REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas 11 de agosto de 2016

206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.849.888.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR ELÍAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

MOTIVO: QUERELLA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 007744


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.849.888, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS).

En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de distribuidor), la presente querella y en fecha 14 de diciembre de 2015 se le dio entrada a la misma.

En fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal admitió la querella interpuesta y en fecha 21 de enero de 2016, se ordenó la citación mediante Oficio del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo del caso y la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para lo cual se requirieron fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios.

En fecha 25 de enero de 2016, se libraron Oficios Nº 16/0050 y 16/0051, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 15 de febrero de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de enero de 2016.

En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la abogada MIRIAN RUIZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.073, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y consigno escrito de contestación a la querella.

En facha 14 de junio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2016, este Juzgado fijó para el 5to dio de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar conforme al articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de junio de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual por la parte querellante compareció el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.849.888, el cual ratifico todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y por la parte querellada compareció la abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.073, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ratificando todo lo alegado y solicitado en el escrito de contestación, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de julio de 2016, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por ambas partes en fecha 04 de julio de 2016.

En fecha 12 de julio de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En facha 1º de agosto de 2016, una vez vencido el lapso probatorio, este Juzgado fijó para el 5to día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva de conformidad al articulo 107 de la Ley del Estatuto de la función Pública.


En facha 09 de agosto de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual por la parte querellante compareció el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERREO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, el cual ratifico todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y por la parte querellante compareció la abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.073, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ratificando todo lo alegado y solicitado en el escrito de contestación.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:

Expresó que el objeto de la presente demanda, es decir lo que se reclama, es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),

Alegó que, por otra parte cumplió con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con los números 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, requiriendo la tramitación del beneficio de jubilación antes mencionado, tomando en cuenta específicamente la imprescriptibilidad de ese derecho.

Agregó que su representado para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días.

Sostuvo que al haber cumplido su mandante el tiempo de servicio ya señalado en la administración pública de veinticuatro (24) años o su equivalente le corresponde el beneficio de jubilación acordada en la Cláusula 72, Parágrafo diez (10) y en el numeral cuatro (04) del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo vigente y protegido en derecho por el articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable y además heredable.

Denunció que a su representado le causaron un enorme conflicto y un daño de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho de rango constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia para su reestructuración el IVSS, toda vez que su representada, tenia para esa fecha mas de 24 años en la administración pública y contaba con 40 años de edad y han pasado mas de 20 años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido o respondido ninguna comunicación y hoy día cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de jubilación ahora cuenta con la edad de 62 años.

Finalmente solicitó la ejecución del beneficio de la jubilación por los años de servicios ya causado por su representada de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, parágrafo 10 y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del indicado Contrato Colectivo de Trabajo vigente y protegido por el articulo Nº 89 numeral 2 de al Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela.

III
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada MIRIAN RUIZ RUIZ, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Invocó como punto previo la cosa juzgada, en virtud, de que el recurrente presentó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 10 de agosto de 2009, el cual fue declarado Sin lugar en fecha 20 de septiembre de 2010, posteriormente fue apelado siendo remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R2010-1096; el cual en fecha 30 de julio de 2012, fue declarada Inadmisible, por lo que se evidenció que públicamente se estaría hablando de la cosa juzgada, es decir, es la Sentencia Definitivamente Firme, por lo tanto es Ley entre las partes, contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada. Todo ello se trae a colación, toda vez, que la querellante ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, titular de la cédula Nº 4.849.888, en fecha 10 de diciembre de 2015, interpuso nuevamente un recurso contencioso administrativo funcionarial por el mismo beneficio de jubilación.

Esgrimió que, una vez revisado el expediente administrativo de la querellante, se evidenció, que la ex trabajadora, para el momento de la renuncia voluntaria al cargo de Enfermera, en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, no cumplía con los requisitos para ser jubilada, razón por la cual, negó que tuviera mas de 25 años de servicio en la Instuticion, toda vez que la fecha real de ingreso al IVSS fue el 22 de septiembre de 1970, donde permaneció hasta el 01 de diciembre de 1994, cuando por decisión propia, prestó su renuncia, para acogerse a los beneficios determinados en la resolución Nº 798, ya que registraba en el IVSS un tiempo de servicio de 24 años, tres (03) meses y nueve (09) días, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás documentos que conforman su expediente administrativo que reposa en la Oficina de Recursos Humanos del IVSS. Es decir, para la fecha que la querellante presentó la renuncia voluntaria, no le había nacido el derecho para solicitar la jubilación, ni a término de edad, ni anticipada, mal podría el Instituto otorgarle tal beneficio.

Igualmente, negó que la querellante, le correspondiera la jubilación anticipada, prevista en los parágrafos primero y segundo de la Cláusula Nº 73 de la Convencion Colectiva, ya que para el momento que culminó el vinculo laboral, con el IVSS, no reunia los 25 años de servicios, por lo tanto a la ciudadana ZAIDA MUÑOZ, no le nació el derecho para solicitar la jubilación mientras estuvo activa en el IVSS, es decir, para el año que presentó su renuncia 1994, no se encontraba dentro de los supuestos de hechos establecidos en la Convención colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS) como son la Jubilación a término de edad, ni la jubilación anticipada, prevista en las cláusulas 72 y 73 de los Parágrafos Primero y Segunda de la aludida Convención.

Precisó que, es importante destacar, una minuta sobre las Resoluciones Nº 798 y 964, Actas Nº 73 Y 82, de fechas 15 de diciembre de 1993 y 27 de octubre del mismo año, respectivamente, donde el Consejo Directivo se vio en la necesidad de dictar las Resoluciones 798 y 96, teniendo como base los estudios realizados por la Junta de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del mismo, en lo atinente a la reducción del personal, mediante el cual se acordó por los Miembros del Consejo Directivo, del personal administrativo y Asistencial; a los trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables, que estos presentaran su formal renuncia a sus cargos, esta debería ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, y el renunciante permanecería en el cargo hasta la aceptación de la renuncia, por parte de la máxima autoridad del Organismo. Que de ser aceptada la renuncia. O se les pagará las prestaciones sociales sencillas, además se les indemnizara con un bono del 95% se les pagara un cinco (5%) adicional por cada año de servicio prestado que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo en lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, Parágrafo 2.

Argumentó que, en fecha 27 de octubre de 1993, la Junta Directiva del IVSS, dicta la Resolución Nº 798, dando cumplimiento a lo ordenado por la Junta Liquidadora, para ese entonces, como la máxima autoridad del IVSS, a los fines de garantizar de forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del Instituto, en lo referente a la reducción de personal, razón por la cual, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, sometió a consideración el proceso de reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en el Oficio Nº 747588, de fecha 30 de agosto de 1993, por el Sindicato Unión de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Distrito Federal y Estado Miranda, donde solicito el pago doble de prestaciones sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados, a pesar que se consideren funcionarios públicos. Y estos trabajadores que decidieran renunciar a sus cargos debían cumplir con ciertos parámetros para la aceptación de su renuncia, así lo indicó de manera clara tal resolución. Razón por la cual el presidente del IVSS, resolvió como representante legal del Instituto y ejecutor de las decisiones de la referida Junta, según lo estableció el artículo 14 del Reglamento General del Seguro Social; de allí, que no fue el presidente del IVSS, quien resolvió el retiro de la funcionaria, sino la Junta Liquidadora, en cuya resolución está concebida específicamente el artículo 78 LOSSI vigente para esa fecha, con lo cual se cumple con lo dispuesto en los artículos 18, numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lo cual contradijo lo argumentado por la otra parte actora, en cuanto a la supuesta violación de los preceptos constitucionales y la Ley de régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Sostuvo que, en las medidas tomadas por su representado no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que la funcionaria estuvo enmarcada dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estableció lo que en definitiva vino a configurar lo que seria “ el cambio de la Organización Administrativa” sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese momento. Este cambio administrativo pautado, que debió cumplir el ente querellado y contemplado en la Ley, es una razón que desvirtúa la alegada estabilidad del artículo 17 ejusdem por parte de la demandante, no un acto arbitrario, ni hubo menoscabo de sus derechos, toda vez, que no era aplicable al caso el procedimiento regular previsto en la citada ley de Carrera Administrativa Vigente para la época.

Manifestó que, la querellante para la época se acogió al beneficio de la Resolución 798, porque no cumplía con los requisitos de edad ni años de servicios para solicitar el beneficio de jubilación, toda vez, que no cumplía con lo establecido en la Convención Colectiva de los trabajadores del IVSS, Parágrafo Primero y numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, ya que para el momento de su renuncia contaba con 37 años de edad y 24 años, tres (03) meses y nueve (09) días de servicio en el IVSS razón por la cual su representado le acepto la renuncia al cargo que ocupaba como enfermera, en el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”

Por consiguiente solicito a este Tribunal declare con lugar la cosa juzgada y sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, antes identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).


IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la diferencia de las prestaciones sociales, así como de su solicitud de jubilación de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la cosa juzgada alegada en la contestación presentada en fecha 02 de mayo de 2016. Manifestando como punto previo la cosa juzgada, en virtud, de que el recurrente presentó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 10 de agosto de 2009, el cual fue declarado Sin lugar en fecha 20 de septiembre de 2010, posteriormente fue apelado siendo remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-R2010-1096; en la cual fue declarada Inadmisible, por lo que se evidenció que públicamente se estaría hablando de la cosa juzgada, es decir, es la Sentencia Definitivamente Firme, por lo tanto es Ley entre las partes, contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada. Todo ello se trae a colación, toda vez, que la querellante ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, titular de la cédula Nº 4.849.888, en fecha 10 de diciembre de 2015, interpuso nuevamente un recurso contencioso administrativo funcionarial por el mismo beneficio de jubilación.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el expediente judicial específicamente en los folios 44 y 51, se encuentra consignada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de octubre de 2014, mediante la cual decidió lo siguiente:

(…) una vez verificado por este Órgano Jurisdiccional que el tiempo de servicios prestado por la querellante al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales fue por un periodo de veinticuatro (24) años, dos (02) meses y nueve (09) días, ocupando el Cargo de Enfermera II en el Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, adscrito al Instituto querellado, considera este Juzgador que la querellante no cumplía con los requisitos establecidos en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento que se hizo efectiva su renuncia al ente querellado el 01 de diciembre de 1994, ya que la hoy actora para esa fecha contaba con cuarenta (40) años, nueve (09) meses y veinte (20) días, de edad, en consecuencia no cumplía con ninguno de los presupuestos establecidos a fin de obtener el derecho a la jubilación, por lo que este Juzgador estima que la ciudadana Zaida Coromoto Muñoz, hoy actora, no es merecedora del beneficio de jubilación solicitado, y así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal declara Sin Lugar la querella interpuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, María Teresa Arriaga Rodríguez, Ofelia del Carmen Joves Lara, Jose Israel Correa Montañéz, Maria Esmeralda Simanca Zambrano, Luis Enrique Romero, Najibe Lucia Paredes, Alfonso Mendez, Orlando Rafael Rondon, y Dinora Manuela Aparicio Uzcátequi, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Zaida Coromoto Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 4.849.888, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (…)”

Respecto a la referida decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro:

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del expediente, que en fecha 1º de diciembre de 1994, la ciudadana Zaida Coromoto Muñoz renunció voluntariamente, y no fue sino hasta el 10 de agosto de 2009, cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, catorce (14) años, ocho (8) meses y nueve (9) días después de que le habían aceptado la renuncia, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, por tanto resulta inadmisible la querella interpuesta. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares contra Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Con base en los razonamientos expuestos, resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo ex officio del fallo recurrido en apelación, REVOCAR el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2010, por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, contra la decisión dictada por el del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- Conociendo ex officio se REVOCA la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los términos expresados en el presente fallo.

3.- Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.


Ahora bien a los fines, de verificar si en el presente caso se llenan los extremos para declarar la existencia de cosa juzgada, este Tribunal, estima pertinente establecer cuales son dichos elementos requeridos, y en ese sentido trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de marzo de 2011, en la cual expone en relación a la cosa juzgada lo siguiente:

“(…) Ello así, y visto que esta Corte emitió decisión Nº 2008-1459 de fecha 31 de julio de 2008 sobre el presente caso, se impone la necesidad de analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
…(omissis)…
Con relación a la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
… (omissis)…

En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que a los fines que proceda la cosa juzgada la nueva demanda debe tratarse de una misma demanda que ya ha sido previamente decidida, en la que se configure la triple identidad de los elementos que la integraron; sujetos, objeto, titulo o causa petendi.

En virtud de lo anterior, los hechos que se denuncian corresponden a la solicitud de tramite del beneficio de jubilación solicitado por la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.849.888, asunto que ya había sido objeto de decisión en fecha 20 de septiembre de 2010, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en el año 2012, configurándose así la figura de la cosa juzgada material que implica que el Juez no podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, es por ello, que resulta forzoso por para este sentenciador declarar procedente dicha solicitud. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la presente querella en virtud de haber operado la COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.849.888, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ.

EL SECRETARIO.-

ABG. VICTOR BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.-

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp.007744
Nakary Contreras.