO: Si. ¿Diga usted si se ha celebrado entre usted y el Terminal Socialista la Bandera algún Contrato de Arrendamiento?. CONTESTO: Si. ¿Diga Usted, ese contrato que usted tiene está firmado por que representante del Terminal?. CONTESTO: Esta firmado por el Lic. José Gregorio Lugo, quien es el Presidente del INSETRA. ¿Diga Usted, si en las reuniones, el señor Romero, le exigía dinero para la celebración del Contrato de Arrendamiento?. CONTESTO: No. ¿Diga usted, tiene conocimiento de la existencia de algún video, grabación, fotos que se le allá hecho al señor Romero percibiendo dinero?. CONTESTO: No”.

Riela al folio veintidós (22), Acta de fecha 18 de noviembre de 2014, Declaración de testigo ciudadano JESUS ENRIQUE GUERRERO VALENCIA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de cincuenta (50) años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.320.526. Seguidamente el funcionario interviniente pasa a interrogar al entrevistado de la siguiente manera:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Donde labora actualmente? CONTESTO: En el Terminal de al Bandera, en el segundo piso, local 38-C, laboro todos los días, mí local es un puesto de lotería. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del cobro de comisiones por parte de funcionarios de la Policía de Caracas por la utilización de los espacios comerciales? CONTESTO: Yo como encargado del local no estoy al tanto de saber si paga o no, el dueño es que se reúne con el personal se INSETRA. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el dueño le ha comentado algo referente a sus reuniones con el personal de INSETRA? CONTESTO: No, poco nos vemos debido a mi trabajo como encargado del negocio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el trato de los funcionarios destacados en el Terminal la Bandera con los comerciantes? CONTESTO: Los veo pasar en ocasiones, debido a que estoy solo poco salgo de mi área de trabajo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe porque lo citaron en esta oficina? CONTESTO: Un funcionario que estaba de civil me llamó y salí al pasillo y luego me dijo que me iba a darme una citación para rendir declaración y que luego me explicaba. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue citado? CONTESTÓ: El pasado jueves 13 de noviembre de 2014. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su entrevista? CONTESTÓ: No. Es todo, terminó se leyó y estando conforme firma.”


Respecto de lo anterior, observa quien juzga que, si bien es cierto que la Administración, ante determinados hechos y actuaciones, puede aperturar averiguación administrativa a un funcionario, establecer las responsabilidades a que haya lugar y aplicar las sanciones pertinentes, con independencia de la calificación jurídica que de los mismos haga la jurisdicción, no es menos cierto, que se encuentra en la obligación de probar los hechos que se imputan.


De la revisión de las actas del Expediente Administrativo, se evidencian declaraciones testimoniales, de las cuales no es posible extraer elementos que confirmen participación o responsabilidad del querellante en los hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre de 2014, en la cual le exigió a la ciudadana SANCHEZ ALVAREZ ELIZA AMADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.246.834, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000) por renovación de contrato en su local comercial ubicado dentro de las Instalaciones del Terminal la Bandera, en virtud que la mismas, se desecharon por cuanto las declaraciones testifícales en sede administrativa no concuerdan entre sí, tan ello es así que se contradicen y además son referenciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, sin la debida comprobación de estos hechos no queda ninguna duda que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DIRECCIÓN DE POLICÍA fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, la Providencia Administrativa Nº 032/2015, dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el expediente Nº PD 118/2014 (Nomenclatura de la Oficina de Control de Actuación Policial) se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad y así se declara.

Subsiguientemente, este Órgano Jurisdiccional que la Providencia Administrativa Nº 032/2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el expediente Nº PD 118/2014, notificada en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual fue destituido el ciudadano RAUL RICARDO ROMERO OBREGON, vulneró los preceptos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna y por ende resulta viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Como consecuencia de la nulidad de acto administrativo recurrido, se ordena la reincorporación del ciudadano antes identificado en el cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA), o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es, 09 de junio de 2015, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios laborales que no ameriten la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Visto lo anteriormente decidido, este Juzgado declara CON LUGAR querella ejercida por el abogado EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL RICARDO ROMERO OBREGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.526.221, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y notificada en fecha 17 de junio de 2015, Así se decide.

En este orden de ideas, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar al actor por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.


V
DECISIÓN


Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, querella ejercida por el abogado EDISON RAFAEL HICELES BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 193.352, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL RICARDO ROMERO OBREGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.526.221, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual fue destituido del citado organismo. En consecuencia:

SEGUNDO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 032/2015, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, dictada en fecha 09 de junio de 2015, en el expediente Nº PD 118/2014.

TERCER: Se ORDENA la reincorporación inmediata del querellante, al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía.

CUARTO: Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 09 de junio de 2015, fecha en que se realizó su destitución, hasta su efectiva reincorporación en el cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

QUINTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,


ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las tres de tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
Exp. No. 007699
Nakary Contreras.