REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
Exp. No. 007814
En fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.787.072, asistido por el abogado RODE QUINTERO REY, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 148.527, interpuso Querella funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de agosto de 2016, se le dio entrada al presente expediente.
Ahora bien, a los fines legales pertinentes este Juzgado observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Se evidencia que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, alega la parte querellante que ingreso a laborar en la Asamblea Nacional en fecha 26 de junio de 2001, con el cargo de Analista de Personal adscrito a la división de nómina.
Que desde el 05 de marzo de 2005, es el Secretario General del Sindicato Unión de Trabajadores y Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), por lo que ejerce la representación gremial de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato.
Que en fecha 22 de julio de 2015, reingresó a la Asamblea Nacional con el cargo de Asistente Parlamentario, no obstante arguye el querellante que en fecha 15 de enero del presente año, la Asamblea Nacional de la República, sin motivo ni razón alguna le dejó de cancelarle sus salarios, si tomar en consideración que se encontraba amparado por el fuero sindical, por lo que se le esta violentando el derecho al salario ya que no ha sido notificado de algún procedimiento instruido en su contra, ni de destitución alguna de su persona al cargo que ocupa dentro de la Asamblea Nacional.
Aduce, que la Asamblea Nacional violó los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los directivos de los sindicatos gozan de inmovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones para las que fueron elegidos con objeto de cumplir sus funciones sindicales y no pueden ser retirados durante el tiempo y condiciones que se requieran para sus funciones, es decir gozan de fuero sindical.
Fundamentó la solicitud de amparo cautelar en la “presunción cierta” de violación de sus derechos constitucionales (fomus bonis iuris) tales como el derecho al Trabajo, al Salario y a Organizarse Sindicalmente, igualmente denunció la violación de su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Asamblea Nacional, procedió a dejarle de cancelar su salario y a desincorporarlo del cargo que venia ejerciendo con prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Explicó con respecto al periculum in mora que éste elemento está determinado por la sola verificación del fomus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional conduce a la convicción de preservar de manera inmediata la actualidad del referido derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y al respecto observa:
El amparo cautelar solicitado tiene como objeto la restitución del derecho al Trabajo, al Salario y de Organizarse Sindicalmente coartado al querellante, por parte de la Asamblea Nacional, a tales efectos este Tribunal parte desde la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que luego de todo proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Editorial Civitas, 1995. p. 298).
Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha fijado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino también determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
De lo anterior, se desprende que esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional. De manera que tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose en que el amparo cautelar debe aludir sólo a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se solicite.
En relación a las peticiones realizadas por la parte actora, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla lo siguiente:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Por ello, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de manera inmediata la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así las cosas, considera este Sentenciador que para el otorgamiento de una protección cautelar, no basta indicar que la ejecución o inejecución de un acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Ello así, este Tribunal debe destacar los requisitos esenciales, a los fines de la procedencia de la cautela constitucional solicitada y con base a ella, tenemos en primer lugar al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada debe invocar derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, con base a la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual la jurisprudencia ha establecido que, “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración.
Respecto a la presunta violación del derecho a la inamovilidad laboral de la directiva de los sindicatos, o fuero sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concebido en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de un sindicato en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. La consagración de la protección tiene rango constitucional y se desarrolla a través de dos procedimientos Autorización para el despido y Reenganche o reposición, los cuales constituyen verdaderos conflictos intersubjetivos que la Administración del Trabajo dirime dadas las funciones jurisdiccionales que le han sido atribuidas.
En ese orden de ideas, dicho precepto Constitucional se plantea como una de las formas de tutelar la libertad sindical ante la actuación perjudicial por parte del patrono ante los despidos arbitrarios de determinados dirigentes o miembros sindicales, a mayor énfasis, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley…”.
Así mismo, el artículo 453 establece lo siguiente:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo...”
De los artículos previamente transcritos, se desprende que la Inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, la cual se reconoce en el texto constitucional, y que otorga la garantía para la defensa de los intereses colectivos y la autonomía del ejercicio sindical, no resulta infinita, en el sentido de la prestación del servicio por parte del funcionario que la ostenta, ya que ésta es inherente al funcionario siempre y cuando se encuentre en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 46 de fecha 11 de marzo de 2002, caso: Erick Zuleta y Hugo Cuicas, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, se evidencia que el hoy querellante, alegó que actúa en su carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Empleados de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), desde el cinco (5) de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos Sociales, goza de fuero sindical junto a los restantes doce (12) secretarios de la Junta Directiva del aludido Sindicato.
Asimismo, para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora consignó los siguientes recaudos: a) Oficio Nº DPDN Nº 0676-05 de fecha 07 de septiembre de 2005, hasta el 01 de febrero de 2007, en el cual se desprende el ingreso a la Asamblea Nacional; b) Copias simples de la Sentencia judicial recaida en el asunto Nº AP21-L-2009-000739, dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; c) Copia simple de la sentencia recaída en el asunto Nº AP21-R-2010-000150 de fecha 03 de mayo de 2010, emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; d) Boleta de Inscripción de fecha 03 de febrero de 2005, emanada del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital; e) Comunicación Nº 51-02-05, de fecha 03 de febrero de 2005, emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; f) Copia certificada del Acta de Asamblea General Constitutiva de Miembros Fundadores del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN); g) Estatutos del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN); h) Comunicación marcada DGDH/2015 de fecha 22 de julio de 2015, emanada de la Asamblea Nacional, Dirección General de Desarrollo Humano; i) Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración de Patrimonio Jurada de Patrimonio; j) Constancia de Inscripción emanada de la Asamblea Nacional, Dirección General de Desarrollo Humano, Dirección de Bienestar Social; k) Constancia de Trabajo, emanada de la Asamblea Nacional Dirección de Administración de Personal; l) Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002; verificándose, de los recaudos consignados en autos que el querellante, goza de la protección consagrada por el fuero sindical, establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; Siendo ello así y con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, solicitada en la presente causa, es decir, el fumus boni iuris, y el periculum in mora, razón por la cual debe declararla procedente. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar ejercido conjuntamente con querella funcionarial por el ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.787.072, asistido por el abogado RODE QUINTERO REY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.527, interpuso Querella Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano HENRY RAMOS ALLUP, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reincorporar de manera inmediata al ciudadano WILLIAM RAFAEL DIAZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.787.072, al cargo de Asistente Parlamentario, así como el cese de la suspensión del pago de su Salario, hasta tanto se decida el recurso principal. El presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
TERCERO: Notifíquese a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión, a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil 2016 (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 007814
AVR/VHB
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