REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO, venezolana, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.350, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.819.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: Abogada JAVIELA FERNANDA CARRASQUEL GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.403.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha en fecha once (11) de noviembre de 2015, la ciudadana NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO, venezolana, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.350, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.819, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por intereses moratorios y diferencia por Bonificación de Fin de Año en el Pago de Prestaciones Sociales, por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el mismo día, y distinguida con la nomenclatura Nº 007734.
Mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, se admitió la presente causa. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación del organismo.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2016, la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada JAVIELA FERNANDA CARRASQUEL GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.403, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2016, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el acto de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, en fecha 17 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de febrero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, conforme al artículo 103 de la Ley eiusdem, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada.
En fecha 07 de junio de 2016, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016 y posterior juramentación el día 09 de mayo de 2015, del Doctor ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Alegó que prestó servicios como Directora de Recursos Humanos, en la Contraloría Municipal de Chacao, en fecha 16 de julio de 2013, como se evidencia de las copias simples de la Resolución Nº CM/026/2013, de fecha 16 de julio de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Municipio Chacao Número Ordinario Nº 787, del 17 de julio de 2013.
Que tomó posesión y se juramentó según consta de Acta del 16 de julio de 2013. Que en fecha 02 de junio de 2015, fue notificada del acto administrativo de remoción del cargo, mediante Resolución CM/011/2015.
Posteriormente, retirada según Oficio Nº DC/DRRHH/0659/2015, del 03 de julio de 2015, la cual recibió en esa misma fecha.
Que en comunicaciones dirigidas al ciudadano Contralor Municipal de Chacao, de fechas 03, 14 y 31 de julio de 2015, solicitó entre otros particulares el pago de las Prestaciones Sociales por la culminación de la relación de empleo, siendo recibido el Pago de las Prestaciones el 12 de agosto de 2015, teniendo fecha de elaboración de Hoja de Cálculo el 23 de julio de 2015,y comprobante de Egreso con Cheque Nº 93600172, por TRESCIENTOS CINCUNETA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 357.648,19) de fecha 03 de agosto de 2015, observándose una diferencia en el cálculo de la Bonificación de Fin de Año, se calculo 60 días de sueldo integral, equivalente a seis (06) meses completos efectivamente laborados y no en base a 120 días de sueldo integral, por más de seis (6) meses ininterrumpidos se servicios, como lo establece el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Cachao, aprobado mediante Punto de Cuenta Nº OPP-020-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, teniendo como referencia lo aprobado en los Puntos de Cuenta de fechas 16/04/2010 y 02/11/2010, diferencia que representa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 155.962,80), que se obtiene de multiplicar el sueldo integral diario de Bs. 2.599,38, por sesenta (60) días.
Que debió recibir la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.311.925, 60. Que la Administración debió haber cancelado la totalidad del monto de Prestaciones Sociales por la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 99/100 (Bs.513.610, 99), no siendo así, incurrió en mora lo cual general intereses por tratarse de créditos laborables de exigibilidad.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar la presente querella.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada JAVIELA FERNANDA CARRASAQUEL GUEVARA, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del organismo querellado, dieron contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Que el querellante comenzó aprestar sus servicios como Directora de Recursos Humanos, de la Contraloría Municipal de Chacao, en fecha 16 de julio de 2013, Según Resolución Nº CM/026/2013, de fecha 16 de julio de 2013. Posteriormente, fue removida de su cargo y pasada a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, según Resolución Nº CM/011/2015, de fecha 02 de junio de 2015, considerado un cargo de Alto Nivel, de libre nombramiento y remoción, según Resolución Nº CM/011/2015, de fecha 02 de junio de 2015, lo cual se verifica del documento administrativo.
Que para el 12 de agosto de 2015, la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se refleja en copia simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales cuya fecha de preparación fue el 23 de julio de 2015, y comprobante de Egreso con Cheque Nº 93600172.
Que se refleja que la querellante recibió la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.357.648, 19). Igualmente, la querellante recibió en fecha 03 de diciembre de 2015, la cantidad de OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.80.796,64) por concepto de diferencia de liquidación de prestaciones sociales debido al incremento del 15% a partir de 01 de julio de 2015, según copia simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales cuya fecha de preparación fue el 02 de noviembre de 2015 y comprobante de Egreso con Cheque Nº 976600247, lo cual se verifica del documento administrativo.
Negó Rechazó y contradijo que su representado deba cantidad de dinero alguna al hoy querellante por diferencia de bonificación de fin de año.
Negó Rechazó y contradijo que su representado le deba intereses moratorios como pretende el recurrente en su escrito libelar, pues dichos montos reclamados carece de asidero jurídico.
Acotó, que en fecha 12 de agosto de 2015, la querellante, recibió el Pago en su totalidad de las prestaciones sociales según comprobante de Egreso con Cheque Nº 93600172.
Afirmó que el bono de bonificación de fin de año, ha sido mejorado a lo largo de los años con respecto a lo establecido en la Ley Funcionarial, consecuencia de normas locales funcionariales, convenciones colectivas y normas internas. Que en acta convenio de fecha 19 de diciembre de 2003, entre el Municipio Chacao y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en la cual se incluyó dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Contraloría Municipal. Que en el mes de octubre de 2009, se celebró una nueva convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcandía del Municipio Chacao y la organización sindical al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría de Chacao de fecha 14 de mayo de 2013.
Señaló que si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal estuvieron amparados por la Convención Colectiva que regía las condiciones de trabajo de la Alcaldía del Municipio Chacao, no es menos cierto que los funcionarios de alto nivel tanto de la Alcaldía como de la Contraloría, siempre estuvieron excluidos de su ámbito de aplicación, por lo cual el recurrente siendo Directora de Recursos Humanos, cargo de Alto Nivel, carece de fundamento para reclamar los beneficios establecidos para funcionarios adscrito a ese Órgano de Control Fiscal.
Alegó que no es aplicable al cargo ocupado por la ciudadana NIROLDY AYLEN DELGADO, la cláusula Nº 14 de la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Sindicato que agrupa a los funcionarios de dicho organismo, el cual sirvió de fundamento al recurrente para reclamar la diferencia de bonificación de fin de año.
Que no le asiste el derecho a obtener otro pago de bonificación de fin de año que no sea el correspondiente a la fracción efectiva laborada en el año 2013, es decir desde el 1º de enero hasta el 02 de junio e 2015, el cual le fue cancelado en su debida oportunidad.
Citó los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, citó algunos criterios por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que el pago de la bonificaron de fin de año está supeditado a la prestación efectiva de servicio durante el periodo anual que corresponda, por lo que la Contraloría de Chacao procedió en agosto de 2015, a cancelar a la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, la fracción correspondiente por Bonificación de fin de año, toda vez que prestó sus servicios hasta el mes de junio de 2015, momento en el cual fue removida del cargo.
Argumentó que el Manual de Normas y Procedimiento de la Dirección de Recursos Humanos, aprobado mediante punto de cuenta Nº OPP-020-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, invocado por la querellante como fundamento del pago reclamado, es un instrumento de carácter sublegal, el cual en virtud de su naturaleza jurídica tiene una relación de dependencia con los actos de rango legal es decir, existe una verdadera subordinación y vinculación tanto formal como material de los actos de rango sublegal con respecto a los de rango legal.
Que los manuales de normas y procedimientos son aprobados por el Contralor Municipal para organizar y regular el funcionamiento de las Direcciones, Oficinas y Unidades que conforman la Contraloría Municipal, las relaciones entre dichas dependencias y los deberes y atribuciones especificas del personal.
Que en los manuales se establecen las reglas generales aplicables en los procedimientos que deba adelantar la Contraloría, los procesos que habrán de cumplirse y demás elementos necesarios para garantizar el mejor desempeño de las competencias asignadas al Órgano, pero en ningún caso deben regular lo concerniente a beneficios socioeconómicos de los funcionarios.
Que las convenciones subsiguientes celebradas entre el Municipio Chacao y la representación sindical del mismo, dentro del ámbito de aplicación no fue incluido este Órgano de Control Fiscal, ello se desprende de la cláusula Nº 1 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio Chacao y los Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía y Concejo Municipal de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual en sus definiciones señala que a los efectos de dicha convención, el termino Municipio se refiere “al municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, integrando por: i) La Alcaldía ii) El concejo Municipal de Chacao y iii) Los órganos auxiliares (Secretaria Municipal y Sindicatura Municipal)”
Que el personal directivo representa al patrono en la negociación colectiva, de lo cual resultaría poco ético incluirlos como actor y parte en dicha convención, en consecuencia el pago de algún bono depende de una decisión directa de la máxima autoridad, siempre y cuando no se vulneren los principios de legalidad del gasto y la estabilidad y eficiencia económica, en razón de lo cual no se puede hablar de un derecho adquirido para los funcionarios de alto nivel, pues su otorgamiento dependerá en todo momento de la máxima autoridad en ejercicio de sus competencias y de la previsión presupuestaria correspondiente.
Que el Manual de Normas y procedimientos invocado por el hoy querellante fue aprobado en el mes de mayo de 2013, es decir en fecha posterior al llamado del concurso público para la elección de un nuevo contralor en el Municipio Chacao, evento que fue aprobado mediante Acuerdo de Cámara Nº 001-13 de fecha 8 de enero de 2013, culminando con la designación del ciudadano WILMER ALEXIS HERNÁNDEZ MACHADO, como Contralor mediante Acuerdo del Concejo Municipal de Chacao Nº 028-13, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 8116 de fecha 3 de julio de 2013, situación que conllevaría indefectiblemente a un cambio en el tren ejecutivo de la Contraloría de Chacao, con las consecuentes remociones de los funcionarios de alto nivel que conformaban el equipo del Contralor Municipal saliente y nombramiento de los nuevos.
Que los manuales de normas y procedimientos no son los instrumentos pertinentes para otorgar beneficios socioeconómicos a los funcionarios, en el aspecto presupuestario se hacía inviable tal beneficio toda vez que en la partida correspondiente a los funcionarios de alto nivel se previó la percepción de una sola bonificación de fin de año por todo el 2015.
Denunció que el pago de bonificación de fin de año a los funcionarios de alto nivel salientes, implicaba un déficit presupuestario para pagar a los funcionarios de alto nivel entrantes su correspondiente fracción por dicho concepto, circunstancia esta que no se previó para la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal en referencia en la correspondiente Ordenanza.
Que a la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, no le asiste el derecho a percibir cantidad de dinero alguna por concepto de complemento de bonificación de fin de año y mucho menos intereses de mora sobre el mismo, como lo pretende ya que ejercía un cargo de alto nivel y por lo tanto se encontraba excluida de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, el Manual de Normas y Procedimiento de la Dirección de Recursos Humanos no era el instrumento para normar este tipo de beneficio y que a dicha ciudadana se le canceló la fracción de bonificación de fin de año a la cual tenía derecho en su debida oportunidad.
Finalmente solicitó que sea declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Controlaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal del recurso contencioso administrativo funcionarial deviene de la petición del pago de diferencia de prestaciones sociales específicamente el concepto de bonificación de fin de año e intereses moratorios que a juicio del recurrente ascienden a la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 669.573,73), que le corresponden por la culminación de la relación de empleo público que lo vinculó a la Contraloría Municipal de Chacao.
Pero es el caso que se observa que la parte querellante señala que la bonificación de fin de año, es una beneficio de antigua data en la Contraloría Municipal de Chacao y este beneficio lo disfrutaran los funcionarios que tengan mas de seis (06) meses ininterrumpidos de servicio equivalente a ciento veinte días (120) días de salario integral, asimismo señaló que el monto correspondiente de bonificación de fin de año ha sido mejorado a lo largo de los años con respecto a lo establecido en la Ley Funcionarial así como en las normas locales funcionariales, convenciones colectivas y demás normas internas, invocó el Acta Convenio de fecha 19 de diciembre de 2003 suscrita entre el Municipio Chacao y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Autónomo de Chacao del estado Miranda, en la cual dentro de su ámbito de aplicación se encontraban los funcionarios de la Contraloría Municipal, seguidamente citó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y la Organización sindical S.U.E.P.A.M.A.C.H.E.M e hizo alusión al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría de Chacao de fecha 14 de mayo de 2013.
Al respecto, la representación judicial de la Contraloría Municipal de Chacao, alegó que los funcionarios adscritos a la Contraloría Municipal estuvieron amparados por la convención colectiva que regia las condiciones de trabajo de la Alcaldía del Municipio Chacao, pero que los funcionarios denominados de “alto nivel” tanto de la alcaldía como de la contraloría, siempre estuvieron excluidos de su ámbito de aplicación, que no resultaba aplicable al ultimo cargo ocupado por el querellante la convención colectiva celebrada entre la Alcaldía y el Sindicato la cual sirvió como fundamento del recurrente; en relación al Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos invocado fue aprobado por el Contralor Municipal para controlar y regular el funcionamiento de las Direcciones oficinas y unidades que conforman la Contraloría Municipal, las relaciones entre dichas dependencias y los deberes y atribuciones especificas del personal, pero no regula lo concerniente a beneficios socioeconómicos de los funcionarios.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia es necesario revisar las actas que conforman el expediente judicial, donde se observa lo siguiente:
-A los folio 9 al 10, cursa Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Ordinario: 787, de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual se observa que en el punto Primero textualmente indica: “… Designar DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, de esta Contraloría Municipal a partir del día dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), a la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.114.350…”(Subrayado y negritas de este Tribunal).
-Al folio 11, cursa Acta de Toma de Posesión y Juramentación, de la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ.
-Al folio 12, consta Resolución Nº CM/022/2015, WILMER HERNÁNDEZ MACHADO, Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que punto primero señala textualmente: Remover del cargo de DIRECTORA DE RECUIRSOS HUMANOS, de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, y pasar al mes de disponibilidad a la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada.
-Al folio 18, consta liquidación de prestaciones sociales, de la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, por la cantidad de Bs. 357.648,19.
-Al folio 20, cursa manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos aprobado mediante Punto de Cuenta Nº OPP-020-2013 de fecha 14 de mayo de 2013, en la pagina 19, establece el objetivo de este instrumento lograr que las actuaciones de la Dirección de Recursos Humanos sean realizadas con economía, eficacia, eficacia y prontitud contribuyendo y fortaleciendo al Órgano de Control Fiscal. El numeral IV de las normas generales Beneficios socioeconómico, en el renglón de Bonificación de Fin de año en relación a los funcionarios establece:
“…Funcionarios: Corresponderá por cada año calendario activo dentro del ejerció fiscal correspondiente. Este beneficio lo disfrutaran los funcionarios que tengan más de seis (06) meses ininterrumpidos de servicio. En los casos de funcionarios que por cualquier causa tuvieren un tiempo de servicio menor al señalado, le corresponderá una bonificación proporcional al tiempo de servicio prestado, por meses completos trabajados.
El calculo será equivalente a la cantidad de ciento veinte (120) días de sueldo integral mensual, con base en la trigésima sexta quinta parte, factor 17,33 del total de la remuneración salarial…”
De la norma transcrita se evidencia que ésta no hace exclusión alguna de los funcionarios que disfrutaran del beneficio de bonificación de fin año, es decir, no hace exclusión entre categorías de funcionarios, solo establece un único requisito fundamental para ser favorecido con el beneficio de bonificación de fin de año que es haber laborado ininterrumpidamente por mas de seis (06) meses en dicha institución.
Ahora, si bien es cierto que la hoy querellante no le corresponde la aplicación de la convención colectiva de fecha 19 de diciembre de 2003 por ser el último cargo desempeñado de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que resulta aplicable el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao por ser ésta la normativa cuya finalidad es el desarrollo de competencias y atribuciones de la Contraloría Municipal de Chacao en materia de los beneficios socioeconómicos de los funcionarios adscritos a ella, y al observarse que dicha normativa no hace exclusión alguna sobre la condición de los funcionarios adscritos a la Contraloría del Municipio Chacao, se tramitará la petición realizada por la hoy querellante por dicho manual, si éste le correspondiere. ASÍ SE DECIDE.
Previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgador, se hace necesario analizar las actas cursantes en el expediente judicial y el expediente administrativo:
-Al folio 159, del expediente administrativo, consta cheque Nº 76600247, de fecha 25/11/2015, por la cantidad de 80.796,64 y comprobante de egreso, por concepto de diferencia de liquidación de prestaciones sociales según solicitud de pago Nº 202, de fecha 02/11/2015, debido a incrementos del 15% a partir del 01/07/2015, a la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada.
-Al folio 158 del expediente administrativo, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se observa que ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, ingresó a la Contraloría Municipal de Chacao en fecha 16 de julio de 2013 y egresó el 02 de julio de 2015.
-Al folio 148 del expediente administrativo, cursa cheque Nº 93600172, de fecha 03/08/2015, por la cantidad de 357.648,19 y comprobante de egreso, por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, correspondiente al periodo del 16/07/2013, hasta el 02/07/2015, referente al memorando Nº DRRHH-1084-2015, de fecha 30/07/2015, remitido por la Dirección de Recursos Humanos, por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 19/100 (Bs. 357.648,19).
-Al folio 147 del expediente administrativo, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se observa que ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, ingresó a la Contraloría Municipal de Chacao en fecha 16 de julio de 2013 y egresó el 02 de julio de 2015.
-Cursa desde el folio 132 al 135, Memorando Nº DCJ/048/2015; Para: la Dirección de Recursos Humanos; De: Dirección de Consultaría Jurídica; Asunto: Bonificación de fin de año; Fecha: 26/06/2015, en la cual señalan textualmente lo siguiente:
“… Que los funcionarios de alto nivel, tanto de la alcaldía como de la Contraloría Municipal de Chacao se encontraban excluidos expresamente de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo. En razón de lo cual, no aplicaba para ellos los principios de progresividad e intangibilidad que sirvieron de fundamento a los fines de acordar a través del Manual de Recursos Humanos de este órgano d Control Fiscal los beneficios allí previstos. Por lo que siendo así, se puede concluir que la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, quien ocupó el cargo de Directora de Recursos Humanos, dentro de este órgano de control fiscal, no le corresponden los beneficios establecidos para los funcionarios en el ya mencionado Manual…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
La norma transcrita evidencia que el personal de alto nivel de la Alcaldía del Municipio Chacao queda excluido expresamente de la aplicación de las disposiciones contenidas en la convención colectiva del trabajo de fecha 19 de diciembre de 2003.
Recuerda este órgano jurisdiccional que la hoy recurrente era un funcionario de alto nivel en virtud que ocupaba el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, en consecuencia libre nombramiento y remoción por lo que no le resulta aplicable la convención colectiva para la realización del cálculo bonificación de fin. ASÍ SE DECIDE.
-Al folio 19 del expediente judicial cursa copia simple del cheque Nº 93600172 de fecha 03/08/2015, por la cantidad de 357.648,19 y comprobante de egreso, por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, correspondiente al periodo del 16/07/2013 hasta el 02/07/2015, memorando Nº DRRHH-1084-2015 de fecha 30/07/2015 remitido por la Dirección de Recursos Humanos por la cantidad trescientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con diecinueve (Bs. 357.648,19).
-Al folio 159, del expediente administrativo, consta cheque Nº 76600247, de fecha 25/11/2015, por la cantidad de 80.796,64 y comprobante de egreso, por concepto de diferencia de liquidación de prestaciones sociales según solicitud de pago Nº 202, de fecha 02/11/2015, debido a incrementos del 15% a partir del 01/07/2015, a la ciudadana Ninoska Rodríguez, anteriormente identificada.
Del análisis del acervo probatorio se evidencia que la fecha de egreso del hoy querellante de la Contraloría Municipal de Chacao fue el 02/07/2015, ahora bien al realizar el computo de tiempo de servicio prestado por el año calendario 2013, se constata que desde el 16 de julio de 2013 hasta la fecha de egreso de la querellante 02 de julio de 2013 transcurrió un (01) año, once (11) meses y dieciséis (16) días.
En tal sentido, queda demostrado que el hoy querellante laboró interrumpidamente por más de seis (06) meses del periodo calendario, en consecuencia le corresponde el beneficio de bonificación de fin año establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Chacao donde se establece que todo funcionario que labore por más de seis (06) meses ininterrumpidos disfrutaran de los ciento veinte (120) días de sueldo integral correspondientes a la bonificación de fin de año. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, se observa que a dichos de la administración le fue cancelado al hoy querellante la fracción de la bonificación de fin de año a la cual tenía derecho, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 155.962,80) y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.460,06), siendo así al quedar evidenciado que solo le fue cancelado unas fracciones de dicho beneficio en fecha 12 de agosto de 2015 y 03 de diciembre de 2015, tal como se evidencia en los folios 147 y 159, y visto que a la hoy querellante le corresponde íntegramente el beneficio de bonificación de fin de año por haber laborado interrumpidamente por mas de seis (06) meses, en razón de ello se ordena a la Contraloría Municipal de Chacao realice al ajuste de la bonificación de fin año correspondiente al año calendario 2015 de la fracción adeudada. A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la parte querellante solicita el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadora y los trabajadores
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27/06/2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
…En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige este Juzgador que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Subrayado de este Tribunal).
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.
-Al folio 127 del expediente judicial, cursa oficio Nº /DC/DRRHH/0659/2015 de fecha 03 de julio de 2015, mediante el cual notifica a la ciudadana NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 10.114.350 que en virtud de haberse vencido el día 02 de julio de 2015, el periodo de disponibilidad que le corresponde de conformidad con lo previsto en el articulo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón de haber sido removido del cargo de Directora De Recursos Humanos y habiendo resultado infructuosa todas las gestiones realizadas tendentes a su reubicación en la Administración Publica queda retirada de forma definitiva del cargo previamente identificación a partir del 03 de julio de 2015.
-Al folio 19 del expediente judicial cursa copia simple del cheque Nº 93600172 de fecha 03/08/2015, por la cantidad de 357.648,19 y comprobante de egreso, por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, correspondiente al periodo del 16/07/2013 hasta el 02/07/2015, memorando Nº DRRHH-1084-2015 de fecha 30/07/2015 remitido por la Dirección de Recursos Humanos por la cantidad trescientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con diecinueve (Bs. 357.648,19).
-Al folio 159, del expediente administrativo, consta cheque Nº 76600247, de fecha 25/11/2015, por la cantidad de 80.796,64 y comprobante de egreso, por concepto de diferencia de liquidación de prestaciones sociales según solicitud de pago Nº 202, de fecha 02/11/2015, debido a incrementos del 15% a partir del 01/07/2015, a la ciudadana NINOSKA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada.
De los folios antes señalados se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se realizó en fecha 03 de agosto de 2015, a pesar que la ciudadana querellante egresó del organismo el día 02 de julio de 2015, por lo tanto se verifica que efectivamente existió una demora por parte de la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante.
Siendo ello así, una vez verificado el retraso que incurrió la Administración para el pago de las prestaciones sociales del querellante, este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ MORENO, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el 02 de julio de 2015, fecha en que fue retirado definitivamente del cargo la referido ciudadana, hasta el 03 de agosto de 2015, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales de parte de la Administración. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día siguiente al que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 02 de julio de 2015, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales 03 de agosto de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.
De la anterior declaratoria, se entiende que el ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano querellante, a partir del día siguiente que fue retirada de forma definitiva del cargo, 02 de julio de 2015, hasta el 03 de agosto de 2015, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la referida Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda). ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones expuestas anteriormente quien decide declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.
-V-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Ciudadana NINOSKA BETSABE RODRIGUEZ MORENO, venezolana, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.114.350, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.819, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEDUNDO: Se ordena pagar los intereses solicitados, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana NINOSKA BETSABÉ RODRÍGUEZ MORENO, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el 02 de julio de 2015, fecha en que fue retirado definitivamente del cargo la referido ciudadana, hasta el 03 de agosto de 2015, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales de parte de la Administración.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día siguiente al que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 02 de julio de 2015, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales 03 de agosto de 2015. Asimismo, se ordena a la Contraloría Municipal de Chacao realice al ajuste de la bonificación de fin año correspondiente al año calendario 2015 de la fracción adeudada. A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO.,
ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta (2:40 pm.), se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007734
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