REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 04 de agosto de 2016
206º y 157º
Exp. Nº 007786
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 178-A, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: los abogados ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, GUILLERMO BARRETO NIEVES y HENRIQUE AZPURUA SUELS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.985, 35.104 y 34.867 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ERY MARCANO VALERO, BAYARDO ALEXIS MONAGAS ROJAS, CARLOS EDUARDO ORTIZ FIGUEROA, DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, LINDA LADY ÁLVAREZ COELLO, MARÍA DE LOS ANGELES BERMÚDEZ LA ROSA, FÉLIX EDWIN NOVA Y MERIBET AYALA SUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.048, 97.799, 129.889, 115.669, 117.897, 134.845, 186.281, 249.768 y 241.898, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 178-A, respectivamente; interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Resolución No. 1020, de fecha 13 de julio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 810, emitido por el referido órgano municipal.
En fecha 30 de marzo de 2016, se dio entrada al presente expediente.
En fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y Fiscal General de la República, conforme lo dispone el artículo 78 ejusdem.
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada la Doctora GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, Jueza Suplente de éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. A tal efecto, se libraron oficios Nos. 16/0369, 16/0370 y 16/0371, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, conforme con lo ordenado en el auto de admisión de la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2016, el Alguacil de este Juzgado ciudadano ALFREDO CASTELLANOS VILORIA, consignó constante de tres (03) folios útiles copia de los referidos oficios debidamente recibidos, firmados y sellados por sus destinatarios.
En fecha 06 de junio de 2016, en virtud de la convocatoria realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016, del Doctor ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, juramentado en fecha 09 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se recibió oficio No. 01-AMC-F89-0178-2016, de fecha 30 de mayo de 2016, emanado de la Fiscalía Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.
En fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado dictó auto mediante cual fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio relativa a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de junio de 2016, compareció la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.985, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, sustituyó poder en la abogada MARÍA JULIA SALAZAR CRUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.980, a los fines legales pertinentes.
En fecha 27 de junio de 2016, compareció la abogada MARÍA DE LOS ANGELES BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.281, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y mediante diligencia consignó copia del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar como pieza separada el expediente administrativo consignado en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio relacionada con la presente causa, comparecieron ambas partes e hicieron sus exposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 2 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual señaló que los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte recurrida no son objeto de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2016, este Tribunal mediante auto fijó conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la presentación de los escritos de informes relativos al presente procedimiento.
En las fechas 20 y 21 de julio de 2016, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 25 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dispuso dictar sentencia en la presente causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar la parte actora manifestó que en fecha 03 de diciembre de 1999, la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, emitió la constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Nº 627, correspondiente a la solicitud Nº ON-774 de fecha 14 de octubre de 1999.
Que el 7 de julio de 2009, su representada la sociedad mercantil Construcciones Civiles Racew 2008 C.A., notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta de Estado Bolivariano de Miranda, el inicio de la obra constituida por una vivienda multifamiliar en la Parcela Nº 8, ubicada en la Urbanización La Lomita de los Campitos, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Indicó que la obra fue ejecutada con apego a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales antes mencionada, siendo concluida en el año 2012, lo cual se evidencia del informe de inspección Nº 28 de fecha 30 de noviembre de 2012, el cual expresa que “la obra está concluida y en condiciones de iniciar los trámites de la habitabilidad”.
Señaló que el 22 de enero de 2013, su representada solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la inspección final de la obra, la cual fue realizada en fecha 17 de abril de 2013.
Que en dicha oportunidad, se determinó que había algunas diferencias de la obra respecto a los planos aprobados, que no constituían violación de variables, sin embargo, requerían la corrección de los planos, consistentes en lo siguiente: “PH: Diferencias en cuanto a disposición de piezas sanitarias en la habitación principal. No existe habitación de servicio, baño y despensa adyacente a la cocina. PB: se modificó el acceso a la sala de fiestas, no hay cerramiento en jardín de la sala de fiestas. SÓTANO: en los planos no está señalado el cuarto de hidroneumático ni la estructura que sostiene escaleras exteriores del acceso principal al edificio, modificación en cuanto al área de electricidad y cuarto de vigilancia. Se sugiere presentar planos nuevos con las modificaciones existentes y consignarlos como anexo”.
Acotó que en cumplimiento anterior, consignaron los planos con las correcciones correspondientes al 9 de julio de 2013, emitiendo al Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta en fecha 16 de septiembre de 2013, el Anexo I a la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificada con el Nº 627, relacionada con el desarrollo de una vivienda multifamiliar en la Parcela Nº 8, ubicada en al Urbanización La Lomita de Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2015, consignaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, certificado de terminación de obra suscrito por su representante y por el Ingeniero Residente. En esa misma fecha, solicitaron la certificación del certificado de terminación de obra, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Adujo que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en fecha 8 de junio de 2015, emitió el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 810 en el cual indicó que para la emisión de la habitabilidad de la obra ejecutada en la Parcela Nº 8, ubicada en al Urbanización La Lomita de Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, debía realizarse una nueva inspección final “a fin de constatar que los planos se ajusten a las modificaciones ejecutadas”.
Que en fecha 11 de junio de 2015, ejercieron recurso de reconsideración, contra el acto dictado el 08 de junio de 2015, el cual fue desestimado a través de la Resolución administrativa signada con el Nº 1020, emitido el 13 de julio de 2015.
Seguidamente, el 22 de julio de 2015, fue interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución administrativa signada con el Nº 1020 de fecha 13 de julio de 2015, ante el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Inmediatamente, en fecha 08 de marzo de 2016, fueron notificados de la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11 mediante el cual el Alcalde del referido Municipio declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo identificado con el Nº 1020 de fecha 13 de julio de 2015.
Denunció la violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso por desviación del procedimiento aplicable.
Citó la Sentencia Nº 28 de fecha 22 de enero de 2002, caso: Siderúrgica del Carona C.A.
Expresa que la violación del derecho al debido procedimiento no se configura únicamente cuando la Administración actúa con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o cuando en el curso del procedimiento se vulneran las garantías descritas expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también se vicia el acto de nulidad cuando la Administración se aparta del cauce legal para la emisión de un acto, exigiendo condiciones o trámites no establecidos en el procedimiento legal.
Arguye, que la Administración Municipal se apartó del procedimiento legalmente previsto, estableciendo requisitos no contemplados en norma alguna, afectando el derecho a la defensa de su representante que se ve sometida en virtud del acto impugnado a un cambio arbitrario en el trámite previsto en la ley.
Que el procedimiento para el otorgamiento de la certificación de la terminación de la obra y de la habitabilidad se encuentra contemplado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Señala que la referida norma, dispone que cuando hubiere algún reparo sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo, agregándose que después de subsanarse las objeciones pendientes, la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación a los fines de la habitabilidad. Que de lo anterior se desprende que la imposibilidad de continuar con el trámite se refiere a reparos que versen sobre violaciones a las variables urbanas o normas técnicas.
Indica que la Administración Municipal al realizar al inspección final de la obra construida por su mandante, determinó que la misma cumplía con las variables urbanas fundamentales, pero que algunos aspectos de lo realizado diferían de lo reflejado en lo planos, por lo que sugirió corregir estos y consignarlos como anexo. Que las discrepancias observadas por la Administración no vulneraban las variables urbanas fundamentales por cuanto los errores se encontraron en los planos más no en la edificación. Que la exigencia planteada en el acto recurrido de realizar una nueva inspección final, no solo se parta del procedimiento previsto en el artículo antes transcrito, sino que carece de justificación frente a la inocuidad de las omisiones contenidas en los planos cuya subsanación fue solicitada por la Administración y debidamente realizada, bastando para verificar lo corregido y constatar los nuevos planos presentado con las resultas de la inspección ya realizada.
Alega que la Administración Municipal pretende justificar su requerimiento en la finalidad de prevenir “cualquier atentado al orden público urbanístico”, sin embargo, no justifica de qué manera una construcción que cumplió a cabalidad con las variables urbanas fundamentales puede general tal perturbación.
Igualmente, alegó que la Administración Municipal en el acto recurrido indicó que la nueva inspección se exige “en ejercicio de la facultad de policía de la Administración Municipal” y que “como cualquiera que se haga en el curso de la construcción de edificaciones y urbanizaciones, sí como posteriormente a la culminación de las obras, incluso a la habitabilidad, debe hacerse con fundamento y apego a lo establecido en los artículos 90 y 92 de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.
Manifiesta la representación de la parte recurrente, que la facultad de policía por parte de la Administración Municipal debe verificarse dentro del marco de los procedimiento legales que reglamentan la actividad administrativa, pues tales funciones no eximen a la Alcaldía de Baruta del respecto del principio de legalidad al cual debe sujetar el ejercicio de sus funciones, así como también del cumplimiento de los principios de economía, eficacia, celeridad imparcialidad y racionalidad de la actividad administrativa, por lo que un cambio innecesario en el trámite previsto en la ley, configura una violación del debido procedimiento, que acarrea la nulidad del acto impugnado.
Expone que la Administración Municipal se apartó del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al pretender la realización de una nueva inspección final cuando el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales ya había sido constatado por dicho ente territorial, por lo que solicitaron que de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con los artículo 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
Indicó que en el acto impugnado también se configuró el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que la Administración Municipal realiza una interpretación errada del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Manifiesta que la declaración de la Administración de la necesidad de practicar una nueva inspección después de haber subsanado los errores existentes en los planos, no en la edificación, se basa en una errónea apreciación de los hechos y en una errónea interpretación de la Ley, ya que el reparo realizado se produjo por aspectos que debían corregirse en planos, pues la obra se ejecutó de acuerdo a las variables urbanas fundamentales que rigen para la parcela, y así fue declarado por el funcionario que realizó la inspección de fecha 17 de abril de 2013.
En relación al falso supuesto señaló que el elemento de la causa o motivo es uno de los requisitos de fondo del acto administrativo y se refiere a las razones de hecho y de derecho que justifican la actuación de la Administración, lo cual garantiza la legalidad de su actos, fundamentándolos en los artículo 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Seguidamente, señala que el vicio se configura esencialmente cuando la Administración fundamenta el acto en hechos inexistente o cuando los hechos no han sido comprobados por el funcionario que dicta el acto, cuando aprecia erróneamente los hechos o cuando interpreta en forma errónea la base legal, lo cual configura lo que se conoce como falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho, dependiendo del caso. Que la administración basó su decisión en una errada interpretación del artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que evita emitir la certificación de terminación de la obra, a pesar de haberse cumplido todos los requisitos basándose en la falta de realización de una inspección que no se encuentra prevista en la norma.
Alegó la violación de los principios de proporcionalidad y de eficacia administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el presente caso las objeciones formuladas por la Administración Municipal no se referían al incumplimiento de las variables urbanas fundamentales, sino que ante la imprecisión de los planos respecto algunos aspectos de la obra ejecutada, se sugirió a su mandante adecuar los mismos a lo constatado por la Dirección de Ingeniería Municipal al momento de realizar la inspección final de la obra; que este supuesto no está regulado de manera expresa en el artículo 95 ejusdem, por cuanto las objeciones que se prevén en el mismo están relacionadas con el incumplimiento de variables urbanas fundamentales pero no con errores que no vulneran dichas normas urbanísticas.
Ante tal situación la Administración Municipal ha debido definir su actuación conforme a los principios de eficacia y proporcionalita antes enunciados, empleando para la constatación de la corrección presentada por su mandante un medio idóneo y proporcional a la naturaleza de la objeción que fue formulada, sin crear una exigencia no prevista en la ley, y que además no guarda proporción con las características del error en los planos.
Por todo lo antes expuesto y visto que el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA-J-DIM-2015-11, dictada por el ciudadano GERALDO BLYDE PÉREZ, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, notificado a su representado el 08 de marzo de 2016, se encuentra viciado de nulidad por vulnerar el principio de legalidad de la actividad administrativa, el derecho al debido procedimiento, los principios de proporcionalidad y eficacia de la actividad administrativa y por contener un falso supuesto de derecho al interpretar en forma errónea el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Finalmente solicitaron que sea declarada su nulidad y que se ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, proseguir con el trámite descrito en el referido artículo 95, procediendo a certificar la notificación de terminación de la obra constituida por una vivienda multifamiliar en la Parcela Nº 8, ubicada en la Urbanización la Lomita de Los Campitos del Municipio Baruta y a emitir el correspondiente certificado de habitabilidad sin realización de una nueva inspección final.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En el acto de la audiencia de juicio, los abogados PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA y FELIX EDWIN NOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.897 y 249.768, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual rechazó, negó y contradijo los hechos como el derecho de la demanda, y expuso las siguientes defensas:
En relación a la inexistente violación al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, alegó que los artículo 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que los actos emanados de la Administración Pública deben ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y en la Leyes, de lo contrario trae como consecuencia que dicha actuaciones sean consideradas nulas e incluso que el funcionario que las dictó se vea incurso en responsabilidad penal, civil y administrativa.
Indicaron que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contiene dos supuestos, a saber, un primer supuesto que se da cuando la Administración Municipal no tuviere ninguna objeción en cuanto al cumplimiento de la ejecución de la obra, las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas, en cuyo caso, el profesional responsable firmará una certificación en la que se hará constar que todo se ejecutó conforme a lo establecido en las mencionadas variables urbanas fundamentales y las normas técnicas y un segundo supuesto que se presenta cuando la Administración Municipal efectúa formalmente algún reparo a la ejecución de la obra, en relación al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales o normas técnicas. En estas circunstancias la autoridad competente en materia urbanística deberá adjuntar tales reparos a la certificación de terminación de obras, quedando suspendida la habitabilidad de la misma hasta tanto no se verifique que han sido subsanadas todas las irregularidades apreciadas por la Administración Municipal. Así pues, una vez que sean corregidas esas irregularidades, se hará constar expresamente en la certificación de terminación de obras y, se emitirá la misma dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Que sólo existe una oportunidad para que la autoridad competente pueda formular reparos u objeciones en relación con el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y normas técnicas de urbanismos.
Señalaron que en fecha 22 de enero de 2013, la representante legal del propietario de la obra, solicitó formalmente a la Dirección de Ingeniería Municipal que se realizará una inspección final de la obra Residencia Los Campitos 426, ubicada en la Urbanización La Lomita de los Campitos, Ruta G, parcela Nº 8, No. de Catastro 109/13/09, Municipio Baruta del Estado Miranda; que el 12 de marzo de 2013, el Ingeniero Inspector designado efectuó una inspección de la mencionada obrar y levantó una acta donde dejó constancia que la obra estaba 90% concluida.
Manifestaron que la Dirección de Ingeniería Municipal, después de practicar la inspección final sobre la obra, formuló una serie de objeciones relacionadas con modificaciones existentes que no se encontraban reflejadas en los planos originales consignados ante la referida Dirección. Sin embargo, se le recomendó a la representación legal de la empresa hoy demandante, la presentación de nuevos planos donde se incluyeran tales modificaciones.
Expusieron que la parte demandante dio cumplimiento a sus obligaciones de consignar los planos con las modificaciones correspondientes, que la Dirección de Ingeniería Municipal emitió en fecha 16/09/2013, el correspondiente anexo a la constancia de variables urbanas fundamentales (Anexo I ON-627).
Seguidamente, señalaron que aún cuando la parte demandante cumplió con la obligación de modificar los planos consignados con el proyecto original ante la Dirección de Ingeniería Municipal, resulta necesaria la práctica de una inspección, a los fines de constatar in situ que se efectuaron todas las modificaciones necesarias para subsanar las irregularidades indicadas por la autoridad municipal, en resguardo del orden público urbanístico.
Arguyen que no se violentó el derecho al debido procedimiento de la recurrente por cuanto conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística cuando la Administración haga objeciones o reparos a la ejecución de la obra, una vez corregidas las mismas, la autoridad municipal competente está en la obligación de dejar constancia de ello en la certificación de terminación de obras, para lo cual resulta indispensable la práctica de una inspección.
Alegaron que no resulta un hecho controvertido que en fecha 17 de abril de 2013 se llevó a cabo la inspección final de la obra, así como que en esa oportunidad la Dirección de Ingeniería Municipal dejó constancia de la existencia de una serie de irregularidades, pues la obra ejecutada presentaba diferencia con los planos originales aprobados por la autoridad municipal.
A tal efecto, indicaron que a su decir la única forma de constatar que se efectuó la corrección de los planos indicada era mediante la práctica de una nueva inspección, pues lo contrario, esto es verificar exclusivamente que los planos se encuentren debidamente corregidos como lo pretende la parte demandante, sería dejar constancia de un hecho falso y se atentaría contra el orden público urbanístico.
En este sentido, recalcó que el acto administrativo impugnado en ningún momento impuso algún tipo de sanción o multa, ni mucho menos negó lo solicitado por los representantes legales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008 C.A., simplemente se informó que a los fines de emitir la constancia de certificaciones de terminación de obra, es necesario la práctica de una nueva inspección en la obra construida, para verificar si esta se ajusta a las disposiciones urbanísticas.
Concluyeron que la Administración tiene amplias potestades para constatar el cumplimiento de las normas urbanísticas.
Finalmente afirman que la Administración Municipal no contrarió el principio de proporcionalidad y eficacia administrativa, pues está investida de amplias potestades para ejercer el control de la legalidad de las obras urbanísticas que se desarrollan en su jurisdicción, así solicitaron sea declarado.
Por ultimo, solicitaron que se declare Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanada del Despacho del Alcalde Municipio Baruta del Estado Miranda.
III
DEL ACTO DE INFORMES
En fecha 20 de julio de de 2016, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual Ratificó los alegatos presentado en el escrito de fecha 30 de junio de 2016. Por ultimo, solicitó se declare Sin Lugar al demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., contra al Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1020 de fecha 13 de julio de 2015, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal que al decidir el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 810 del 08 de junio de 2015, confirmó que para la emisión del certificado de terminación de obra debía realizarse una nueva inspección final.
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008 C.A., en fecha 21 de julio de 2016, consignó escrito de informes de conformidad con lo previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual alegó que la representación Municipal desvirtúa el alegato esgrimido por violación al debido procedimiento, señalando que se esta en el segundo supuesto cuando la propia Administración Municipal no ha advertido jamás, ni dentro del procedimiento administrativo así como tampoco dentro del proceso judicial en curso, que su representada en la construcción de la obra haya violado las variables urbanas fundamentales o las normas técnicas aplicables.
Que la Administración reconoce que lo advertido en la inspección final fue la necesidad de hacer unas correcciones en los planos presentados par adecuar los mismos en su totalidad a la obra construida, la cual se insiste no violentaba ninguna variable.
Señaló que “la exigencia planteada en el acto recurrido de realizar una nueva inspección final, no solo se aparta del procedimiento previsto en el artículo antes transcrito, sino que carece de justificación frente a la inocuidad de las omisiones contenidas en los planos cuya subsanación fue solicitada por la Administración y debidamente realizada por [sus] representada, bastando para verificar lo corregido contrastar los nuevos planos presentados con las resultas de la inspección final ya realizada”.
Concluyó que “los abogados de la alcaldía yerran al afirmar que el artículo fue correctamente interpretado por cuanto, a su decir, debe constatarse “que las irregularidades detectadas en la obra se subsanaron”, pues como se ha evidenciado a lo largo de este proceso la Administración Municipal no ha puesto de manifiesto ni en fase administrativa ni en esta instancia jurisdiccional, que en la inspección final realizada se hayan advertido irregularidades en la obra, por el contrario en la referida inspección se constató una vez más la armonía de la obra con las variables urbanas fundamentales, advirtiéndose únicamente que los planos presentados debían ser corregidos para reflejar lo constatado en la inspección ya verificada”.
Que la entrega de los planos corregidos satisface por completo la sugerencia realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, bastando constatar los mismos con las resultas de la inspección final realizada, sin que ello implique como erróneamente afirma la representación municipal dejar constancia de un hecho falso y mucho menos atentar contra el orden público urbanístico.
Por último, concluyó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11, dictada por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, notificado a [su] representada el 08 de marzo de 2016, se encuentra viciado de nulidad por vulnerar el principio de legalidad de la actividad administrativa, el derecho al debido procedimiento, los Principios de proporcionalidad y eficacia de la actividad administrativa y por contener un falso supuesto de derecho al interpretar en forma errónea el artículo 95 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística, solicitaron que se declare la nulidad y que se ordene a la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, proseguir con el tramite descrito en el referido artículo 95, procediendo a certificar la notificación de terminación de la obra construida por la Sociedad Mercantil Construcciones Racew 2008 C.A., constituida por una vivienda multifamiliar en la Parcela Nº 8, ubicada en la Urbanización La Lomita de los Campitos del Municipio Baruta, emitiendo en consecuencia el correspondiente certificado de habitabilidad.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Resolución No. 1020, de fecha 13 de julio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 810, emitido por el referido órgano municipal; en consecuencia, se declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 178-A, respectivamente; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., contra la Resolución No. 1020, de fecha 13 de julio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 810, emitido por el referido órgano municipal. En este sentido, este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso, en este orden de idea se realiza el siguiente análisis:
La parte recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en los alegatos de violación al debido proceso, falso supuesto y violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, todos ellos derivados, a su decir, de la exigencia planteada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, respecto a la necesidad de realizar una nueva inspección de la obra edificada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008 C.A., para constatar que las recomendaciones realizadas por dicho órgano administrativo hubieran sido completamente acatadas a efectos de la emisión del certificado de culminación de obra.
Por su parte, la representación Municipal adujo la necesidad de ejercer su potestad de control de la obra, una vez realizadas las modificaciones y corregidas las observaciones hechas en la oportunidad de la inspección final de la misma, y haber desplegado su actividad con apego a l procedimiento establecido en la ley.
En tal sentido, este Juzgador considera traer a colación lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
De la norma antes transcrita se infiere que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, la parte recurrente alega que la garantía del derecho al debido proceso implica además que el procedimiento adoptado por el órgano administrativo que se trate sea el procedimiento que la ley expresamente prevé para el caso concreto.
Al respecto debe puntualizar este juzgador que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sanciona con nulidad absoluta la emisión de un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, aquellos proveimientos que han sido dictados de espalda al debido proceso sin proveer al administrado destinatario del acto las garantías mínimas exigidas por el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En este punto, estima quien aquí decide, que la modificación sustancial en el iter procedimental es una desviación que afecta la aludida garantía y contraría el principio de legalidad que rige la actividad administrativa, por lo que la previsión específica de un procedimiento legal para la emisión de determinado acto administrativo, obliga a la Administración y no puede ser soslayada injustificadamente por esta, tal como ha sido advertido por la Sala Político Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 28, de fecha 22 de enero de 2002, que dispone:
“...el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultado en la manifiesta violación no sólo de iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado”.
Además de lo señalado, la doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.
En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo, y el falso supuesto de hecho supone que la administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, caso Francisco Antonio Gil Martínez, contra la Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, hoy Ministro del Poder Popular para relaciones Interiores Justicia y Paz, lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”
En sintonía con lo anterior, arguye la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00006, dictada en fecha 12 de enero de 2011, en la cual declaró lo siguiente:
“Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
En ese mismo contexto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2013, caso Seguros Altamira, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo siguiente
“…5. Falso supuesto de hecho.
Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad….”
Se desprende de las jurisprudencias anteriormente transcritas que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarrea su nulidad.
Por lo expresado, la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual expreso lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la representación legal de la recurrente, alegó que la decisión de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariana Miranda de supeditar la habitabilidad de la vivienda multifamiliar construida en la Parcela Nº 8, ubicada en la Urbanización La Lomita de los Campitos Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a la realización de una nueva inspección final, para verificar, con fundamento en la previsión normativa contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la subsanación de las observaciones hechas en inspección de fecha 17 de abril de 2013, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues esta norma nada establece sobre ese particular.
De seguidas, precisó la recurrente que la referida decisión de la Dirección de Ingeniería Municipal estaba viciada de falso supuesto, ahora de hecho, por cuanto, a su decir, el reparo hecho por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sólo se refería a la modificación de planos, y no a modificaciones en la obra, o al incumplimiento de variables urbanas fundamentales o normas técnicas; que tales reparos fueron debidamente subsanados, por lo que correspondía al referido órgano administrativo municipal, sin realizar inspección alguna, emitir la constancia de recepción del certificado de terminación de obras, a efectos de la habitabilidad de la misma.
(…)
En ese orden, procederá este Despacho a realizar el examen al que hace referencia la jurisprudencia del Máximo Tribunal, antes citado, sobre el acto administrativo recurrido. Para ello, es necesario citar el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece lo siguiente:
Articulo 95
A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.
La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.
Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de habitabilidad de la obra.
Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después de subsanarse los mismos”.
Así, en primer momento, se observa que el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece la forma en que la Administración Municipal puede controlar los desarrollos urbanísticos, con posterioridad a la terminación de la obras. Tal control –posterior- se realiza a través de la emisión de una certificación por parte del profesional responsable (o residente), que debe ser “recibida” por la dependencia local encargada, esto es, en el caso del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por la Dirección de Ingeniería Municipal, y que constituye, previa esta formalidad, una constancia de habitabilidad.
Ahora, la disposición normativa en referencia regula dos supuestos en relación con la emisión de la certificación de terminación de obras y el procedimiento administrativo a seguir, afectos de la habitabilidad de las mismas. El primero de los supuestos, abarca aquellos casos en los que para la finalización de las obras no haya objeción pendiente alguna por parte de la Administración Municipal en relación con el cumplimiento, en la ejecución de la obra, de las variables urbanas fundamentales y las normas técnicas. En tales circunstancias, el profesional residente firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las referidas variables y normas. Tal certificación también será firmada por el propietario y presentada junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien en el plazo de diez días hábiles debe emitir un acto administrativo, bien sea, la constancia de recepción de la certificación, o, la formulación o ratificación de algún reparo pendiente.
El segundo supuesto, abarca los casos en los que sí exista a la terminación de las obras, reparos formalmente hechos por la Administración Municipal sobre violaciones de las variables urbanas fundamentales o normas técnicas. En tales circunstancias la autoridad municipal procederá a adjuntar tales reparos a la certificación de terminación de obras urbanísticas a la verificación de la subsanación de lo que haya sido observado. Una vez corregido lo objetado, la Administración Municipal debe hacerlo constar expresamente, y emitir dentro de los diez hábiles siguientes a la subsanación, la respectiva constancia de recepción a efectos de la habitabilidad de la obra.
Finalmente, la norma in commento prevé la oportunidad en la que la autoridad local competente puede formular reparos u objeciones en relación con el cumplimiento de variables urbanas fundamentales y normas técnicas de una obra de urbanismos, esto es, una única vez luego de la terminación de los trabajos. A juicio de este Despacho, los tales reparos u objeciones, pueden ser hechos por la administración urbanística antes o después de la consignación de terminación de la obra. En el primer caso, una vez presentada la certificación de terminación de obras, no habiendo sido subsanados –los reparos u objeciones-, se incorporarían a la certificación de terminación de obras, quedando supeditada la habitabilidad a la corrección de los mismos, debiendo hablarse aquí de una ratificación de lo previamente objetado. En el segundo caso, luego de consignada la certificación de terminación de la obra, la administración municipal podría formular reparos u objeciones, debiendo incorporarlos de igual forma a la certificación de terminación de obras, supeditando, de la misma forma, la habitabilidad a la subsanación de los mismos.
En relación con el caso de autos, luego de la petición hecha en fecha 22 de enero de 2013, por el representante de la propietaria de la Parcela número 8, de que fuese realizada inspección final a la vivienda multifamiliar allí construida, el correspondiente ingeniero inspector practicó inspección en la obra en fecha 12 de marzo de 2013, levantando acta al efecto, en la cual se dejó constancia de que la obra estaba “90% concluida”. Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través del personal contratado al efecto, realizó inspección final de la obra urbanística ejecutada en la parcela Nº 8, ubicada en la Urbanización La Lomita de Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. De dicha inspección se levantó acta en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“PH: Diferencias en cuanto a disposición de piezas sanitarias en la habitación principal. No existe habitación de servicio, baño y despensa adyacente a la cocina. PB: se modificó el acceso a la sala de fiestas, no hay cerramiento en jardín de la sala de fiestas. SÓTANO: en los planos no está señalado el cuarto de hidroneumático ni la estructura que sostiene escaleras exteriores del acceso principal al edificio, modificación en cuanto al área de electricidad y cuarto de vigilancia. Se sugiere presentar planos nuevos con las modificaciones existentes y consignarlos como anexo”.
… (…)”.
En ilación con lo anterior, es menester observar que todas las denuncias realizadas por la parte recurrente gravitan alrededor de la aplicación realizada por la Administración Municipal del contenido del referido artículo 95, por lo que a efectos de evaluar también la procedencia de los otros alegatos esgrimidos por la accionante, a saber falso supuesto y violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, es pertinente analizar el contenido del alcance del mismo.
Para ello, se observa que en efecto el procedimiento para el otorgamiento de la certificación de la terminación de la obra y de la habitabilidad se encuentra contemplado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo tenor es el siguiente:
“Articulo 95
A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en la que hará constar que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.
La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico, quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.
Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes mencionada a los fines de habitabilidad de la obra.
Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después de subsanarse los mismos”.
Ahora bien, a fin de establecer, el sentido y alcance de la disposición antes anotada, este Juzgador evidencia que la Sala Político Administrativo en criterio reiterado ha precisado algunos lineamientos a seguir para la interpretación de la normas jurídicas. Así en sus sentencias Nº 1118 y 555 del 23 de julio de 2014 y 23 de mayo de 2012, dejó asentado lo siguiente:
“…En la doctrina se considera tres grandes aspectos o funciones de la interpretación: una primera de mero conocimiento, de mera comprensión, lo que se ha llamado interpretación meramente recognocitiva, que es simplemente entender o comprender lo que se trata de interpretar; una segunda denominada función reproductiva o representativa de la interpretación; y por último, la conocida interpretación normativa, esto es, cuando se trata de darle a la interpretación una función de criterios para tomar decisiones o pautas para juzgar conductas, lo cual nos ubica en la denominada interpretación o hermenéutica jurídica.
En la interpretación que se realiza en nuestro campo jurídico, tiene una extraordinaria importancia el tema de qué es lo que se interpreta, es decir: el denominado objeto de la interpretación; así tenemos que, en principio, pareciera que sólo se interpretan son las leyes (se incluyen aquí la Constitución y demás leyes del ordenamiento jurídico); de esta forma, si observamos la doctrina podemos encontrar que ella, fundamentalmente, centra su atención en el problema de los textos normativos; pero si vemos al derecho desde una óptica más amplia podemos descubrir que también se interpretan los contratos, los testamentos, los hechos, el material probatorio, las conductas, y otras cuestiones de relevancia jurídica. Esto permite afirmar que no solamente se interpretan textos legales, proposiciones jurídicas o enunciados normativos.
Por otra parte, el objeto interpretado juega un papel importante, así no es lo mismo interpretar la Constitución que interpretar un testamento, será muy diferente interpretar un contrato que interpretar un reglamento; todo ello atendiendo al carácter mismo del texto normativo.
(…)
Cuando se interpretan textos jurídicos, usualmente, ellos son susceptibles de generar diversas soluciones, la elección de una de ellas como propuesta implica el darle al texto el carácter de norma, la cual se aplicará para resolver el caso; en otras palabras, si el texto permite u ofrece varias respuestas y diversas maneras de ser comprendido y varios sentidos que puedan atribuírsele, cada uno de esos sentidos es una norma diferente; de ahí se escoge una para la solución del caso. Dentro de esta interesante visión cabe destacar que las normas no se interpretan, sino que ellas son los resultados de la labor interpretativa.
(…)
En este orden de ideas y en cuanto al objeto de la interpretación, tenemos que más allá de interpretar textos, los Jueces debemos interpretar el Derecho, partiendo de una concepción amplia del mismo; así debe comprenderse que el Derecho no es solamente la legislación en general, sino que tiene dos necesarios componentes más: la realidad social a la que la legislación se va a aplicar y los valores que el Derecho pretende realizar. Es la unidad de estos tres componentes la que nos da la mejor idea del Derecho. Entonces el Derecho no se queda sólo en los textos, el Derecho los trasciende y el sentido que se les atribuye viene dado por la comprensión de la realidad a la que el texto se va a aplicar; además se debe preguntar cuál es la finalidad que se persigue con el texto, es decir, cuáles son los valores que están detrás del texto, lo que sin duda ayuda a hacer la mejor elección de cuál de las interpretaciones posibles es la indicada para la solución del problema jurídico a resolver.
Lo anterior genera la importante cuestión de, qué es lo que se debe, necesariamente, tener en cuenta para la labor interpretativa sea completa. En la doctrina hermenéutica clásica se ha sostenido que todo intérprete en la realización de cualquier labor hermenéutica debe tener en cuenta, al menos, cuatro elementos básicos, ellos son: el elemento literal, gramatical o filológico, que es el punto de partida de toda interpretación, se parte de lo que el texto dice, es lo que está recogido en el artículo 4 de nuestro Código Civil; el elemento lógico, racional o razonable; el elemento histórico, en este sentido se comprende que el texto se inserta dentro de una realidad, que tiene unos orígenes, y que ha pasado por una evolución, una forma de comprensión, y esa manera de entenderse a lo largo del transcurrir histórico tiene importancia para poder ahora atribuirle un sentido, y por último, el elemento sistemático o de comprensión integral del derecho como sistema de regulación de la vida social.
Se ha afirmado, que en toda interpretación se deben tener los cuatro elementos referidos; expresamente se ha señalado que no son cuatro clases de interpretación entre las cuales puede escogerse según el gusto o el capricho, sino cuatro operaciones distintas cuya reunión es indispensable para interpretar la ley, por más que algunos de estos elementos pueda tener más importancia y hacerse más de notar.
Así se colige, que en la labor interpretativa no podemos quedarnos sólo con el elemento literal, gramatical o filológico.
Por último, debe destacarse que a estos cuatro elementos la doctrina le ha añadido otros que se consideran relevantes, tales como: elemento teleológico, es decir, entender que la ley se dicta para lograr finalidades sociales dentro de la organización estadal; y el elemento sociológico o de la realidad, el cual ayuda a entender el texto a partir de la comprensión de la realidad social, económica, política y cultural donde el texto se va a aplicar.” (Resaltado del Tribunal)
Atendiendo a las premisas establecidas en el fallo transcrito, se observa que para establecer la interpretación de un precepto normativo no debe el sentenciador limitarse al elemento literal, gramatical o filológico, sino que es necesario complementar dicho factor con los restante apuntados en el precedente jurisprudencial arriba citado, esto es; elemento lógico racional o razonable; elemento histórico y elemento sistemático, pudiendo agregarse los elementos teleológicos y sociológico como criterios válidos para determinar el verdadero alcance de la norma que se trate.
En este orden, tal y como fue advertido por la representación municipal, de la simple lectura e interpretación gramatical de la norma bajo análisis se observa dos supuesto distintos; el primero referente a la culminación de la obra sin que hubiere pendientes objeciones a la variables urbanas o normas técnicas, y el segundo, relativo a la existencia de reparos pendientes sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas aplicables.
En el primero de los supuesto establecidos corresponde a la Administración Municipal emitir la constancia de recepción de la certificación de la terminación de la obra, lo cual será suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra, y el segundo supuesto relativo a los casos en los que hubiere pendiente un reparo sobre violaciones de las variables urbanas o de las normas técnicas, después de subsanarse las objeciones pendientes las autoridades urbanísticas los hará constar en la certificación a los fines de la habitabilidad de la obra.
Que de la simple lectura o interpretación literal del artículo in comentó, se evidencia que el mismo no contempla de manera explícita la realización de una nueva inspección, pues si bien se indica en su texto que después de subsanadas las objeciones pendientes la autoridad lo hará constar en la certificación, no se prevé que la constancia de dicha subsanación deba realizarse a través de otra inspección final, correspondiendo entonces a este Juzgador a los fines de establecer el sentido y el alcance de la norma en estudio, integrar la interpretación que del mismo se realice con los restantes elementos señalados anteriormente.
Así se concluye que la finalidad de la norma en cuestión es que la autoridad urbanística otorgue la constancia de culminación de obra a aquellas construcciones que cumplan con las variables urbanas fundamentales, por lo que ante la existencia de reparos que versen respecto al incumplimiento de las misma, no podrá otorgarse la correspondiente habitabilidad hasta tanto las objeciones existentes sean subsanadas.
Las transgresión de las variables urbanas fundamentales o de las normas técnicas aplicables en materia de urbanismo se constata naturalmente con la observación in situ de la construcción edificada, por lo que verificada la exigencia de algún reparo que verse sobre el incumplimiento de variables, entiende este órgano jurisdiccional que la constatación de su subsanación deberá realizarse con una nueva inspección.
Bajo esta premisa, consta al folio cuatrocientos noventa y seis (496) del expediente administrativo, el 17 de abril de 2013, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda realizó la inspección final de la obra urbanística ejecutada, dejando constancia de la terminación de la obra y de lo siguiente:
“Al momento de la inspección se pudo constatar lo siguiente:
PH: Diferencias en cuanto a disposición de piezas sanitarias en la habitación principal. No existe habitación de servicio, baño y despensa adyacente a la cocina. PB: se modificó el acceso a la sala de fiestas, no hay cerramiento en jardín de la sala de fiestas. SÓTANO: en los planos no está señalado el cuarto de hidroneumático ni la estructura que sostiene escaleras exteriores del acceso principal al edificio, modificación en cuanto al área de electricidad y cuarto de vigilancia. Se sugiere presentar planos nuevos con las modificaciones existentes y consignarlos como anexo”.
Asimismo, al folio quinientos cuatro (504) del expediente administrativo, se evidencia que la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008 C.A., consignó los planos nuevamente atendiendo a la sugerencia realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, emitiendo dicho órgano en fecha 16 de septiembre de 2013, el Anexo I a la constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales identificada con el Nº 627, relacionada con el desarrollo de una vivienda multifamiliar en la Parcela Nº 8, ubicada en la Urbanización La Lomita de Los Campitos, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Lo anterior es incluso admitido por la representación de la Administración al indicar en su escrito de informes que la parte demandante dio cumplimiento a su obligación de consignar los planos con las modificaciones correspondientes.
Igualmente, se constató que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, emitió en fecha 16 de septiembre de 2013, el correspondiente anexo a la constancia de variables urbanas fundamentales Anexo I ON-627.
En tal sentido, se observa que en los documentos que integran el expediente administrativo, en particular en las actas levantadas durante la construcción de la obra, así como tampoco en el acta de inspección final se evidencia que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda haya dejado constancia de que la obra viole alguna variable urbana o normas técnica aplicable en la materia de urbanismo, lo cual la sitúa en el primer supuesto previsto en el artículo 95 de La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, esto es aquellos casos en lo que no habiendo reparos sobre el cumplimiento de las variables urbanas y normas técnicas, la Administración deberá proceder a expedir dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes la correspondiente certificación de habitabilidad; tampoco se observa en el escrito de defensa o en el escrito de informes presentados por la representación de la Administración, que se establezca que la obra construida por la parte recurrente vulnere alguna variable, ni se señala como infringida alguna norma urbanística aplicable.
Ahora bien, en el presente caso la Administración pretende aplicar a la parte recurrente una norma que existe y estás vigente pero que regula un supuesto distinto al verificado en el caso de autos, pues pretende aplicar las consecuencias establecidas en el segundo de los casos planteados en la norma, en el que no se constató violación alguna a las mismas, subsumiéndose de esta manera en la primera de las regulaciones contenidas en el artículo.
Así, observa este Juzgador que de las actas levantadas a lo largo de la ejecución de la obra que cursan en el expediente administrativo por el inspector asignado por la Alcaldía, no se desprende que éste hubiera detectado la inconformidad de la obra con las variables urbanas, y en el acta de inspección final si bien se sugiere la adecuación de los planos a la obra culminada, no se determina o pone en evidencia que la obra violenta alguna variable o norma aplicable en materia de urbanismo.
En tal sentido, juzga quien decide que en el presente caso la Administración incurrió en un falso supuesto al pretender aplicar la consecuencia prevista en el segundo supuesto del artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para los casos de vulneración de variables, a un caso en el que no se constató la existencia de dicha violación, por lo que debía la Administración continuar con el trámite y otorgar la correspondiente habitabilidad, sin que ello sea entendido como una disminución de la potestad de control de la goza la Administración.
Pues, de lo que se trata el presente caso, es de un supuesto distinto, tal y como arguyó la parte recurrente, toda vez, que la inconsistencias detectadas por la Administración no consistieron en violación de las variables, sino, en diferencias entre los planos y lo construido, recomendando la Administración la corrección de los planos, y no, la modificación de la obra. Lo cual pone de manifiesto que la Administración ejerció su potestad de control del orden público urbanístico, a través de la inspección final realizada en la que no dejó constancia de violación de variables alguna.
Por todo lo anterior expuesto, y verificándose que no consta en el expediente que la Administración haya detectado la inconformidad de la obra con las variables urbanas fundamentales y con las normas técnicas urbanísticas, este Órgano Jurisdiccional declara procedente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al pretender aplicar la regulación prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para los casos de reparos por incumplimiento de variables, a un caso donde dicha violación no se verificó, es decir, no se comprobó que la construcción de la obra propiedad de la parte recurrente, viole alguna variable urbana o normas técnicas aplicable en la materia de urbanismo, para que la administración aplicará el segundo supuesto del artículo 95 eiusdem, que no se corresponde con los acontecimientos anteriormente narrados, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se declara la nulidad del acto administrativo recurrido por ser de ilegal ejecución al estar viciado de falso supuesto, y así se decide.
Planteado lo anterior y dentro de esta perspectiva se considera pertinente quien aquí Juzga determinar, fundamentar y encuadrar el presente caso el “PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”, el cual va dirigido a limitar el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, pues la misma antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que las sanciones aplicables resulten desproporcionadas y que además se alejen sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se desprende lo siguiente:
“…Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia…”
Subrayado y negrita de este Tribunal
Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292 de fecha: 27 de julio de 2009, considera al respecto lo siguiente:
“…Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara)…”
Subrayado y negrita de este Tribunal
En esta perspectiva consideró la a Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero 2012, caso José Gregorio Lezama Ragnault contra el Contralor General de la República, lo siguiente
“…2. Violación del principio de proporcionalidad
En segundo término, el recurrente alegó que la Resolución impugnada “resulta a todas luces desproporcionada, desmedida e irracional”, por cuanto “no existió omisión de respuesta”.
Al respecto, es necesario referir a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que define el principio en cuestión, de la manera siguiente:
“Artículo 12.-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Del artículo transcrito se desprende que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción…”
Se arguye de la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas que cuando una norma o ley faculte a la autoridad competente para imponer una sanción administrativa, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, pues la administración debe evaluar en todo los casos la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada al caso, y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador, y es por ello, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte del Órgano administrativo, siempre se debe respetar la debida proporcionalidad que se da entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma aplicable, todo esto con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado tomando en consideración los señalamientos jurídicos, normativos y jurisprudenciales anteriormente narrados, concluir que la administración no actuó conforme a derecho, razón por la cual se declara procedente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al pretender aplicar la regulación prevista en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para los casos de reparos por incumplimiento de variables, a un caso donde dicha violación no se verificó, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Por todo lo anterior se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 178-A, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Resolución No. 1020, de fecha 13 de julio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 810, emitido por el referido órgano municipal, debiendo en consecuencia la Administración culminar el trámite previsto en el primero de los supuestos del artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística, emitiendo sin más dilación la correspondiente habitabilidad; y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.985, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el No. 18, Tomo 178-A, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada contra la Resolución No. 1020, de fecha 13 de julio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 810, emitido por el referido órgano municipal, debiendo en consecuencia la Administración culminar el trámite previsto en el primero de los supuestos del artículo 95 de la Ley de Ordenación Urbanística, emitiendo sin más dilación la correspondiente habitabilidad.
SEGUNDO: NULA la Resolución No. DA-J-DIM-2015-11, de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
Exp. No. 007786
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