REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: RODRIGO JOSÉ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.748.860.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.736.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-7718.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.736, Defensora Pública Tercera en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante resolución Nº DDPG-2015-158, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.159, de fecha 24 de abril de 2015, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RODRIGO JOSÉ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.748.860, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 192-15, suscrita por el ciudadano Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, actuando en su condición de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, notificado mediante oficio sin numero, en fecha 8 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordena su destitución de la función policial.
Por la parte querellada compareció en fecha 01 de diciembre de 2015, a los fines de dar contestación, las abogadas YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ, MARÍA AUXILIADORA ESCALONA GUAITHERO y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ CARVAJAL, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.824, 41.902 y 181.428, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Manifestó que en fecha 02 de septiembre de 2015, se acordó la destitución en contra su representado según “…Resolución Nº 192-15, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la cual fundamenta dicho acto administrativo en lo establecido en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece como causal de destitución la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días…”
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes el procedimiento administrativo de destitución que fue incoado en contra de su representado.
Al respecto adujó que “…dicha resolución esta fundamentada en un falso supuesto de hecho, en virtud de que el funcionario en cuestión se encontraba a la orden de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado a [ese] género de irregularidades al dictarse el acto administrativo recurrido, pues se silenció de manera aviesa los exámenes médicos presentados”.
Añadió que, por ende la administración cometió en un error al determinar que el querellante incurrió en el abandono injustificado de sus labores durante tres (03) días, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, ya que no consideró que dichas faltas están debidamente justificadas y autorizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo expuso la representación judicial de la parte querellante que su representado había presentado por ante el Comando los reposos médicos con fecha del 10 de noviembre de 2014, mediante el cual se le otorgo al mismo un reposo por 21 días, así como la planilla Nº 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual produce efectos siempre y cuando se entreguen a la Comisión Evaluadora, y posterior a ello la esa Comisión emitirá su dictamen, en cuyo caso debe entenderse entonces que “…el reposo se extendió hasta el día que la Comisión emitiera un pronunciamiento al respecto, pues la forma 14-08 al momento de ser procesada fue (sic) notificada por parte de la Comisión Evaluadora en fecha 31/10/2014, así consta en el memorando Nº 10622/2014, de fecha cinco de noviembre de 2014 (05/11/2014), emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual notifican al funcionario Oficial Agregado RODRIGO MARRERO, que en fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce (18/11/2014) tenia cita pautada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS):”.
Denunció que el acto administrativo recurrido violenta los artículos 43, 46, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y que además transgredía los principios de proporcionalidad y legalidad, motivo por el cual a su criterio debe declararse nulo el acto administrativo recurrido.
Acotó el principio de Non Bis In Idem y lo que debe entenderse por este, pues la administración sanciono a su representado por el mismo hecho, destituyéndolo del cargo que ostentaba y además lo sanciona con el descuento en nomina de los meses desde enero hasta junio del año 2015 y ticket de alimentación, y tampoco se le cancelo lo correspondiente por sus vacaciones, violentando así lo establecido en los artículos 49, 86 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Argumentó su pretensión en el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, en el asunto signado con el Nº 10-2796, caso Julio Fernández Gamba Donsion Vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.
Sostuvó que, “Los días por los cuales están aplicando la sanción son los días desde le doce de noviembre de dos mil catorce (12/11/2014) hasta el veinticinco de enero de dos mil quince (25/01/2015), pero para esa fecha [su] representado ya tenia una orden por el departamento de recursos humanos firmada por el director de Oficio DRRHH/DBS/10528/2014, que para el día dieciocho de noviembre de dos mil catorce (18/11/2014) debía asistir con carácter obligatorio a la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con la finalidad de que se [estableciera] el porcentaje o grado de incapacidad física…”
Indicó que luego de que su representado fue examinado por la Comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seguía con dolencias en la zona lumbar, motivo por el cual solicitó mas reposos, pero según la normativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no podía emitir más reposos hasta tanto se determine el porcentaje de incapacidad, y que por ende dicho porcentaje no se había determinado, por lo cual el trabajador no podía ser despedido.
Finalmente solicitó que fuera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, ordenándose su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios caídos con los respectivos aumentos salariales desde la fecha de su destitución hasta que se produzca su efectiva reincorporación, vacaciones, ticket de alimentación y todos los descuentos realizados por la institución motivado a lo extemporáneo de los reposos.
II
ALEGATOS DEL QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la parte recurrida fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Estableció que “…el caso que [les] ocupa se trata de un funcionario policial que fue destituido por encontrarse incurso en la causal tipificada en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haberse ausentado al servicio desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, dentro de un lapso de 30 días continuo.”
Procedieron “…a rebatir y contradecir cada una de las denuncias y alegatos expuestos por el querellante en su libelo…”
Manifestó que como consecuencia de los hechos antes narrados por el querellante, en cuanto al supuesto de falso supuesto de hecho, estableció que el mismo“….no [se] [encontraba] a la orden de la Dirección Nacional de Incapacidad, pudiéndose evidenciar de las actas que cursan al expediente administrativo…”
Señalo que con relación a la violación del articulo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa adujó que en ningún momento fue transgredido, pues al termino de 60 días de reposo continuo conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 62, su mandante solicitó el día 15 de julio de 2014, una primera evaluación ante la Comisión Nacional de Rehabilitación.
Refirió que el querellante continuo de reposo por otra patología, trascurriendo 104 días desde su ultima evaluación, motivo por el cual la administraron ordenó realizar una nueva evaluación por parte de la Dirección Nacional de Incapacidad, la cual fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2014, de la cual resulto como diagnostico IDX. Cervicolumbalgia crónica, arrojando perdida del diez por ciento (10%) para la capacidad de trabajo, sugiriendo reintegro laboral.
Esgrimió que ha sido reiterado el incumplimiento del hoy querellante, a los deberes y obligaciones que le señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Reglamentos, Resoluciones y Manuales dictados por el Órgano Rector, para garantizar un mejor cumplimiento en la prestación de servicio en el Órgano Policíal, en todo sus niveles, conforme a los lineamientos y directrices con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas.
Argumentó que en relación a las supuestas violaciones de derechos constitucionales la representación judicial de la parte querellada señaló lo siguiente:
1) En cuanto a la violación del artículo 43 “Derecho a la vida”, su representado “…nunca ha atentado contra la vida de sus funcionarios policiales ni administrativos, en todo momento le (sic) garantizado el derecho a la salud, tal como puede evidenciarse de la relación de reposos médicos que tuvo el querellante durante el tiempo que presto el servicio…”
2) Respecto a la violación del artículo 46 “Integridad Física”, la representación judicial del querellado, comunicó que “…en ningún momento destituye al querellante por no poder incorporarse a sus labores ni por su estado de salud, sino porque su conducta encuadro dentro de una causal de destitución de las consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…” y en consecuencia no existe atentado contra la integridad física.
3) En relación a la supuesta violación de los artículo 83 y 84 “Derecho a la Salud”, adujó no se le violo la integridad física al querellado pues este fue evaluado por una comisión de salud quien es competente para verificar si la persona se encuentra apta o no para la prestación del servicio como funcionario policial, obteniendo como resultado de 2 informes donde el querellante “…debía reincorporarse a sus actividades…”, dictámenes que no fueron atacados por el querellante.
Sostuvo que negaban, rechazaban y contradecían la vulneración del principio de proporcionalidad, pues la norma era clara al establecer los supuestos de destitución de la función policial y que el querellante al tener “…más de tres (3) ausencias al servicio…”, encuadraba en uno de los supuestos de destitución previstos y en cuanto al principio de legalidad “… [Solicitaron] al Tribunal en nombre de [su] representado que la misma se desestime, por no especificar como se quebranto dicho principio…”
Precisó que al funcionario no se le violo el principio de Non Bis In Idem y en consecuencia tampoco los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 86 y 87, ya que en primer término en ningún momento se sanciono al querellante dos veces por el mismo hecho, “…pues el acto de destitución es producto de haber quedado probado en sede administrativa el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, que es las inasistencia (sic) injustificada (sic) a su lugar de trabajo mayor a tres (3) días dentro del lapso de treinta (30) días…”.En segundo término no se violaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos up supra señalados debido a que “… el acto administrativo de destitución no es desproporcional ni desajustado a los principios constitucionales…”.
Manifestó que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, debido a que se cumplió con todos los procedimientos legales establecidos en la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rodrigo José Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.748.860, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 192-15 de fecha 02 de septiembre del 2015, dictada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente querella se contrae a la pretensión del ciudadano Rodrigo José Marrero que se declare la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios caídos, aumentos salariales desde la fecha de su destitución hasta que se produzca su efectiva reincorporación, vacaciones, ticket de alimentación y todos los descuentos en el pago de nomina realizados por Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a su decir, el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho, violo los principios de proporcionalidad, legalidad y el principio de Non Bis In Idem, quebranto los artículos 49, 43, 46, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, la representación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte querellante, afirmando que el acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho debido a que al momento de dictar el acto se cumplió cabalmente con todos los principios y requisitos procedimentales establecidos en la Constitución, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, para dictar el acto administrativo Nº 192-15, de fecha 2 de septiembre de 2015.
Revisados los argumentos expuestos, corresponde a este Tribunal analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar la procedencia o no del acto administrativo que destituyó al ciudadano Rodrigo José Marrero de la siguiente manera:
Se observo en el folio 59 del expediente administrativo, copia de reposo médico otorgado por Hospital General de Higuerote de fecha 10 de noviembre de 2014, a favor del ciudadano Rodrigo Marrero, mediante el cual se le concede 21 días de reposo, contados a partir del 10 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, por padecer de cervicolumbalgia crónica.
Se evidencia en el folio 76 del expediente administrativo, copia de la Relación de Inasistencias emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, mediante la cual se observan las inasistencias del ciudadano Rodrigo Marrero desde el 13 de noviembre de 2014 hasta el 16 de noviembre de 2014, desde el 17 de noviembre de 2014 hasta el 23 de noviembre de 2014, desde 24 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, desde 01 de diciembre de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2014, desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 21 de diciembre de 2014, y desde el 19 de enero de 2015 hasta el 25 de enero de 2015.
Por otro lado en el folio 54 del expediente administrativo riela copia del Memorando Nº DRRHH/DBS/10528/2014 de fecha 16 de abril de 2014, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, le informa al ciudadano Rodrigo Marrero que debe presentarse en fecha 18 de noviembre de 2014, ante la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que se le determine el grado de incapacidad para el desempeño de sus funciones.
Riela en el folio 52 del expediente judicial copia certificada de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada de la Dirección de Salud del IVSS, mediante la cual especifican el estado de salud actual del ciudadano Rodrigo Marrero, implantando o fundamentando que el mismo se mantiene “…bajo reposo absoluto continuo de 5 meses evolución.”, de esa misma forma estableció que el paciente presenta actualmente “…cervicolumbagia cronica, bajo reposo absoluto por 5 meses evolucion, bajo tratamiento continuo…”
Consta en el folio 55 del expediente administrativo copia del comprobante de entrega de documentos emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del (IVSS) de fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual se le informa al ciudadano Rodrigo Marrero que la Resolución de Incapacidad Residual podrá ser retirada después de…04 semanas...”
Al folio 42 del expediente administrativo, copia de la Resolución de Incapacidad Residual Nº DNR-CN-17201-14-OP12 de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo notificada al ciudadano Rodrigo Marrero en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual dictaminan que el mismo posee una incapacidad del diez por ciento (10%) de para el desempeño de sus funciones y sugieren reintegro laboral.
Se observó en el folio 5 del expediente administrativo, copia del informe de fecha 15 de noviembre de 2014 emanado del Oficial Jefe Sánchez Víctor, mediante el cual informa a la ciudadana Supervisora Jefe Francy Emilia Camarra Vera, que coordiné lo conducente para la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, contra el ciudadano Rodrigo José Marrero, en virtud de encontrarse ausente desde el día 13 de noviembre de 2014.
Consta en los folios del 2 al 4 del expediente administrativo, copia del acta de fecha 17 de noviembre de 2014 suscrita por la ciudadana Francy Emilia Camarra Vera en su carácter de Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual acuerda dar inicio a una averiguación administrativa disciplinaria contra el funcionario Rodrigo Marrero, a los fines de determinar su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En los folios del 165 al 175 del expediente administrativo consta copia del acta de determinación de cargos de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual establecen que los hechos acaecidos por el querellante se subsume dentro de una de las faltas disciplinarias prevista en el cardinal 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Se evidencia en el folio 198 la firma de recibido del acta de formulación de cargos por parte del ciudadano Rodrigo José Marrero en fecha 19 de junio de 2015.
Riela en el folio 227 copia del Proyecto de Recomendación de fecha 30 de julio de 2015, sobre la procedencia de destitución del ciudadano Rodrigo Marrero, mediante la cual resulto procedente la destitución.
Consta en el folio 244 copia del Acta de Sesión Nº 05/CDIII-2015 de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Instituto querellado decide que la conducta del ciudadano Rodrigo Marrero encuadra en la medida de destitución prevista en el numeral 7 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En los folios 246 al 248 copia de la Resolución Nº 192-15, emanada del Comisionado General y Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 2 de septiembre de 2015, notificada en fecha 8 de septiembre de 2015, mediante la cual se ordena la destitución del funcionario policial el ciudadano Rodrigo Marrero.
Ahora bien, es importante destacar que la parte querellada alegó la no homologación dé los reposos médicos por parte del IVSS, en virtud de la extemporaneidad de acuerdo a las normas de la publicación “…es decir, trascurrió el lapso para su conformación al exceder las cuarenta y ocho (48) horas, (…) por lo que no se justifican las ausencias al servicio...”, y además la no reincorporación del querellante de acuerdo al dictamen de Incapacidad Residual.
Al respecto considera pertinente este Juzgado traer a colación lo considerado en Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Dra. MARÍA EUGENIA MATA, en el Expediente Nº AP42-R-2007-001165, caso Martha Coromoto Toledo Torrealba Vs Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que constituyó lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar si el A quo dio cumplimiento al referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario apreciar el contenido de las actas procesales frente a lo decidido en la sentencia recurrida y a tal fin se observa que de la Resolución impugnada que riela a los folios 6 al 10 de la primera pieza del expediente, se desprende que la Administración nunca desconoció la existencia del reposo, centrando su decisión en que la querellante “…no se presentó a su lugar de trabajo los días diez (10), once (11), trece (13) y catorce (14) de octubre de 2005 y no obstante a ello no justificó su inasistencia, sino hasta el día 18 de octubre de 2005, es cuando consigna ante la Dirección de Recurso Humanos un Certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
De lo transcripción se desprende que, tal y como lo reseñó el A quo, del contenido del acto se desprende que la Administración no desconoció la existencia de una causa para las inasistencias, sino que, basa la verificación de las inasistencias injustificadas en la extemporaneidad con la que fue consignado el reposo.
En ese mismo orden, observa esta Corte al folio 41 al 45 del expediente administrativo, copia simple del reposo e informe médico emitido por el Dr. Humberto Lamanna, Traumatólogo, médico privado tratante de la accionante en fecha 10 de octubre de 2005 y certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la querellante, de fecha 13 de octubre de 2005, en el cual acredita la incapacidad temporal de ésta desde el 9 de octubre hasta el 9 de septiembre de ese mismo año, validando así el reposo concedido por el médico personal de la querellante, abarcando en su duración, los días en los que ocurrieron las supuestas faltas injustificadas, documentos que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal pertinente y por tanto se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Igualmente, en el último de los documentos señalados, aparece sello de recibido del ente querellado, fechado el 18 de octubre de 2005.
Ello así, de las actas que conforman el expediente se observa que la decisión del A quo se ajustó a lo alegado y probado en autos, toda vez que de las actas procesales se hace evidente que, tal y como lo reseñó la sentencia apelada, la Administración nunca desconoció la existencia del Certificado de Incapacidad que avala la patología que padecía la accionante y que daba lugar a sus ausencias, sino que fundó su decisión en la consignación extemporánea de dicho certificado de incapacidad, por lo cual esta instancia desestima la denuncia referida a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
De la sentencia up supra se desprende que todo Juez esta obligado a emitir su pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil. Por ende mal pudiera la administración alegar que es procedente la sanción de destitución basándose en que las inasistencias por parte del administrado a su puesto de trabajo son injustificadas, debido a la extemporaneidad en la consignación de los reposos médicos, ya que consta al folio 74 del expediente administrativo, reposo médico emitido por el Hospital General de Higuerote, mediante el cual se le otorga al hoy querellante reposo médico, documental está que no fue desconocida ni impugnada por la administración en su momento, por lo cual se considera como fidedigna de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando en evidencia que si bien es cierto el administrado no asistió al Instituto querellado en las fechas comprendidas desde el 13 de noviembre de 2014 hasta al 30 noviembre de 2014, no es menos cierto el hecho que dicho ciudadano se encontraba amparado por la figura del por reposo médico, tal y como consta en el expediente administrativo de forma reiterada, quedando de este modo justificadas tales faltas del querellante por los días desde el 13 de noviembre de 2014, hasta el 30 de diciembre de 2014. Así se decide.
Además de ello, este Tribunal observa que la administración al alegar que el ciudadano Rodrigo Marrero, incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy artículo 99, numeral 8 ejusdem), el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(omisis)
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo…”

Del cual se denota y se considera como causal de destitución de los funcionarios policiales la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, a partir de tres días hábiles, dentro de un lapso de 30 días continuos.
Habiendo precisado lo anterior, es importante para este Juzgado mencionar que en fecha 18 de noviembre de 2014, se realizo un Dictamen de Incapacidad Residual del ciudadano Rodrigo Marrero, mediante el cual se le diagnostico una perdida en la capacidad de trabajo del diez por ciento (10%), pero dicho dictamen fue notificado al querellado en fecha 22 de enero de 2015, para lo cual en ese caso le correspondería al querellante reincorporarse a sus labores al día hábil siguiente de su notificación, esto es el día viernes 23 de enero de 2014; por ende la administración al alegar que el querellante falto por tres días hábiles en un lapso de 30 días continuos incurrió en un error, debido a que el ciudadano Rodrigo Marrero ejercía un cargo administrativo en el Instituto querellado tal y como se desprende del expediente administrativo debido a que el querellante prestaba sus servicios en la Oficina de Control de Actuación Policial IAPEM, en la cual el querellante laboraba de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00a.m) a cinco de la tarde (5:00p.m), siendo así es importante destacar que los días sábado 24 y domingo 25 de enero de 2015, no fueron días hábiles laborables para el funcionario objeto de la sanción y en consecuencia no incurrió en 3 faltas en un lapso de 30 días continuos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas se observó del estudio exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que la administración al dictar el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 192-15 por estar presuntamente incurso en una de las causales tipificadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en el numeral 7 (hoy artículo 99, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), no tomo en consideración la “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL” de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada de la dirección de Salud del IVSS, realizada por el médico traumatólogo Dr. Rafael Guevara, adscrito a la Dirección de Salud del IVSS, mediante la cual de forma clara y precisa se establece la condición actual de salud del ciudadano Rodrigo Marrero, resultando de la misma lo siguiente: “…Se mantiene bajo reposo absoluto continuo de 5 meses evolución..” “…Paciente con Cerviño Lumbalgia Cronica, bajo reposo absoluto por 5 meses evolución, bajo tratamiento Continuo, ya que suspendido tratamiento y realizar actividades regresaría los síntomas…”. La evaluación de incapacidad residual, fue realizada en fecha 17 de noviembre de 214, mediante la cual le otorgaron al hoy querellante un reposo absoluto y continuo por 5 meses, y de un simple computo se determina que los 5 meses son:

Teniendo entonces como resultado que el ciudadano Rodrigo Marrero se encontraba de reposo médico desde el 17 de noviembre de 2014, hasta el 17 de abril de 2015, según la evaluación de incapacidad residual que corre inserta al folio 52 del expediente judicial, quedando de este modo desvirtuado el alegato de inasistencias del querellante desde el día 1 de diciembre de 2014, hasta el 25 de enero de 2015; son injustificadas, aunado a que la administración no impugno dicha evaluación de incapacidad residual por lo que se tiene que dichas inasistencias son justificadas.
En cuanto a lo denunciado por el querellante, referente a que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho ya que se encontraba a la orden de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por haberse silenciado los exámenes médicos presentados. Este Juzgado señala que la doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto de hecho viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 01117 del 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Subrayado y resaltado del Tribunal.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se infiere que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Razón por la cual no queda ninguna duda que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho por que tergiversó los hechos para dictar el acto de destitución en contra del querellante, debido a que este se encontraba de reposo y esperando la notificación del dictamen de incapacidad residual tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago del ticket de alimentación solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, es menester señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2015, en el caso Jesús Javier Montilla Chirinos Vs. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), la cual decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al pago del ‘(...) bono de alimentación, calculado desde el momento de la destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo (...)’, otorgado por el a quo, es importante señalar que conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, el pago por concepto de cesta tickets o bono de alimentación, se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario (Vid. Sentencias números 2011-0675 y 2012-1157, de fechas 2 de mayo de 2011 y 13 de junio de 2012, casos: ‘Irma Salazar Vs. Gobernación del estado Apure’ y ‘Ivana Rivas Vs. Gobernación del estado Bolivariano de Miranda)’, razón por la cual al no existir prestación efectiva del servicio por parte del ciudadano Jesús Javier Montilla Chirinos, no le corresponde el pago del referido beneficio laboral, contrariamente a lo considerado por el Juzgado Superior, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE únicamente la procedencia del aludido concepto. Así se decide.”
Subrayado y Resaltado de este Tribunal.


Vista la decisión parcialmente transcrita, mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que se requiere la prestación efectiva del servicio para el pago del bono de alimentación, y puesto que en presente caso el hoy querellante no prestó efectivamente el servicio los días posteriores al 8 de septiembre de 2014, fecha de su destitución, resulta forzoso para este Juzgado negar tal pedimento. Así se decide.
Respecto a la solicitud del pago de bonificación vacacional de año 2015, este Juzgado en virtud de que en autos no se verifica documental alguna de la cual se pruebe que el querellante recibió dicho concepto, este Juzgador declara procedente dicha solicitud. Así se decide
Dejando sentado lo anterior este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rodrigo José Marrero contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, antes identificada, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RODRIGO JOSÉ MARRERO, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 192-15, de fecha 2 de septiembre de 2015 y notificada en fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y el procedimiento administrativo que lo antecede.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación inmediata del querellante, al cargo que venía desempeñando antes de su destitución o en otro cargo de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ORDENA el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 08 de septiembre de 2015 fecha en que se notifico su destitución, hasta su efectiva reincorporación en el cargo venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
CUARTO: Se ORDENA, el pago al ciudadano Rodrigo José Marrero de todos los descuentos realizados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el salario, motivado a lo extemporáneo de reposos médicos del querellante. Así como el pago de bono vacacional correspondiente al año 2015
QUINTO: Se NIEGA el pago del bono de alimentación por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ .EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó, registró y notificó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
AVR/PatriziaRojas