REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: SALVADOR TADEO TORRES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.257.921.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada LILA SMITTER OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.996.
PARTE QUERELLADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-007747.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano SALVADOR TADEO TORRES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.257.921, asistido por la abogada LILA SMITTER OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.996, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de marzo de 2016, compareció para dar contestación a la querella la abogada LIZ VERONICA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.196, actuando en su condición de apodera judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Indicó que ocurrió a demandar a tener de lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que “ingres[ó] a cumplir labores en la[s] [d]os Oficina de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 1º. de [e]nero del año 2000 es decir a cumplir 15 años. El 22 de septiembre se me notifica la decisión del cargo ocupado. Las causales esgrimidas que fundamentan para declara, en este caso, la destitución son: 1- “El incumplimiento “reiterado” (comillas y subrayado nuestro) de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…….. 2- Falta de probidad…”. En cuanto a la primera es imperante destacar que el [a]rtículo 86, referido a las causales de destitución determina un incumplimiento reiterado de sus deberes, cuestión ésta que no existió y en consecuencia no se produje de manera reiterada lo cual se evidencia en los alegatos plasmados en el expediente. Dos denuncias que no fueron probadas y por normativa dada a nosotros como funcionarios en cuanto a los requisitos para la obtención del referido recaudo, es decir se cumplió con lo exigido. En cuanto a la segunda es necesario señalar que el concepto de probidad es muy amplio y que en términos generales se refiere a carencia de lo que honestidad, honradez, rectitud, justicia, es decir abarca el sentido ético del contrato de trabajo y no precisamente lo que se destaca en el expediente, puede considerarse también como falta de buena fe. En el caso que nos ocupa la denuncia en cuestión manifiesta “…..que si no tenía los documentos no me sacaría el Rif…” entonces, si recibo la orden de proceder a otorgarlo con el cumplimiento de ciertos requisitos como lo son documentos ¿dónde esta el incumplimiento de mi deber?.”
Concluyó que hay “existencia de un uso inadecuados (sic) de conceptos y normas a nuestro criterio mal interpretadas que conllevan a una situación precaria al contexto familiar del cual soy responsable por cuanto al darse la destitución se menoscaba la formación y manutención de [sus] hijos menores. Es por ello que seguro del reconocimiento de la garantía constitucional “…según la cual todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos….” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- (Titulo III [d]e los [D]erechos Humanos y Garantías, y de los deberes…”
Finalmente solicitó se anule el acto administrativo que lo destituyo del cargo que venia desempeñando como Asistente Administrativo Grado 8, adscrito a la G.R.T.I Región Capital, en la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que a tal efecto se le reincorpore a sus labores. (…) “([a]rtículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada LILA SMITTER OCANDO, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), desglosó las actuaciones que conforman la averiguación disciplinaria instruida contra el querellante, procedimiento el cual cumplió con todas las etapas procedimentales contempladas en la normativa legal que rige la materia y que condujo a la destitución del ciudadano Salvador Tadeo Torres Arraiz, del cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Seguidamente la representación judicial de la parte querellada al dar contestación a la querella que se instruye por ante este Juzgado, indicó que niega rechaza, y contradice todos y cada uno de los alegatos de la recurrente tanto en los hechos como en el derecho.
A tal efecto, alegó que la representación judicial de la parte querellante al formular su escrito libelar no planteo ninguno de los vicios establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que afecte de nulidad al acto administrativo, por lo que el mismo es valido en todo su contenido.
Presume la representación judicial de la parte querellada que el querellante al indicar que se le afecto la tutela judicial, se está refiriendo a que el SENIAT, supuestamente le esta violentando el principio de legalidad, y respecto a ello, explicó lo que debe entenderse por legalidad administrativa, el cual se encuentra establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando el extracto de las citadas normativas constitucionales, y que en virtud de ella esta representación judicial de la parte querellado considera que la máxima autoridad de su Organismo actuó en ejercicio de sus potestades, bajo el principio de la legalidad y de buena fe, garantizando la tutela judicial y el derecho a la defensa; de manera que el acto de destitución es dictado con la debida adecuación a las calificaciones y causales incurridas por el hoy querellante, y que (…) el Superintendente al dictar el acto, era el funcionario competente para ello, previo cumplimiento del procedimiento de ley, se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente dicha medida y cumplió con el requisito de motivación; por lo que el acto administrativo objeto de supuesta impugnación, es completamente válido…”
Alegó que el acto que hoy impugnan es consecuencia “…de la conducta desplegada por el funcionario y que se relaciona directamente con la causales de destitución, establecida en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 33 ibidem …”
En este sentido recalcó que al ” …ciudadano Salvador Tadeo, se le comprobó a lo largo del procedimiento disciplinario que las causales … se subsumen en su conducta irregular, la cual nunca pudo desvirtuar ni a través del escrito de descargo ni tampoco a nivel procesal…ya que él mismo, se encontraba presuntamente incurso en la comisión de faltas graves a las reglas del [s]ervicio, según se pudo verificar por el informe interno de Averiguación Interna Nº 2014-301 de fecha 08-10-2014, suscrito por la funcionaria actuante ZURELY BEATRIZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.568, quien ocupa el cargo de Analista de Investigación de la Coordinación de Asuntos Interno de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia, en el cual se señala al funcionario SALVADOR TADEO TORRES ARRAÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.257.921, como presuntamente incurso en la comisión de faltas graves a las reglas del [s]ervicio, relacionadas con un comportamiento poco cónsono y ético, en donde el prenombrado funcionario se ha dedicado a perjudicar con comentarios ofensivos y mal sanos a cuatro funcionarias entre ellas a la Jefe del Sector de Tributos Internos Altos Mirandinos de la Gerencia de Tributos Internos Región Capital.”
Alegó que se “constató y riela al folio cuarenta y ocho (48) Oficio Nº 1944-2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual informa que ese Tribunal acordó medida de protección en contra del ciudadano SALVADOR TADEO TORRES ARRAÍZ … contempladas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en la prohibición de acercarse a las victimas [las] ciudadanas María Concepción Encontrela García, Claudia Elena Fernández Guzmán, Angélica Mára Giannis de Guerrero y Nidia González, razón por la cual solicita que dicho funcionario sea trasladado de ese Sector en la ciudad de Caracas.”
Indicó que en virtud de estos hechos gravísimo que nunca fueron desvirtuados por el querellante, queda demostrado que hubo un comportamiento totalmente en desacuerdo con la conducta que debe tener todo funcionario público, “… al acosar psicológicamente y emitir comentarios ofensivos y mal sanos…utilizando para ello la red social Facebook, en una cuenta de nombre “FUNCIONARIOS SENIAT POR LA VERDAD”, tal y como lo manifestaron dichas funcionarias en sus entrevistas y declaraciones que conforman el expediente administrativo; lo cual se subsume en la comisión de faltas graves a las reglas del [s]ervicio.”
Señaló que “…cursa en el expediente administrativo el oficio de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dirigido al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”
Alegó que los hechos se subsumen dentro de la causal de destitución descrita en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “Falta de Probidad.”
Argumentó lo que debe entenderse por falta de probidad, haciendo énfasis y reproduciendo de forma breve los comentarios realizadas por el querellante en las redes sociales, indicando a su vez que los mismos se constituyen como documento privado objeto de impugnación, y que el querellante en su oportunidad no lo hizo.
Concluyó que es forzoso alegar “…que la medida de destitución previo el cumplimiento del procedimiento de ley, garantiza la tutela judicial del hoy querellante, por cuanto se cumplieron todos los pasos que verifican el buen use del derecho por parte del ex funcionario y así se constata con el escrito de descargo y las pruebas consignadas por él mismo; quedando plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes, que la conducta irregular en que incurrió el hoy recurrente, se corresponde con el supuesto de hecho de las norma y causales de destitución referidas. De manera que el Acto Administrativo de Destitución, el cual en ningún momento esta afectado de nulidad ni por sí mismo, y tampoco por que la parte recurrente jamás lo atacó como tal; se encuentra en todo su contenido total apego de la normativa y principios de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual solcito a ese dicto Tribunal que ratifique la validez del mismo.”
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella, y en consecuencia se confirme el acto administrativo que destituyo al ciudadano Salvador Tadeo Torres Arraíz.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual tiene su sede y funciona en LA Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por las partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyo del cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo Grado 8, adscrito Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por presuntamente encontrarse incurso en los supuestos de destitución contemplados en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual fue notificado eh fecha 22 de septiembre de 2015.
Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide, explicar la procedencia de la nulidad de los actos administrativos dictados por la administración pública antes de tocar el fondo de la presente controversia.
A tal efecto se que tiene que la nulidad de todo acto administrativo procederá cuando dichos actos posean en sus elementos constitutivos un vicio que de pie a su nulidad absoluta, cuando esa nulidad este expresamente determinada por alguna norma de carácter constitucional o legal, cuando estos resuelvan casos anteriormente decididos con carácter definitivo que haya creado derechos particulares, cuando su contenido sea de imposible ejecución, cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.
Dentro de esta perspectiva, debe indicar este Juzgado que en el derecho administrativo el particular solo podrá solicitar la nulidad del acto administrativo cuando el este legalmente legitimado para hacerlo, es decir podrá exigir la nulidad de esos actos cuando estos afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, siendo en el presente caso el ciudadano Salvador Tadeo Torres Arraiz la persona legitimada por la ley para solicitar o exigir ante la autoridad competente la nulidad de ese acto administrativo que lo destituyó del cargo que ostentaba como Asistente Administrativo Grado 8 adscrito Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Aclarado lo anterior, debe exponerse que en los casos donde la parte querellante impugne los fundamentos del acto administrativo que lo destituyó o cuando esté ataque la validez del procedimiento disciplinario que es llevado en su contra, la carga de la prueba se invierte y en consecuencia recae sobre la Administración probar si cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para proceder a la destitución del funcionario debiendo fundamentar dicha decisión, para lo cual sustanciará una averiguación disciplinaria previa, cuyas actuaciones quedaran recogidas dentro del expediente administrativo abierto a tal fin.
Aunado a ello se debe recalcar que en materia de procedimientos sancionatorios la carga probatoria recae sobre la Administración Pública, mas sin embargo, no puede el investigado evadir su responsabilidad de aportar elementos de fuerza probatoria que demuestren su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, y en consecuencia el mismo debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es fortificar la presunción que obra en su favor.
Dentro de este orden de ideas, observa este Juzgado que el Órgano querellado (SENIAT) al formalizar su escrito de contestación señaló que la representación judicial de la parte querellante no hizo referencia detallada de los vicios que a su parecer podrían originar o provocar la nulidad del acto administrativo que hoy impugna, y que tampoco planteo de ningún de los vicios establecidos en los artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que por ende el acto era totalmente valido. Sin embargo, si bien es cierto que el querellante no precisó, detalló o argumentó los vicios que a su parecer dan pie a la nulidad del acto administrativo, también lo es el hecho que el mismo al formalizar su pretensión señaló que “…hay existencia de un uso inadecuados (sic) de conceptos y normas a nuestro criterio mal interpretadas que conllevan a una situación precaria al contexto familiar del cual [es] responsable por cuanto al darse la destitución se menoscaba la formación y manutención de [sus] hijos menores. Es por ello que seguro del reconocimiento de la garantía constitucional “…según la cual todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos…”, señalando a tales efectos específicamente en el petitorio el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos administrativos de efectos particulares o generales que sean contrarios a derecho; y podrá disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, razón por la cual y por la facultad expresa que le otorga la ley a esta Jurisdicción, este Tribunal paso analizar el fondo la presente controversia y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la administración al dictar el acto administrativo de destitución no cumplió con todos los requisitos procedimientales que le dan firmeza a todo acto administrativo, generándole así a este juzgado la presunción de que la administración actuó en menoscabo de los derechos y garantías del hoy querellante, en virtud de que la misma al decidir la destitución no tomo en consideración los requisitos esenciales que se exigen para su procedencia, puesto, que no empleo los medios correctivos escritos (amonestaciones) que son aplicables antes de aperturarse un procedimiento disciplinario, creándole así a este Tribunal la presunción de que de que no actuó conforme a derecho y en menoscabando de los derechos que amparan al hoy querellante.
Por otro lado, en cuanto al alegato del Órgano querellado de que la conducta desplegada por el funcionario se relaciona directamente con las causales de destitución contempladas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que se comprobó a lo largo del procedimiento disciplinario que los hechos se subsumen en el derecho, hechos que nunca fueron desvirtuados por el querellante durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra, y que a razón de ello queda evidenciado que hubo un comportamiento totalmente en desacuerdo con la conducta que debe y debería tener todo funcionario público, conducta que a su decir dio origen a la destitución del querellante, considera oportuno este Tribunal explicar lo que debe entenderse POR FALTA DE PROBIDAD la cual no es más que un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe señalarse que la falta de probidad tiene alcance amplio, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos ejecutados por el funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
De igual forma consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de abril 2011, caso José Pernalete contra el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, lo siguiente:
“…Corte considera necesario destacar que la `falta de probidad´, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad. …”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Se colige de las jurisprudencias anteriormente transcritas que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos que debe adoptar todo funcionario en el ejercicio de sus funciones dentro y fuera de la administración pública, aun cuando la administración (SENIAT) a su parecer le permitió y otorgó los lapsos necesarios y pertinentes para hacerlo, respetando el procedimiento legalmente establecido para que el querellante hiciera uso de su derecho a la defensa por si o por medio de algún representante legal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a la otra causal de destitución invocada por parte querellada establecida en el Nº 2 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública relativa al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, la cual contribuyó, apoyó, dio impulso y merito al acto administrativo de destitución dictado por el SENIAT, en contra del ciudadano Salvador Tadeo Torres Arraiz, observa este Tribunal que la administración al fundamentar su contestación y al dictar el acto administrativo de destitución no fundamentó, ni encuadró de forma correcta la causal de destitución indicada en el numeral 2 ejusdem en los hechos que dieron origen a la destitución del hoy querellante, tal y como se desprende del mismo acto administrativo, que se puede constatar en el expediente judicial en sus folios 13, 14 y 16 (específicamente), donde queda demostrado que la administración encuadró, insertó o aplicó la misma conducta atribuida a la falta de probidad en el mismo supuesto establecido en el numeral 2º, dándole así a la norma aplicada una mala interpretación, puesto que el supuesto acogido en el numeral 2 de la cita Ley, indica claramente que la destitución procederá por el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo que ostente el funcionario, y no por una conducta que este fuera de contexto como lo es la falta de probidad la cual es la otra causal alegada por la administración para proceder a la destitución del funcionario, a razón de ello es que debe este Tribunal indicar que la invocación de tales causales deben ser fundamentadas por separado, ya que el legislador al establecerlas en la Ley las desglosó por separado atribuyéndole una interpretación diferente cada una de ellas.
Siendo imperativo señalar para este Tribunal que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de las disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
En sintonía con lo anterior, arguye la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martínez, contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para relaciones Interiores Justicia y Paz, lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….”
En ese mismo contexto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”
Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se constituye o se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo adopta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto sometido a su decisión, mientras que el falso supuesto de derecho se materializa cuando la administración al dictar un acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos del administrado, lo cual acarearía la nulidad del acto por no estar fundamentada apropiadamente. .
Ahora bien, llevando esta situación al caso en concreto queda evidenciado que la administración incurrió en los vicios anteriormente mencionados, a razón de que encuadró y dio la misma interpretación legal al mismo hecho, cuando el mismo sólo podía ser subsumido en una de las cáusales de destitución establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la administración no verificó que el hecho solo se acoplaba con el supuesto establecido en el numeral 2º del artículo 86 ejusdem. Por lo que mal podría quien aquí decide considerar que la administración actuó en alcance a la Ley, y así se declara.
Cabe destacar que cuando hablamos de la causal de destitución establecida en el numeral 2º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo que ostentaba el ciudadano Salvador Tadeo Torres Arraiz como Asistente Administrativo Grado 8, adscrito Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la administración no sólo debió hacer una simple invocación del precepto legal, sino que también debió suministrar junto con esa invocación los medios probatorios (amonestaciones) que demuestren esa supuesta conducta la cual debe ser reiterada y que a su parecer que es desplegada por el funcionario objeto de la destitución, debiendo la administración adoptar una conducta correctiva a través de amonestaciones escritas antes de proceder a la destitución del funcionario y así dar inicio el procedimiento disciplinario correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que quedó demostrado que la administración en ningún momento materializó o redujo en ningún acta o en su defecto amonestaciones la conducta irrita del funcionario por lo cual no puede existir en el presente caso una conducta indecorosa o indigna de forma reitera por parte del querellante, y al no existir esta situación no se puede configurar el supuesto al que se refiere la causal Nº 2 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, así lo estableció el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, caso Mariana Margarita Alfonzo Caballero contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Planteado lo anterior y dentro de esta perspectiva se considera pertinente quien aquí Juzga determinar, fundamentar y encuadrar el presente caso el “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”, el cual va dirigido a limitar el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, pues la misma antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que las sanciones aplicables resulten desproporcionadas y que además se alejen sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se desprende lo siguiente:
“…Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292 de fecha: 27 de julio de 2009, considera al respecto lo siguiente:
“…Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara)…”
Subrayado y negrita de este Tribunal
En esta perspectiva consideró la a Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero 2012, caso José Gregorio Lezama Ragnault contra el Contralor General de la República, lo siguiente

“…2. Violación del principio de proporcionalidad
En segundo término, el recurrente alegó que la Resolución impugnada “resulta a todas luces desproporcionada, desmedida e irracional”, por cuanto “no existió omisión de respuesta”.
Al respecto, es necesario referir a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que define el principio en cuestión, de la manera siguiente:
“Artículo 12.-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Del artículo transcrito se desprende que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción…”

Se arguye de la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas que cuando una norma o ley faculte a la autoridad competente para imponer una sanción administrativa, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, pues la administración debe evaluar en todo los casos la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada al caso, y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, y es por ello, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte del Órgano administrativo, siempre se debe respetar la debida proporcionalidad que se da entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma aplicable, todo esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la administración no actuó conforme a derecho, siendo así en virtud a lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SALVADOR TADEO TORRES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.257.921, debidamente asistido por la abogada LILA SMITTER OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.996, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se ANULA el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0005455 de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado por el ciudadano osé David Cabello Rondón Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT y subsidiariamente el procedimiento disciplinario que le antecede, asimismo se ordena la reincorporación del ciudadano Salvador Tadeo Torres Arraiz al cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a uno de igual o mayor jerarquía y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su definitiva reincorporación con las variaciones que se hayan presentado en el tiempo, así como el pago de los demás beneficios que ameriten la prestación efectiva del servicio, siendo así y a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le corresponde al querellante, según los conceptos anteriormente acordados, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano SALVADOR TADEO TORRES ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.257.921, debidamente asistido por la abogada LILA SMITTER OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.996, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0005455 de fecha 22 de septiembre de 2015, dictado por el ciudadano osé David Cabello Rondón Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y subsidiariamente el procedimiento disciplinario que le antecede.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN del ciudadano Salvador Tadeo Torres Arraiz al cargo de Asistente Administrativo Grado 8, adscrito Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o ha uno de igual o mayor jerarquía.
CUARTO: Se ordena el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta su definitiva reincorporación con las variaciones que se hayan presentado en el tiempo, así como el pago de los demás beneficios que ameriten la prestación efectiva del servicio, siendo así y a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente le corresponde al querellante, por los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los tres (03) días del mes agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO.
Esta misma fecha siendo las tres de la tarde 03:00 p.m. se público y registro el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO.

V/2016