REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: LUÍS ALFREDO CHIRINO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.709.523.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7712.

En fecha 14 de agosto de 2015, el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFREDO CHIRINO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.523, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-104, según punto de cuenta Nº 566, aprobado en fecha 28 de julio de 2015, con vigencia a partir del 31 de julio de 2015, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le fue otorgada la Jubilación de Oficio Anticipada.
Por la parte querellada compareció en fecha 02 de febrero de 2016, a los fines de dar contestación, la abogada ROSELYS DEL CARMEN PÉREZ VÁSQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.718, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El representante legal de la parte actora acotó, que “…LUÍS ALFREDO CHIRINO SANGRONIS, (…) se ha desempeñado como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Comisario adscrito a la Inspectoría Nacional con sed (sic) en el Distrito Capital de la Gran Caracas, desde el año 2015”.
Adujo, que “…ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social, que evidencia la ascendente carrera policial, a lo largo de sus veinte y tres (23) años y SIETE (07) meses, años (sic) de ardua labor”.
Afirmó, que posterior al allanamiento de un laboratorio clandestino de droga sintética conocida como “Éxtasis”, realizado en fecha 27 de julio de 2015, recibe la notificación de su jubilación de oficio anticipada en fecha 31 de julio de 2015, sin haberla solicitado.
Alegó, que la parte querellada fundamento el acto de jubilación anticipada en “…los artículos 7 y 10 literal “a” en el reglamento de de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” apartándose así de las reiteradas doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamento, que si bien es cierto que el “…artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que ‛..El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada..” no es menos cierto que la facultad del organismo para conceder jubilaciones obligatorias o de oficio, tiene asidero jurídico en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilado (sic)…”
Sostuvo, que “…el organismo tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, por lo cual, como quiera que el emisor de acto como fue el Director General de Coordinador (sic) Nacional de Recursos Humanos, Lcda. Caira Zamora de Kessler, se insiste en que aun fuese considerada ineficaz la solicitud de jubilación, ésta sería válida por tal potestad, [piden] a el (sic) Ciudadano Juez actuando cómo (sic) interprete de la Constitución que por la recta interpretación de (sic) Único los artículo (sic) 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la jubilación acordada (…), como viciada de nulidad por vicio de falso supuesto de los hecho y del derecho…”.
Precisó que al no haberse cumplido con el procedimiento previamente establecido “…se dejó en un estado de indefensión absoluta al no convocar, ni notificar a los miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas IPSOPOL, previa audiencia del Director General Nacional, para que le fueran entregados al Director los respectivos informes con las recomendaciones pertinente”.
Denunció, que “…El Acto administrativo-Jubilatorio de Oficio Anticipadamente Nº 036, dictado por la Directora General Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada, Caira Zamora de Kessler, se fundamento para jubilar a la (sic) en su (sic) articulo 7 y 10 literal “a” en el reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del extinto Cuerpo Técnico Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se impugna presentan las violaciones de la Protección al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela excesos cometidos en el procedimiento…”
Señaló, que al otorgar la jubilación de oficio anticipada querellante se le menoscabaron sus derechos y beneficios laborales como la prima de antigüedad, la prima de profesionalización, la prima por cargo, la compensación por evaluación y prima de transporte.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de acto administrativo identificado con el Nº 9700-104-614 de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de la Jubilación Anticipada de Oficio, así como su consecuente reincorporación al cargo de Comisario o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de las primas de antigüedad, profesionalización, por cargo, de transporte y la compensación por evaluación.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANISMO QUERELLADO

En fecha 02 de febrero de 2016, la representación del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó como punto previo que “…el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10o del artículo 190 de la Constitución de 1961 (hoy ordinal 10o del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) habilita a la Administración para dictar el acto, hoy impugnado. Igualmente, la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal a), en concordancia con el 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”.
Explicó, que “…la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia…”.
Indicó, que de acuerdo con los artículos 7, 10 y 12 del mencionado reglamento existen dos tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a solicitud de parte, y 2) la que es otorgada de oficio por el referido cuerpo policial. Igualmente, el Reglamento determina como tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación, 20 años”.
Narró, que “…el hecho de que el artículo 10 (sic) del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio ‛podrá’ ser solicitado, no argumenta que no pueda ser de oficio, es decir, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicio por 23 años y siete meses en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado “Estudio de Jubilación” emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo…”
Acotó que “…es falso, que se haya materializado el vicio de falso supuesto de derecho, por que el citado Reglamento de Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no indique en ninguno de sus artículos que el tiempo mínimo para que la Administración pueda otorgar de oficio la jubilación es de veinte (20) años, y que pueda ser de oficio”.
Agregó que, “…no implica la nulidad del acto, el no haber conocido la opinión previa de la Junta Superior, que por demás no es vinculante, no obstante, (…) al recurrente se le concedió el beneficio de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, 10 y 12 del Reglamento (…), el cual establece que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con estudio que hiciere la Junta Superior del Cuerpo”.
Expuso que, “…efectivamente constituidos en la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su edificio sede, se reunieron los integrantes de la Junta Superior del Cuerpo, a fin de discutir el caso presentado, recomendándose en consecuencia el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano LUÍS ALFREDO CHIRINO SANGRONIS.
Ratificó que “…se verificó que el ciudadano Luís Alfredo Chirino Sangronis ya para el año 2015 con 23 años y (07) meses de servicio en el organismo siendo así, merecedor del Beneficio de Jubilación Anticipada que hoy se le concede …”.
Alego que “…El Derecho al trabajo a pesar de ser un Derecho Constitucional, esta sometido a ciertas restricciones, es por ello que no sirve de fundamento que el accionante alegue una presunta violación al Derecho del Trabajo, puesto que no se le ha prohibido el libre ejercicio de su actividad laboral simplemente, con ocasión al procedimiento administrativo se verificó que le ciudadano Luís Alfredo Chirino Sangronis ya para el año 2015 con 23 años y (7) meses de servicio en el organismo siendo así; merecedor del Beneficio de la Jubilación de Oficio Anticipadamente que hoy s ele concede…”
Afirmó que, “…Por otra parte, se le incorporaron al cálculo de la pensión de jubilación todas las primas recibidas, tal y como corre inserto en el expediente administrativo…”
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado sin lugar.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que la parte actora considera que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado, por cuanto la Administración basó la aplicación de la norma para otorgar la jubilación en una interpretación “errada y asistemática”, al sostener que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene facultad de jubilar a todo funcionario en cualquier tiempo, por cuanto aun cuando es la autoridad facultada para otorgar tal beneficio, el mismo debió ser solicitado por la actora.
Al respecto, la parte querellada adujo que “…el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en base a normas de carácter legal dictadas a tales efectos, como son los artículos 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1988 y el ordinal 10o del artículo 190 de la Constitución de 1961 (hoy ordinal 10o del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) habilita a la Administración para dictar el acto, hoy impugnado. Igualmente, la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal a), en concordancia con el 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Siendo ello así y a los fines de resolver la denuncia relativa a que el acto se encuentra viciado, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, el cual riela a los folios 17 y 18 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso a (sic) las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de Mayo de 2013 Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.176 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendación de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 566, aprobado en fecha 28/07/2015; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de oficio a partir de la presente fecha 31/07/2015, en concordancia con lo establecido en los artículo (sic) 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,.
Artículo 7º.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
Omissis…
Artículo 10º.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
Omissis.
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años…”.

Una vez verificada la información contenida en la comunicación mediante la cual se le notifica a la actora que se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación de oficio, se evidencia que la fundamentación de la misma se basa en el cumplimiento del “…tiempo de servicio mínimo establecido…”, por cuanto el funcionario laboró durante 23 años en la Institución querellada, como se señala claramente en la mencionada notificación.
Cabe destacar que, en el Capítulo II artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicado al presente caso, se establecen los tipos de jubilaciones y pensiones de la siguiente manera:
“a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio
c) Pensiones de invalidez
d) Pensiones de sobreviviente”.
De acuerdo con lo anterior, puede evidenciarse que la administración otorgó a la actora la jubilación, por cuanto, según su criterio era merecedora de ese beneficio, de acuerdo a los establecido en el literal “a” del artículo 10 del Reglamento, y siendo que el tiempo mínimo de servicio son 20 años y el querellante trabajó en la institución querellada durante 23 años y 7 meses, mal pudiera alegar ésta, que dicho beneficio se le otorgó sin cumplir con los requisitos de edad y años de servicio, toda vez que, el supuesto aplicado al caso de autos no establece el cumplimiento de un mínimo de edad, lo que sí está establecido en el literal “b” del referido artículo 10 del Reglamento.
En consonancia con lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece lo siguiente:
“El beneficio de la jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya tenido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.”
Puede verificarse así que el artículo 7 establece dos tipos de jubilaciones, una la que puede ser concedida de oficio y la otra que puede otorgarse a solicitud de parte interesada, sin embargo, cuando se revisa el contenido de los artículos 12 y 13 ejusdem, se observa que los mismos disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.
…Omissis”
“ARTÍCULO 13: El beneficio de jubilación por edad se podrá acordar al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer conforme a la escala siguiente:

AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE

15 50%
16 54%
17 58%
18 62%
19 66% ”

Del artículo 12 se desprende que los funcionarios con 20 años de servicio les nace el derecho a la jubilación, mientras que el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario cuente con una edad de 55 años en el caso de los hombres y 50 años en el caso de las mujeres.
En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que “se podrá acordar”, sin indicarse si es a solicitud de la parte interesada o de oficio por parte de la Administración.
Sin embargo, en el caso del artículo 12, se indica que “Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…” lo que da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la norma, que es potestativo del funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, entendiendo que no es a discreción de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, deberá ser acordada. En cambio, en el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio “pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”, lo que deja claro que al cumplir los 30 años de servicio es obligatorio acordarlo de oficio por parte de la administración, sin necesidad de que el funcionario la solicite, opera de pleno derecho.
La propia norma reguló los dos supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el supuesto en el cual se basó la administración para dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a conceder la jubilación de oficio a la hoy querellante fue aplicado correctamente, observa este Juzgado que no consta en el expediente la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación del ciudadano Luís Alfredo Chirino Sangronis, motivo por el cual, al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que fuera jubilada de oficio por parte de la administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es por lo que se tiene que efectivamente la hoy querellante no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio de oficio.
En consonancia con lo anterior considera este Juzgado hacer referencia a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2015-0284 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Israel Magallanes Vs. Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual declaró lo siguiente:
”… advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.
En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:
“Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.
(…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)
Artículo 11 Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo 12 Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.
Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la“jubilación de oficio” del hoy solicitante, ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.
En tal sentido, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2014-0889 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de mayo de 2014, lo cual configura las violaciones a los derechos constitucionales denunciados; y así se declara...”

Subrayado y resaltado del Tribunal.
Luego del análisis de la jurisprudencia antes citada se desprende que, de acuerdo con lo esgrimido del Artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el beneficio de la jubilación puede ser concedido a petición de parte o de oficio; y de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 12 ejusdem la jubilación se determina en dos supuestos: 1) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte, (del trabajador); 2) el retiro luego de haber laborado treinta (30) años, prestando servicios para el organismo, donde la normativa impone la obligación de retirar al personal cesando así sus actividades y otorgándosele la jubilación, en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En otro orden de ideas, en el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya cumplido el tiempo máximo de servicio esto es treinta (30) años, este Juzgado en concordancia con la Sala Constitucional, observa que tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador en principio no puede operar, sin embargo tal potestad puede evaluarse cuando aplique el in dubio pro operario previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión al trabajador.
Siguiendo el mismo orden de ideas consta en los folios del 3 al 4 del expediente administrativo, copia del “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CÍENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS” Nº 567 de fecha 28 de julio de 2015 el cual fue aprobado en esa misma fecha, mediante el cual se recomienda el otorgamiento del beneficio de la jubilación del ciudadano Luís Alfredo Chirino Sangronis, pero en el mismo no se estable el porcentaje que le correspondería por concepto de jubilación.
Ahora bien, el organismo querellado al otorgar la jubilación de oficio, sin que el querellante cumpliera el tiempo máximo de servicio, debió ajustar el monto de la jubilación al porcentaje máximo establecido en el Reglamento, y en el caso de autos se puede evidenciar que la administración en su oficio 9700-104 cursante al folio 11 del expediente administrativo, le comunico al querellante lo siguiente: “ De igual manera, se acuerda que el monto de la jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que presto sus servicios en la Institución por un lapso de 23 años…” evidenciándose que la administración desde un principio no estableció el porcentaje máximo de jubilación, dejado a un lado lo preceptuado por el principio del in dubio pro operario.
En acatamiento con la sentencia dictada por la Sala Constitucional up supra analizada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2016, dict``o sentencia en el expediente AP42-R-2012-000956, en la cual declaró lo siguiente:
“…la facultad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, con la salvedad que para poder otorgar el beneficio en esos términos debería necesariamente acordar el pago máximo de la pensión, previsto en la normativa analizada, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal. Ello así, se evidencia en el presente caso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante oficio Nro. 9700-104-266, de fecha 11 de enero de 2011, le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes “con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el […] Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años”. En virtud de lo anterior, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con 43 años de edad y 19 años y seis (6) meses de servicio e igualmente se evidenció que la pensión de jubilación otorgada se calcularía tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en la Institución, esto es 20 años. Finalmente, se constató que en la presente causa no consta prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo. De las referidas consideraciones y vistas las actas que conforman el expediente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la incoherencia del criterio empleado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que, se verificó en primer lugar que el ciudadano querellante, no solicitó que se le concediera el beneficio de jubilación tal y como lo establece la norma tantas veces mencionada y, en segundo lugar, la Administración al otorgar el beneficio de jubilación por tiempo mínimo, no le concedió el monto máximo de la pensión jubilatoria, sino que ordenó que la misma fuera determinada en atención al tiempo de prestación de servicios del querellante a la Institución, lesionándose con dicho acto sus derechos subjetivos, ello en consonancia con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, [vid. sentencia Nº 2015-000212 de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, dictada por esta Corte, caso: Ingris Ramona Gervis Zea, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)]. Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa delatado por la parte apelante, toda vez que, el Juzgador de Instancia consideró que la Administración podía acordar de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pretende aplicar la jubilación con una disposición del Reglamento que solo permite que sea a instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio. En ese orden de ideas, y determinado como ha sido la existencia del vicio de falso supuesto de la sentencia recurrida, resulta inoficioso pronunciarse con respecto a los otros argumentos expuestos en el escrito de fundamentación. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.548, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.). Así se declara. Ahora bien, en virtud de haberse revocado la sentencia apelada esta Corte procede al examen del acto impugnado y a tal efecto es necesario insistir que conforme a la decisión Nro. 1230 del 13 de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la Administración querellada otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo sin que mediara solicitud por parte del funcionario recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.548, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-266 de fecha 11 de enero de 2011, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante, al cargo de Comisario o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción requieran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11-1-2011), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide. Finalmente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial up supra transcrita, se dejó establecida la facultad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, con la salvedad que para poder otorgar el beneficio en esos términos debería necesariamente acordar el pago máximo de la pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.
Ello así, se evidencia en el presente caso que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante oficio Nro. 9700-104, de fecha 31 de julio de 2015, le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al ciudadano Luís Alfredo Chirino Sangronis “con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el […] Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 23 años”.
En el caso de marras, la Administración otorgó de oficio el beneficio de la jubilación al hoy querellante, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma, esto es, (30 años de servicio), conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Este Juzgado constató que la pensión de jubilación otorgada se calcularía tomando en cuenta los años de servicio que prestó el querellante en la Institución, esto es 23 años y 7 meses, es decir sin otorgarle el porcentaje máximo de jubilación y se verificó que no consta prueba alguna que demuestre que el querellante haya solicitado o manifestado su deseo de obtener la jubilación por tiempo mínimo, ocasionado así la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento.
En consecuencia, este Juzgado en consonancia con el criterio establecido up supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, por cuanto con el otorgamiento del beneficio de la jubilación, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos el fin de la norma fue desviado; razón por la cual, este Juzgado declara NULO el acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación de oficio al ciudadano LUÍS ALFREDO CHIRINO SANGRONIS, Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la reincorporación del ciudadano LUÍS ALFREDO CHIRINO SANGRONIS, al cargo de Comisario adscrito a la Inspectoria Nacional con sede en el Distrito Capital o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado, esta es, 31 de julio de 2015, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALFREDO CHIRINO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.709.523, contra el acto administrativo notificado mediante oficio Nº 9700-104 de fecha 31 de julio de 2015, emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual le fue otorgada la jubilación de oficio anticipada. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara NULO el acto administrativo impugnado, mediante el cual se otorgó la jubilación de oficio a la hoy querellante, notificado mediante comunicación 9700-104 de fecha 31 de julio de 2015, suscrito por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación inmediata del querellante al cargo que venía desempeñado (Comisario), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,(C.I.C.P.C.).
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con su variación en el tiempo que haya tenido en el Cuerpo Policial, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su jubilación, cesta ticket y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado, esta es, 31 de julio de 2015, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo
CUARTO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde pagarse al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la parte motiva del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró y notificó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp. No. 007712
AVR/PatriziaR