REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.


Caracas, 04 de agosto de 2016


206° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2016, por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES Y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de JOSÉ R. REVOLLO BRACCIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.997.677, así como el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2016, por la abogada JANETH BRACHO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.863, actuando en su condición de apoderada judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), al respecto, este Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En relación a las documentales promovidas por la parte querellante en el “CAPITULO I” de su escrito, mediante la cual indicó documentales marcadas con los números “1, 2 y 3. Este Juzgado señala que los criterios jurisprudenciales constituyen una fuente indirecta del derecho, y en nuestro sistema jurídico objeto de prueba son los hechos y no el derecho. No obstante, ello no impide en modo alguno que las partes puedan consignar criterios jurisprudenciales e invocar su contenido, en lo que respecta a la documental marcada con el numero 4 este tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente.

Referente a la prueba de exhibición señalada en el “CAPITULO II” en su escrito de pruebas, marcada como punto “1”, mediante la cual solicita la exhibición de la “…CONVENCIÓN COLECTIVA cursante en autos y documentos fundamentales de la acción, el objeto de la prueba es demostrar QUE ESTABA RECONOCIDA LA OBLIGACIÓN DE REVISAR CADA CASO Y DETERMINAR SI PROCEDIA LA JUBILACIÓN ANTES DE SALIR DEL QUERELLANTE, y de igual manera los años de servicio requeridos y el monto correspondiente a su jubilación. Promovida por la parte querellante este Juzgado la admite salvo en su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ni ilegal ni impertinente de conformidad con el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su evacuación se ordena intimar mediante boleta al ciudadano Presidente del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), para que bajo apercibimiento comparezcan por ante este Tribunal a las 9:30 a.m, del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiban los documentos solicitados por la representación del querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. A excepción en su escrito de pruebas, marcada como punto “2”, mediante la cual solicita la exhibición de los “… NOMBRES DE LOS DOS TRABAJADORES JUBILADOS EN EL AÑO DE 1994, QUIENES DEBEN COBRAR DE LA QUERELLADA SUS PENSIONES, CON LO CUAL QUEDA, DEMOSTRADO QUE: 1.- SI HUBO JUBILACIONES ANTES DE LA QUIEBRA 2.- QUE EL ESTADO ES EL ACREEDOR DE LAS MISMAS, tal aseveración se encuentra en la demanda incoada por JUAN CARLOS TRIVELLA vs FIV por pago de honorarios en la quiebra de aeropostal como síndicos, llevada ante la jurisdicción civil. Ya que el mismo no es el medio idóneo.

En relación al merito favorable promovido en el Capitulo I del escrito de Pruebas de la parte querellada, señala este Órgano Jurisdiccional que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Referente a las pruebas documentales promovidas en el “CAPITULO II” por la parte querellada este Juzgado las admite salvo en su apreciación en la definitiva por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con el articulo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO







Exp. Nº 007762/Génesis