REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 1º de agosto de 2016
206º y 157º
El 22 de julio de 2016, fue presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA CUEVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.178, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), por diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 26 de julio de 2016, signado con el Nº 3.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta la representación judicial del querellante su pretensión argumentando, que su mandante ingresó el 1º de abril de 1978 al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) y fue retirada mediante acto administrativo de fecha 15 de noviembre de 2000, contra el mismo ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, conocido por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo que declaró la nulidad del acto administrativo en fecha 17 de enero de 2007, precisó que dicha decisión fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la reincorporación de su representada con el pago de los salarios caídos y los beneficios socioeconómicos que no comporten la prestación efectiva de servicio.
Continuó reseñando, que una vez notificada de su reincorporación el día 15 de febrero de 2015, su mandante presentó renuncia al cargo solicitando le cancelasen los salarios caídos y las prestaciones sociales. Puntualizó, que el día 24 de abril de 2016, le fue cancelada la cantidad de 211.929,22 por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales en orden de pago conjuntamente con cheque Nº 04276979 del Banco Provincial a favor de la ciudadana Carmen Cecilia Cuevas Romero, pero que dicho monto es insuficiente por cuanto no le incluyeron los días feriados, debiendo ser cancelados en forma doble, de conformidad con la cláusula del Convenio Colectivo de 2003 / 2005, además que no le cancelarón las siguientes sumas de dinero según lo acordado en las diferentes cláusulas de los Convenios Colectivos, mientras duró la relación laboral “(…) De conformidad con el contrato marco 2003 – 2005, según cláusula 30 fue convenido Marco para la Administración Pública, fue acordado el pago de un bono único por la suma de dos mil bolívares, (2.000,00) (…)”; “Según Convenio colectivo 2007 – 2009, cláusula 92, fue acordado un bono único por la suma de seis mil bolívares, (6.000,00) (…)”; “Según Convenio colectivo 2012 – 2014, cláusula 92, fue acordado el pago de un bono único, por la suma de siete mil bolívares, (7.000,00) (…)”. Por último, indicó que por cuanto en abril de 2003, cumplía el quinto quinquenio (25) de años de servicio le correspondía 210 días de salario a Bs. 11,54, siendo un total de 2.423,40; que para el año 2008, cumplía el sexto quinquenio (30) de años de servicio, siendo acreedora de 230 días de salario a Bs. 65,14 para un total de 14.982,20 y para el séptimo quinquenio, es decir, 35 años de servicio cumplidos en el año 2013, le correspondía 250 días de salario a Bs. 106,56, para un total de 26.641,67, lo cual daría un total de Bs. 44.047, 27.
La representación judicial de la querellante basó su pretensión, en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; asimismo, demandó los intereses moratorios sobre la cantidad de 1.331,33 desde el 18 de junio de 1997 al 24 de abril de 2016, y que para determinar tal monto solicita un experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente precisó que se le ordene el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero: “La suma de Bs. 2.000,00 en cumplimiento de la cláusula 30 del contrato marco para la Administración Pública 2003 - 2005”; “La suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) en cumplimiento con la cláusula 92, del Convenio Colectivo 2007 – 2009”; “La suma de siete mil bolívares en cumplimiento de la cláusula 92 del Convenio Colectivo 2012 – 2014”; “En concepto de bonificación por años de servicio la suma de Bs. 44.047,27”. Que se determine con una experticia complementaria del fallo los siguientes montos: “En concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo del Corte de antigüedad por la suma de Bs. 1740,00 que ocurrió el 24 de abril de 2016 (…)”; “En concepto de bono de transferencia la suma de Bs. 1.331,33 más los intereses moratorios hasta la fecha de su efectivo pago (…)”. “El pago de los intereses de prestaciones sociales de mi representada desde el 01/04/7979, hasta el 15/02/2015 (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA CUEVAS ROMERO, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), a través del cual pretende el pago por diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida. En consecuencia, cítese al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, es decir, previo cumplimiento del lapso previsto en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicables por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, lapso que se contará por días de despacho y comenzará a computarse una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA CUEVAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.178, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), en razón de salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos no cancelados.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al 1º día del mes de agosto del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gb
Exp. 7401