REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, (03) de agosto de 2016
206° y 157°
Exp. No. 007664
En fecha 20 de abril de 2015, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se recibió la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ BARAZARTE., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.752.548, debidamente asistida por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros el Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y la Procuraduría General del Estado Vargas.
En fecha 21 de abril de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor la presente demanda de contenido patrimonial, dándosele entrada en fecha 22 de abril de 2015.
Revisadas las actas del expediente, pasa este Tribunal a decidir previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo de la presente demanda de contenido patrimonial y al respecto observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, con respecto al presente caso se observa que la demanda de contenido patrimonial se interpone en virtud de la demolición realizada por la procuraduría general del estado vargas, en el año 2013, razón por la cual este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
Se evidencia del escrito libelar que la demanda instruida contra la demandada a los fines de obtener la indemnización por DAÑOS MATERIALES, DAÑO MORAL, derivada de la misma la indemnización que por ESCARNIO MORAL y PÚBLICO, SUFRIMIENTO PSIQUICO y ESTRESS MENTAL O DISTRESS POSTAUMATICO culminó con la solicitud de que sea condenado el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat y a la Procuraduría General del Estado Vargas, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.3.810.000, 00), como costo aproximado y base de la presente reclamación, pues era el precio cotizado y real de la ilegal ocupación, tal como fue señalado en el texto del documento contentivo del ante juicio administrativo presentado ante los entes demandados, siempre y cuando tal monto al momento de la sentencia definitiva haya sufrido devaluación por mal uso por parte del ocupante.
SEGUNDO: se condena a los demandados, a pagar con indemnización de DAÑO MORAL, derivada de la misma la indemnización que por ESCARNIO MORAL y PÚBLICO, SUFRIMIENTO PSIQUICO y ESTRESS MENTAL O DISTRESS POSTAUMATICO, con las consecuencias orgánicas y psíquicas antes establecidas, en un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), en las proporciones y montos que fije porcentualmente el tribunal, sin que exista reducción alguna por parte del tribunal vista la argumentación legal de la indemnización solicitada, calculadas al monto en el cual se encuentre la unidad tributaria en la definitiva.
Establecido lo anterior, debe indicarse que el contenido del artículo 24 específicamente en los numerales primero (1ro) y segundo (2do), de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé la competencia por la cuantía atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). En tal sentido se cita lo siguiente:
“Artículo 24
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000,00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Asimismo, se hace necesario destacar el contenido del artículo 25, en sus numerales primero (1ero) y segundo (2do) de la citada Ley, del cual se desprende lo siguiente:
“Artículo 25
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la competencia en los juicios con una cuantía que exceda las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) será competente para su conocimiento los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), siendo competente este juzgado para conocer de las demandas cuya cuantía no exceda las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).
En concordancia con lo anterior, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.3.810.000,00), mas una indemnización de DAÑO MORAL, derivada de la misma, la indemnización que por ESCARNIO MORAL y PÚBLICO, SUFRIMIENTO PSIQUICO y ESTRESS MENTAL O DISTRESS POSTAUMATICO, con las consecuencias orgánicas y psíquicas antes establecidas, en un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), siendo que a la fecha de interposición de la demanda en fecha 20 de abril de 2015, el valor de la Unidad Tributaria correspondía a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (150,00 Bs.), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, de fecha 25 de febrero de 2015. Ello así, este Tribunal observa que la cuantía de la demanda interpuesta supera las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y no es mayor a setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), por cuanto equivale a treinta y dos mil sesenta y seis Unidades Tributarias (32.066 U.T.), verificándose así que el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de este Juzgado, no se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este estado, visto que mediante el acto que se recurre en la presente causa se determinó que la presente demanda de contenido patrimonial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y la Procuraduría General del Estado Vargas. Resulta evidente para este Juzgado que el conocimiento del mismo corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal declara su incompetencia para conocer del presente recurso y declina la misma a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo)y se ordena la remisión del presente expediente a los citados Juzgados para su distribución. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso de demanda de contenido patrimonial, por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RODRÍGUEZ BARAZARTE., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.752.548, debidamente asistida por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros el Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y la Procuraduría General del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se declina la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) y se ordena la remisión del presente expediente a los citados Juzgados para su respectiva distribución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
Exp. No. 007664/Génesis
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