REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 11 de agoto de 2016
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.429.437
Apoderado judicial: abogado RAFAEL ENRIQUE UTRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.404.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
MOTIVO: QUERELLA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 00-7745
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.429.437, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS).
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de distribuidor), la presente querella y en fecha 14 de diciembre de 2015 se le dio entrada a la misma.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la querella interpuesta y en fecha 13 de enero de 2016, se ordenó la citación mediante Oficio del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo del caso y la notificación del ciudadano Procurador General de la República, para lo cual se requirieron fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios.
En fecha 25 de enero de 2016, se libraron Oficios Nº 16/0048 y 16/0049, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de enero de 2016.
En fecha 05 de marzo de 2016, compareció la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.040, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y consigno escrito de contestación a la querella.
En facha 14 de junio de 2016, en virtud de la convocatoria por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y debidamente juramentado por la Presidenta del mas alto Tribunal en fecha 09 de mayo de 2016, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2016, este Juzgado fijó para el 5to dio de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar conforme al articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de junio de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia preliminar conforme a lo previsto al artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual por la parte querellante compareció el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, el cual ratifico todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y por la parte querellante compareció la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.040, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ratificando todo lo alegado y solicitado en el escrito de contestación, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 07 de julio de 2016, se agregaron a los autos los escritos de pruebas consignados por ambas partes en fecha 06 de julio de 2016.
En fecha 12 de julio de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En facha 1º de agosto de 2016, una vez vencido el lapso probatorio, este Juzgado fijó para el 5to día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia definitiva de conformidad al articulo 107 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
En facha 09 de agosto de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) tuvo lugar el acto de audiencia definitiva conforme a lo previsto al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el cual por la parte querellante compareció el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, en su condición de apoderado judicial del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, el cual ratifico todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y por la parte querellante compareció la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.040, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ratificando todo lo alegado y solicitado en el escrito de contestación, y consignó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y el escrito de contestación al mismo, pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:
Expresó que el objeto de la presente demanda, es decir lo que se reclama, es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),
Alegó que por otra parte cumplido con lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con los números 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, requiere la tramitación del beneficio de jubilación antes mencionado, tomando en cuenta específicamente en cuenta la imprescriptibilidad de ese derecho.
Agregó que su representado para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798, Acta Nº 73 de fecha 27 de octubre de 1973, había acumulado un tiempo de servicio ininterrumpido que sobrepasaban los veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
Sostuvo que al haber cumplido su mandante el tiempo de servicio ya señalado en la administración pública de veintisiete (27) años o su equivalente le corresponde el beneficio de jubilación acordada en la Cláusula 72, Parágrafo diez (10) y en el numeral cuatro (04) del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992, del Contrato Colectivo vigente y protegido en derecho por el articulo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido irrenunciable y además heredable.
Denunció que a su representado le causaron un enorme conflicto y un daño de considerable entidad, pues le arrebataron un derecho de rango constitucional, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia para su reestructuración el IVSS, toda vez que su representado, tenia para esa fecha mas de 24 años en la administración pública y contaba con 50 años de edad y han pasado mas de 20 años haciendo reclamos administrativos al IVSS y nunca le han atendido o respondido ninguna comunicación y hoy día cuando solicita su derecho a obtener dicho beneficio de jubilación ahora cuenta con la edad de 72 años.
Finalmente solicitó la ejecución del beneficio de la jubilación por los años de servicios ya causado por su representado de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, parágrafo 10 y en el numeral 4 del Acta Aclaratoria de fecha 05 de agosto de 1992 del indicado Contrato Colectivo de Trabajo vigente y protegido por el articulo Nº 89 numeral 2 de al Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela.
III
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS, fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Invocó como punto previo la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la convención colectiva de los Trabajadores del IVSS.
Alegó que en este caso en particular, han transcurrido más de 14 años y 07 meses, constados a partir de la aceptación de la renuncia del cargo adscrito al Hospital Dr. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, es decir el extrabajador introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal.
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante.
Adujo que con relación a lo narrado en los hechos de retiro del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, de acuerdo con la Resolución Nro. 798 de fecha 27 de octubre de 1993, expuso de manera sucinta que el anterior Congreso de la República promulgó en fecha 11 de diciembre de 1997, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nro. 5199 Extraordinaria del 30 de diciembre de 1997, la cual establecía los principio fundamentales y las bases jurídicas para la creación y funcionamiento de los organismos o Instituciones que conformarían el sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo articulo 78 estableció un proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al nuevo sistema, mediante un plan que presentaría al Ejecutivo Nacional al Congreso, el cual debería garantizar y preservar todos los derecho de los afiliados y la liquidación del IVSS, antes del 31 de diciembre de 1999 fecha en que quedaría derogada la Ley del Seguro y su Reglamento.
Sostuvo que así mismo, existe la obligación contractual, fijada en la Cláusula 29, Parágrafo 2 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por el Ivss, aunado a las obligaciones institucionales acordadas mediante las Resoluciones del Consejo Directivo que disponen la cancelación de los bonos especiales a causa de la reestructuración, aspectos que se traducen en el compromiso que adquirió el ente de invertir en estos pagos en aras de adelantar el proceso en que se encontraba el Instituto, razón por la cual considero que dichas erogaciones se encuentran ajustadas a derecho.
Por otro lado alegó que para la fecha en que se produjo el acto administrativo de retiro del citado funcionario en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya el recurrente para estimar como violados el derecho al a defensa, el debido proceso y la estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación ello implica una retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994.
Por último, solicitó se declare con lugar la caducidad de la acción y sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano querellante.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO que se ejecute el “Beneficio de la Jubilación” (…) “de acuerdo con lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su cláusula 72, parágrafo diez (10) y en e cuarto (4º) del Acta Aclaratoria de fecha 5 de agosto de 1992, del indicado Contrato Colectivo de trabajo vigente y protegido por el artículo Nº 89, numeral dos (2º) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al registrar por tiempo de servicio, para ese fin en el IVSS y además en la Administración Publica Nacional ininterrumpido que sobrepasa los 24 años, 04 meses y 15 días.”, por cuanto a su decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), incurrió en una violación de carácter constitucional al arrebatarle el derecho a la pensión de jubilación.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada, alego como punto previo la caducidad de la acción y en caso de ser desechada la misma manifestó que, negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones del querellante.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar el siguiente recurso en base a lo alegado y probado en el transcurso del presente proceso, en este orden de ideas se procede a realizar el análisis de las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no del beneficio de la jubilación.
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción alegada en la contestación presentada en fecha 05 de abril de 2016.
En efecto, tal y como lo afirma la parte querellada, para el momento en que se aprueba la renuncia del hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
De la citada norma se desprende que el legislador ha previsto la figura de la caducidad. La cual consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En torno a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR indicó que:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”
Subrayado del Tribunal.
De conformidad con Jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Por otro lado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de abril del año 2011, lo siguiente:
“Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley”.
Subrayado del Tribunal.
De la decisión parcialmente transcrita, la cual comparte este Juzgado, se demuestra que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Evidenciándose entones de los extractos de los criterios jurisprudenciales descritos con anterioridad, que la figura de la caducidad ha de materializarse cuando transcurrido el lapso de eminente orden público siendo en este caso de seis (6) meses tal y como lo establece la norma.
Visto lo anterior es necesario destacar que se evidencia que conforme a los recaudos consignados por el mismo querellante, tuvo conocimiento en fecha 01 de febrero del año 1994, del acto que a su parecer afectaba y lesionaba sus derechos e intereses, y dado que el presente recurso fue ejercido en fecha 10 de diciembre de 2015, trascurriendo mas de 20 años desde la fecha en que se genero el hecho que dio origen al presente recurso, excediendo con creces el tiempo de seis (6) meses para ejercer la acción contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ley que para el momento le era aplicable, de esa forma operando en el presente caso la caducidad de la acción por lo cual este Juzgado declara PROCEDENTE el alegato explanado por la parte querellada relativo a la caducidad de la acción. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara INADMISIBLE la presente querella en virtud de haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se confirma el acto administrativo de fecha 01 de febrero de 1994, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.382, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.429.437, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA el acto administrativo de fecha 01 de febrero de 1994, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2015, y todos los actos subsiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO.-
ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.-
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp.007745 / AVR/JAR/PR
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