REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 007777
PARTE RECURRENTE: ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.099.750, en su carácter de Gerente de la compañía denominada “RECICLADORA METAL JHON 1.951 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el No. 16, Tomo 111-A; modificada según Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de septiembre del 2015, bajo el No. 19, Tomo 171-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas MARÍA HILDA UZCATEGUI OSORIO y MILEIDA COROMOTO LEÓN ABREU, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.015 y 85.623, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogada la abogada GRELIN MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.170, inscrita en el bajo el Nº 247.403.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de marzo de 2016, el ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.099.750, en su carácter de Gerente de la compañía denominada “RECICLADORA METAL JHON 1.951 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2009, bajo el No. 16, Tomo 111-A; modificada según Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de septiembre del 2015, bajo el No. 19, Tomo 171-A, asistido por las abogadas MARÍA HILDA UZCATEGUI OSORIO y MILEIDA COROMOTO LEÓN ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.015 y 85.623, respectivamente; interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución No. 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ordenó iniciar la recuperación e incorporación de un bien inmueble constituido por un ejido al patrimonio del referido municipio.
En fecha 07 de marzo de 2016, se dio entrada al presente expediente.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con lo previsto en los 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda y Fiscal General de la República, conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem.
En fecha 14 de marzo de 2016, se libraron oficios Nos. 16/0192, 16/0193 y 16/0194, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ALFREDO CASTELLANOS VILORIA, consignó constante de tres (03) folios útiles copia de los referidos oficios debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.
En fecha 30 de marzo de 2016, se fijó la audiencia de juicio correspondiente a la presente causa, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó documentos y recaudos relativos a la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Doctora GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, como Jueza Suplente designada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, la abogada GRELIN MIJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Brion del Estado Bolivariana de Miranda, mediante escrito consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la abogada MILEIDA COROMOTO LEÓN ABREU, ya identificada, y mediante diligencia solicitó al Tribunal computar los días de despacho transcurridos desde la fecha 30 de marzo de 2016, hasta la fecha de la presente solicitud.
Asimismo, en la referida fecha 03 de mayo de 2016, la Doctora GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. A tal efecto, ordenó agregar como pieza separada el expediente administrativo consignado por la representación judicial del ente recurrido, a los fines legales pertinentes.
En fecha 06 de junio de 2016, en virtud de la convocatoria realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del Doctor ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, juramentado en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa. Siendo ello así, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado difirió la audiencia de juicio para en quinto (5to) día de despacho siguiente a la suspensión.
En fecha 16 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, comparecieron ambas partes e hicieron sus exposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente consignaron sus medios de pruebas, los cuales sustentan sus afirmaciones de hecho y de derecho; por su parte la representación del Ministerio Público acordó presentar su escrito de informes en el lapso dispuesto en el artículo 85 ejusdem.
En fecha 20 de junio de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, previa diligencia de fecha 16 de junio de 2016, todo ello conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió y rechazó los medios probatorios promovidos por las partes, tomando en cuenta la legalidad y pertinencia de éstos, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial del ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, consignó escrito de consideraciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2016, este Tribunal mediante auto fijó conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la presentación de los escritos de informes relativos al presente procedimiento.
En fechas 04 y 11 de julio de 2016, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 12 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dispuso dictar sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2016, el abogado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.165, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
Asimismo, en fecha 14 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se declare entre otras cosas la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la representación judicial del Ministerio Público.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar la parte actora manifestó que la ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ GUACHE, en su condición de Alcaldesa del Municipio Brion del estado Miranda, suscribió la Resolución 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, la cual ordeno “proceder a iniciar la recuperación o rescate e incorporación al patrimonio del Municipio del bien inmueble constituido por un ejido, cuyas medidas, linderos y demás características se desprenden del informe elaborado por el síndico procurador Municipal, comprendido por un área de CINCO MIL CIENTO OCHENTA METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.180,68 M2), cuyos linderos y medidas se desprenden del levantamiento topográfico emitido por la Oficina Municipal de Catastro. NORTE: TERRENO DE LA HACIENDA La Busca. SUR: Fabrica de Lanchas. ESTE: Terreno La Hacienda La Busca. OESTE: Carretera nacional Tacarigua Higuerote. Coordenadas Datum Reglen, huso 19, de ubicación (…)”.
Denunció que el referido acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de vicios en el procedimiento, por cuanto la fundamentación legal en la cual se baso el Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda para dictar tal resolución, se realizó sobre errados criterios técnicos y hechos irreales en la información que se encuentra en las Direcciones de Catastro, Hacienda, Ecología y Ambiente, lo cual acarrea la nulidad de todo el procedimiento.
En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa señaló que su persona así como el tercero propietario nunca fueron llamados para hacerse parte en el procedimiento administrativo.
Adujo que el terreno sobre el cual se ordena la recuperación no corresponde a un terreno ejido, por lo que no se encuentra bajo los supuestos establecidos en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco se subsume en lo previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica de la Poder Público Municipal, como “erradamente” a su decir, señalo la Dirección de Catastro del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda.
Acotó que el terreno objeto del presente procedimiento pertenece a la “CORPORACIÓN EL REDENTOR 1981 C.A.”, cuyos representantes legales son los ciudadanos VERONICA LIZARAZO y ANA TERESA LIZARAZO, venezolanas, mayores de edad, titulares del as Cédulas de Identidad Nos. V-14.783.190 y V-25.198.515, respectivamente; quienes adquirieron el referido terreno de buena fe, en el año 2013, tal como se evidencia de la prueba documental marcada con la letra “D”, protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipio Brion y Buroz del Estado Miranda, bajo el No. 472, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 22813.2.1.8091, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ficha catastral No. 11082.
Sostuvo que la propiedad del terreno es de carácter privado, teniendo una tradición legal que data desde el año 1910, hasta la presente fecha; según se evidencia en los documentos que se encuentran agregados al expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Señaló que mal puede el Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda a través de un acto irrito menoscabar los derechos legítimos de su representada que ocupa de manera legítima y pacifica el terreno objeto de la presente causa, así como los derechos de los terceros dueños legítimos del mismo.
Rechazó y negó el informe contenido el Memorando No. 207-15, de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por la Dirección de Catastro, mediante el cual sin información alguna y sin contar con los antecedentes administrativos pertinentes, se recomienda la afectación del terreno objeto del presente procedimiento contencioso.
Asimismo, alegó que si bien es cierto que no es el propietario del inmueble, no es menos cierto, que es poseedor de buena fe, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, ya que el propietario del terreno es su legitima madre, por lo que el informe emanado de la dirección de Catastro, es tergiversado, fuera de la verdadera información que reposa en dicho despacho, por lo que adolece de vicios.
En base a lo anterior, solicitó que el informe en cuestión se tenga como no presentado por no cumplir con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Explicó que la “Directora del Despacho” no presentó ningún antecedente que identifique el inmueble, por cuanto solo reproduce un levantamiento topográfico cuyas coordenadas difieren con las que corren insertas al expediente administrativo; igualmente adujo diferencias entre los datos de superficie y linderos establecidos en el documento de propiedad del terreno ut supra señalado, así como en el levantamiento topográfico que acompaña el recurso de reconsideración consignado en fecha 13 de noviembre de 2015, por ante el ente sustanciador.
Refirió la nulidad absoluta del procedimiento administrativo por haber sido dictado en flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en contravención de los artículos 11, 12, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que éste fue sustanciado de manera defectuosa, incumpliendo los extremos legales establecidos en las normas anteriormente señaladas.
Manifestó que en el “auto de apertura” de fecha 12 de agosto de 2015, se evidencia la violación del debido proceso, por cuanto se desprende de las actas que corren insertas al expediente administrativo la omisión del órgano instructor al no indicar la dirección o el lugar donde debió practicarse la notificación del accionado, todo ello en contravención a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Narró que en fecha 13 de agosto de 2015, el ente sustanciador elaboró la notificación del recurrente, no indicando la persona quien realiza la notificación, así como el carácter con el cual actúo la misma para tal fin; además de no establecer la fecha cierta en que fue practicada la misma, incumpliendo lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que el órgano sustanciador no dejó concluir los lapsos para que su representada presentara su escrito de descargos, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto.
Finalmente solicitaron la nulidad absoluta de la Resolución 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldesa ciudadana LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ GUACHE, en su condición de Primera Autoridad Municipal de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25 ordinal 3, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los artículos 9, 12, 19, 41, 42, 51, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, solicitó la cesación de los actos de perturbación a la posesión del inmueble ante la existencia de un apostamiento policial en el mismo, sin orden judicial alguna, así como una indemnización por los daños y perjuicios causados por el acto irrito dictado por la Alcaldía del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, la cual estimaron en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL SIENTO NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (45.189 UT).
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En el acto de la audiencia de juicio, la abogada GRELIN MIJARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual expuso sus alegatos en la forma siguiente:
Como punto previo, la apoderada judicial del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegó la falta de cualidad del representante legal de la compañía denominada “RECICLADORA METAL JHON 1.951 C.A.”, para interponer la presente causa por no tener derecho subjetivo ni interés legítimo alguno en la misma, toda vez que el bien inmueble objeto de controversia pertenece a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EL REDENTOR 1981, C.A.”
En cuanto a la ilegalidad del acto recurrido alegado por la parte recurrente, señaló que el acto que decide incorporar al patrimonio del municipio constituido por un ejido municipal comprendido por un área de CINCO MIL CIENTO OCHENTA METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.180,68 M2), cuyos linderos y medidas se desprenden del levantamiento topográfico emitido por la Oficina Municipal de Catastro Municipal de fecha 08 de julio de 2015, fue notificado en el inmueble de la tercera persona ocupante.
Sostuvo que no hubo violación al Principio de Proporcionalidad, ni violación al debido proceso, ni mucho menos violación al derecho a la defensa, por cuanto la resolución impugnada que pretende “INICIAR” la recuperación del terreno identificado ut supra, fue publicada por cartel de prensa local en el Diario LA VOZ, de fecha 25 de agosto de 2015, página 25, tal como consta a las actas que conforman el expediente administrativo; lo que permitía darse por enterado de la pretensión del ente Municipal.
Con respecto al rechazo del informe presentado en fecha 08 de julio de 2015, según Memorando No.207-15, suscrito por la Dirección de Catastro del citado Municipio, añadió que el procedimiento de rescate se efectuó en virtud de los informes presentados por las direcciones municipales competentes, en base a lo previsto en el Decreto No. 2.258, de fecha 03 de marzo de 2016, emanado suscrito por el Poder Ejecutivo de la República que estableció un derecho especial de preferencia para la adquisición de residuos sólidos, metálicos y chatarras de aluminio, cobre y hierro a los fines de su transformación y utilización en obras de construcción en el desarrollo nacional. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 426.698, de fecha 03/03/2016).
Ahora bien, en cuanto a la suspensión de los efectos del acto recurrido, así como el cese de los actos de perturbación a la posesión del inmueble alegado por el recurrente, la abogada GRELIN MIJARES, identificada en autos; reiteró que el recurrente no ostenta la cualidad legítima en el presente juicio, ya que solo es un detentador de la cosa y no propietario como sugiere en sus alegatos. Con respecto a el cese de los actos de perturbación señalados, refirió que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, según sentencia de fecha 11 de enero de 2016, expediente No. S2C-3030-15, declaró extinguida la acción penal en contra del ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, levantándose el apostamiento policial aludido por el citado ciudadano en su escrito libelar.
Por último, señalo en razón de las indemnizaciones solicitadas por el recurrente, que éstas deben ser estimadas por una experticia complementaria, y por aquellas personas que tengan interés legítimo para actuar en el presente procedimiento, razón por la cual solicitó se desestime tal requerimiento.
III
DEL ACTO DE INFORMES
En fecha 04 de julio de de 2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual insistió en solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, debido a la transgresión constitucional que se materializó por la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al dar continuación a un procedimiento que se inicio de manera defectuosa en contravención a lo previsto en los artículos 73, 74 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que acarrea la invalidez del mismo conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 19 ejusdem.
En cuanto al alegato de falta de cualidad aludido por la representación judicial del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, indicó que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos faculta a su representada a interponer los recursos permitidos por el ordenamiento jurídico pertinente, contra aquellos actos administrativos que lesionen sus derechos subjetivos o interese legítimos, por ello expresó que mal puede la representación de la parte recurrida alegar la falta de cualidad.
Narró que la representación judicial del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, en el acto de “audiencia oral” relacionada con el presente procedimiento y celebrada en fecha 16 de junio de 2016, aporto como medio de prueba la “Ordenanza Municipal” que regula lo pertinente a los desecho sólidos o recolección de basura, mediante la cual se pudo evidenciar a través de los medios de pruebas pertinentes que la actividad de comercio realizada por su representada ese Municipio es de carácter lícita; es por ello que la no renovación de la Patente de Industria y Comercio de la empresa “RECICLADORA METAL JHON 1.951 C.A.” por parte del ente recurrido, constituye un flagrante abuso de poder.
Refirió el error grave en el cual incurrió el ente administrativo recurrido, al afectar los derechos subjetivos del tercero propietario del inmueble, sin llamarlo a hacerse parte en el procedimiento, a pesar de que consta de autos comunicación del mismo solicitando la respectiva citación.
Asimismo, insistieron en su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos y causados por el acto administrativo impugnado.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, consignó su escrito de informes en fecha 11 de julio de 2016, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que dicha representación contaba con cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir del auto de admisión de pruebas emitido por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2016, para consignar oportunamente el referido escrito; es decir; entre los días 29 y 30 de junio; y los días 4, 6 y 7 de julio de 2016, respectivamente. En consecuencia, resulta forzoso para éste Tribunal desestimar dicho escrito en virtud de su extemporaneidad, y así se decide.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la representación del Ministerio Publico, presentó su escrito de Opinión Fiscal en fecha 14 de julio de 2016, donde entre otras cosas manifestó que, “…en el caso de marras se observó que la Resolución Nº 101-15 de fecha17 de julio de 2015, ordenó iniciar el procedimiento administrativo para la Recuperación o Rescate e Incorporación al patrimonio del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de un inmueble, objeto de la presente demanda; para cuya notificación, la Sindicatura Municipal libró notificación fechada el 13 de agosto de 2015, dirigida a la empresa Recicladora Metal Jhon 1951 C.A, no, se agotó la notificación personal de los interesados en el procedimiento administrativo de rescate, siendo que la notificación sobre el juicio o procedimiento iniciado por los particulares o la administración, es un acto que debe cumplirse para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, ya que lo contrario constituye una imposibilidad manifiesta para rebatir los hechos o argumentos sobre los cuales se instaura una pretensión determinada, que afecte la esfera patrimonial de los justiciable o el Estado…”;
Luego de lo cual concluyó de lo anteriormente expresado, que hay elementos suficientes para estimar que hubo menoscabo del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, configurándose en consecuencia los vicios denunciados por la parte recurrente, lo cual acarrea, la procedencia de la nulidad del acto administrativo recurrido, por lo que solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil RECICLADORA METAL JHON 1951 C.A., contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución N° 101-15, dictada en fecha 17 de julio de 2015, por la Alcaldesa del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, en su carácter de Gerente de la compañía denominada “RECICLADORA METAL JHON 1.951 C.A.”, contra la Resolución No. 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ordenó iniciar la recuperación e incorporación a favor del citado ente municipal, de un bien inmueble constituido por un terreno donde la referida empresa ejerce sus funciones, por considerar que dicho terreno comporta un carácter de “ejido” y no existe documentación alguna que vincule la superficie del mismo (área de CINCO MIL CIENTO OCHENTA METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.180,68 M2), cuyos linderos y medidas se desprenden del levantamiento topográfico emitido por la Oficina Municipal de Catastro. NORTE: TERRENO DE LA HACIENDA La Busca. SUR: Fabrica de Lanchas. ESTE: Terreno La Hacienda La Busca. OESTE: Carretera nacional Tacarigua Higuerote) con el Registro de Información Fiscal del hoy accionante.
PUNTO PREVIÓ
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD
Este Juzgador con el objeto de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, debe referirse a la legitimidad de la parte actora para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brion del estado Bolivariano de Miranda, debido a que la compañía denominada “RECICLADORA METAL JHON 1.951 C.A.”, no es la propietaria del terreno, tal como se aprecia del contenido de los escritos contentivos del libelo, contestación e informes presentados por las partes, y siendo la legitimidad un requisito que debe revisarse en principio, por lo que resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la abogada GRELIN MIJARES, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, la falta de cualidad de la parte actora para interponer el presente recurso de nulidad por no tener derecho subjetivo ni interés legítimo alguno en el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el bien inmueble objeto de controversia pertenece a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN EL REDENTOR 1981, C.A.”.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora adujo el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual estableció que los interesados podrán interponer los recursos pertinentes contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos.
A tal efecto, considera este Juzgado necesario determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, si se trata de un acto administrativo de carácter general o un acto administrativo de carácter particular.
Así las cosas, tenemos que el acto administrativo de carácter general es prominentemente de contenido normativo, aunado a que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que son aquellos de carácter general los que interesen a un número indeterminado de personas quienes serían los destinatarios del acto.
Por el contrario, el acto administrativo de efectos particulares es caracterizado por la ausencia o falta de contenido normativo, y se encuentra destinado a sujetos específicos e individualizables perfectamente, así como por el agotamiento de su eficacia causal al ser aplicados.
No obstante, también existen los actos administrativos de carácter general con efectos particulares, siendo su particularidad de que coincide la calificación o rango formal del acto como general, con la especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos.
De lo antes expuesto, considera quien aquí se pronuncia que, en el caso de marra, la Resolución Nº 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consideró lo siguiente: “…Que a través de informe presentado por la Alcaldesa Municipal, como Primera Autoridad y encargada del gobierno y administración del Municipio; LA Síndico Procurador Municipal en ejercicio de sus funciones y previa investigación realizada en conjunto con las demás dependencias de la Entidad, pudo determinar y así lo informó, sobre la existencia de un inmueble constituido por un ejido de 5.180,68 M2, Ubicado en la Carretera Nacional Higuerote-Tacarigua, Parroquia Tacarigua, margen izquierda, probamente utilizado por una persona jurídica denominada RECICLADORA METAL JHON 1951 C.A., distinguida con Registro de Información Fiscal Nro. J29847390-8, cuyos datos de identificación, tanto del terreno como del posible detentador señala además de su informe y sobre el cual concluye que de la investigación realizada se puede inferir la no existencia del cumplimiento de las debidas formalidades y supuestos previstos en la Ley, que hayan motivado la enajenación del mismo, y que por muy por el contrario, de toda la investigación se puede inferir la inexistencia de contrato alguno entre la Alcaldía y persona jurídica alguna, con lo cual se verifica que la Administración Municipal no ha procedido a la desafectación del referido inmueble… (omisis). RESUELVE PRIMERO: Se ordena a iniciar la recuperación o rescate e incorporación al patrimonio del Municipio del bien inmueble constituido por un ejido, cuyas medidas, linderos y demás características se desprenden del informe elaborado por el síndico procurador Municipal, comprendido por un área de CINCO MIL CIENTO OCHENTA METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.180,68 M2), cuyos linderos y medidas se desprenden del levantamiento topográfico emitido por la Oficina Municipal de Catastro. NORTE: TERRENO DE LA HACIENDA La Busca. SUR: Fabrica de Lanchas. ESTE: Terreno La Hacienda La Busca. OESTE: Carretera nacional Tacarigua Higuerote. Coordenadas Datum Reglen, huso 19, de ubicación (…)”; es un acto administrativo de efectos particular, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional necesario referirse a la legitimación del recurrente y a su interés de ser parte en el proceso.
En este mismo orden de ideas, la legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto que deriva del concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que, de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho o la que posee un interés para actuar, por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.-
En el contencioso administrativo, la legitimación activa posee características singulares que la diferencia de la cualidad que se requiere para acudir a la jurisdicción ordinaria, y concretamente se distingue en tres tipos:
En el contencioso administrativo contra los actos generales, existe per se, una legitimación amplia, denominada interés simple, conforme a la cual los simples interesados, es decir; cualquier persona capaz, venezolana o no, puede solicitar la nulidad de un acto general. Se trata de un sistema excepcional que persigue salvaguardar la integridad de las normas jurídicas.
Por otro lado, para el contencioso administrativo contra actos particulares, la legitimación es de dos tipos: pueden recurrir en vía contenciosa, los titulares de derechos subjetivos, es decir, aquellos cuya capacidad procesal deriva de una vinculación previa con la Administración; y los interesados legítimos, vale decir, aquellos que sin ser titulares de derechos subjetivos se encuentran en una situación especial frente a la Administración, que los hace más sensibles, respecto del resto de los administrados, dicho interés es calificado, porque se requiere que sea legítimo, personal y directo; legítimo, significa que el referido interés no debe ser contrario a derecho. Personal, porque el accionante debe alegar el interés a título propio, con lo cual la acción no debe ejercerse en beneficio de un tercero y directo, se refiere a la circunstancia que los efectos del acto impugnado deben dirigirse de forma inmediata al recurrente.
Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra en cuanto a la capacidad procesal que:
“Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.”
A tal efecto, observa este Tribunal, que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen:
“Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
De lo anterior se evidencia, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exige un interés calificado, en las mismas condiciones que lo hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00121 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual señala lo siguiente:
“…En el texto de la mencionada sentencia, la Sala conceptualizó la noción de simple interés, estableciéndolo como no calificado por el legislador y que “se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que ésta le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales”.
Con vista a lo antes expuesto, la Sala arribó a la conclusión de que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la calificación del acto mismo, es decir, si es de efectos generales o de efectos particulares. Siendo requerido en el primero de los casos, el simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés estaba calificado por el legislador, al exigir que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.
Lo antes expuesto ha sido recientemente previsto por esta Sala en sentencia Nº 1895 del 26 de julio de 2006, (caso: Enrique Mendoza vs Decreto Presidencial Nº 1.969), al establecer que en el caso de recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares “se requiere de un interés calificado, es decir, interés personal, legítimo y directo”.
De modo que todo acto del Poder Público debe ceñirse a los parámetros de la legalidad y constitucionalidad vigentes, so pena de ser revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de auto tutela o de ser declarado nulo por las autoridades judiciales competentes, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juridicidad y el logro de la justicia…” (Resaltado de este sentenciador).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de conformidad en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, debe el demandante ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, que deberá ser el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico por resultar afectado en sus derechos o intereses.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin Dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a las tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos y ciudadanas, no únicamente sobre sus derechos sino sobre sus intereses particulares, colectivos o difusos; por lo que se considera legitimado o legitimada para obrar en el proceso contencioso administrativo a quien alegue que posee un interés jurídico actual, sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito que condicione al interposición de su pretensión, es decir, para actuar en juicio debe tener un interés legítimo pero sin la exigencia de que sea personal o directo, pues causaría un perjuicio en el derecho al acceso a la justicia para la defensa de los intereses difusos y colectivos, por lo que es inconcebible que los órganos jurisdiccionales declare inadmisible un recurso administrativo cuando se verifique en la situación que el particular no está ligado directamente con la causa, pero sí posee la titularidad de un interés indirecto. Por lo que se entiende que toda persona legitimada es aquella que tenga un interés en la resolución de un asunto, vinculado al principio de celeridad, al derecho de tener una pronta y oportuna respuesta en pro de la defensa de sus intereses legítimos directos o indirectos, personales o colectivos, conforme con el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, la legitimación activa para actuar ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, se puede afirmarse que toda persona (natural o jurídica) está legitimada para impugnar en sede jurisdiccional la universalidad de actuación de la Administración Pública, teniendo como única obligación demostrar la actualidad de su interés en la legalidad o constitucionalidad de la actividad de su interés en la legalidad o constitucionalidad de la actividad administrativa por la cual solicita al tutela judicial. Asimismo, cabe señalar que dicho interés además de ser actual, es un interés simple por cuanto no exige su calificación y legítimo, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede tutelar intereses ilegítimos.
De lo anteriormente expuesto, así como de los documentos que cursan en el expediente administrativo, podemos observar que la propia Administración le dio legitimación directa al hoy recurrente; ya que se evidencia del acto administrativo impugnado, esto es la Resolución Nº 101-15 de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, que la misma fue dirigida al ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, ya identificado en autos, indicándole que de considerar que dicho acto hubiere afectado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos se le concedía un plazo de diez (10) días para exponer las pruebas o alegatos que considerarse pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Por consiguiente consideramos que, la Administración no puede alegar la falta de cualidad del recurrente en este recurso, cuando ella misma legitimo la cualidad del recurrente para ser parte, dirigiendo el acto administrativo contra su persona y exhortándolo ha ejercer los recursos pertinentes en caso de haber afectado sus derechos e intereses legítimos.
Tales aseveraciones permiten concluir que el recurrente estaba legitimado para impugnar en sede jurisdiccional la actuación de la Administración Pública a través de la Resolución Nº 101-15 de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de poseer un interés jurídico actual, y así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda fundamentó su decisión en errados criterios técnicos y en hechos no verificados por las Direcciones de Catastro, Hacienda, Ecología y Ambiente adscritas al referido ente Municipal, no obstante de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, evidenciados a través del defecto de notificación y la transgresión de los lapsos procesales en el procedimiento realizado en sede administrativa, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nº 101- 15 de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
Siendo así las cosas, vale decir que el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Que las formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.
Que la importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.
Que la inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo, que cada Órgano Jurisdiccional realizara los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual conllevaría en detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Además de lo señalado, la doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idonea.
En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
De la jurisprudencia antes transcrita, se infiere que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Por lo expresado, la Resolución Nº 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual expreso lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que a través de informe presentado por la Alcaldesa Municipal, como Primera Autoridad y encargada del gobierno y administración del Municipio; la Síndico Procurador Municipal en ejercicio de sus funciones y previa investigación realizada en conjunto con las demás dependencias de la Entidad, pudo determinar y así lo informó, sobre la existencia de un inmueble constituido por un ejido de 5.180,68 M2, Ubicado en la Carretera Nacional Higuerote-Tacarigua, Parroquia Tacarigua, margen izquierda, probamente utilizado por una persona jurídica denominada RECICLADORA METAL JHON 1951 C.A., distinguida con Registro de Información Fiscal Nro. J29847390-8, cuyos datos de identificación, tanto del terreno como del posible detentador señala además de su informe y sobre el cual concluye que de la investigación realizada se puede inferir la no existencia del cumplimiento de las debidas formalidades y supuestos previstos en la Ley, que hayan motivado la enajenación del mismo, y que por muy por el contrario, de toda la investigación se puede inferir la inexistencia de contrato alguno entre la Alcaldía y persona jurídica alguna, con lo cual se verifica que la Administración Municipal no ha procedido a la desafectación del referido inmueble…
(omisis)
RESUELVE
PRIMERO: Se ordena a iniciar la recuperación o rescate e incorporación al patrimonio del Municipio del bien inmueble constituido por un ejido, cuyas medidas, linderos y demás características se desprenden del informe elaborado por el síndico procurador Municipal, comprendido por un área de CINCO MIL CIENTO OCHENTA METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (5.180,68 M2), cuyos linderos y medidas se desprenden del levantamiento topográfico emitido por la Oficina Municipal de Catastro. NORTE: TERRENO DE LA HACIENDA La Busca. SUR: Fabrica de Lanchas. ESTE: Terreno La Hacienda La Busca. OESTE: Carretera nacional Tacarigua Higuerote. Coordenadas Datum Reglen, huso 19, de ubicación (…)”.
Bajo esta premisa, consta a los folios 167 al 125 del expediente administrativo, Documentos de Tradición legal, donde se demuestra con meridiana claridad que el terreno objeto de controversia pertenece a la CORPORACIÓN EL REDENTOR 1981 C.A., por lo que mal pudo la Administración Municipal dictar un acto de recuperación de un terreno, basado en que él mismo no poseía dueño alguno, sin antes verificar que el mismo es propiedad de la corporación antes señalada, obviando a demás el contenido del informe presentado por la Dirección de Catastro del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, (folio 173 del expediente administrativo), en el cual se indica de forma precisa que el lote de terreno ubicado Carretera Tacarigua-Higuerote Parroquia Tacarigua Municipio Brión del Estado Miranda es propiedad de la CORPORACIÓN EL REDENTOR 1981 C.A.; contraviniendo lo previsto el artículo 147 del Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece los tipos de terreno que pueden considerarse “ejidos”.
No obstante de ello, es necesario indicar que el objeto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, desde su inició permitió una radical manifestación de antijuridicidad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al inferir la posibilidad jurídica de cumplir con un acto administrativo cuyo objeto era ilícito per se, es decir, tenia como fin la recuperación o rescate de un bien inmueble no considerado por este Órgano Jurisdiccional como ejido, en virtud de las pruebas documentales insertas en el presente expediente y aludidas por este sentenciador en las motivaciones que anteceden; por lo que ante la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, ello equivaldría a su ilegalidad en razón del objeto de su ejecución.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, contenido en la Resolución Nº 101-15 de fecha 17 de julio de 2015, emanada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, ante la inexistencia material de los motivos de hecho que dieron origen a la misma, es decir, no se comprobó que el terreno carecía de dueño, para que la administración aplicará una norma jurídica que no se corresponde con los acontecimientos anteriormente narrados, y así se decide.
Siendo ello así, y tomando en consideración los señalamientos jurídicos, normativos y jurisprudenciales anteriormente narrados, resulta forzoso para quien decide declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 101-15 de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, así como el procedimiento administrativo que antecede, y así se decide. En consecuencia de ello, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el recurrente, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados por el acto irrito dictado por la Alcaldía del Municipio Brion del Estado Bolivariano de Miranda, la cual estimaron en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL SIENTO NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (45.189 UT), no consta en autos prueba fehaciente para comprobar el hecho dañoso aludido por el recurrente, por lo que debe este sentenciador desestimar tales alegatos, y así se decide.
Por todo lo anterior se declara parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, actuando en su carácter de Gerente de la compañía denominada “RECICLADORA METAL JHON 1.951 C.A.”, contra la Resolución No. 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ordenó iniciar la recuperación e incorporación de un bien inmueble constituido por un ejido al patrimonio del referido municipio, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la Cualidad y la Legitimación del ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, actuando en su carácter de Gerente de la compañía denominada RECICLADORA METAL JHON 1.951 C.A., para interponer la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo que se impugna.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, actuando en su carácter de Gerente de la compañía denominada “RECICLADORA METAL JHON 1.951 C.A.”, contra la Resolución No. 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: NULA la Resolución No. 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, así como el procedimiento administrativo que antecede.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios solicitada por el recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 007777
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