REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
En fecha 4 de julio de 2016, fue presentado ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la presente acción de amparo constitucional por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ LUNA y MARÍA PÉREZ MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.613.198 y 19.254.411, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, asistidos por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando registrada como asunto principal N° AP51-O-2016-010500.
Por decisión de fecha 7 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró INCOMPETENTE para conocer por considerar a su vez que no es competente para “(…) anular el acto administrativo en cuestión y restituir el sueldo de los funcionarios, quienes tienen un hijo a quien garantizar sus derechos (…)” en consecuencia, ordenó remitir el expediente a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 5 de agosto de 2016, fue recibida ante este Juzgado en funciones de distribuidor, la presente causa proveniente del precitado Juzgado, la cual previa distribución de causas efectuada el 9 de agosto de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha y quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7406.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Los ciudadanos Carlos Alberto Bermúdez Luna y María Pérez Meneses, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, asistidos por la abogada Marisela Cisneros Añez argumentaron, que son funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, desempeñándose como Oficial Jefe y Oficial Agregada, respectivamente, y que mediante Oficios N° ICAP-2016-964, de fecha 8 de junio de 2016 y Oficio N° ICAP-2016-1053, del 15 de junio de 2016, fueron notificados de la suspensión de sus cargos sin goce de sueldo, los días 9 y 15 de junio de ese mismo año, en ese orden.
Manifestaron, que “(…) Dicha decisión fue tomada sin ninguna motivación y sin una fecha término, es decir de manera indefinida estamos privados de nuestro sueldo, única fuente de ingreso que tenemos y de la cual depende la subsistencia de nuestro menor hijo. En la búsqueda de salvaguardar los intereses del niño y su bienestar, en fecha 17 de junio de 2016, consignamos un Escrito Recursivo ante el Comisionado Gustavo Adolfo Olave García, quien es el Director Encargado del cuerpo policial, a fin de que reconsiderara la medida de suspender nuestro sueldo, considerando el perjuicio que se está causando al interés superior del menor”. (Negrillas del texto original).
Indicaron, que “(…) hasta la presente fecha de interposición de esta acción de Amparo Constitucional, no se ha resuelto la restitución de nuestro sueldo, (…) No existe argumento que justifique poner en riesgo la integridad física y psíquica de un niño, y más aun de un lactante,(…) y lo que hace más grave la situación es que ambos padres estamos sin ingresos”.
Precisaron, que “La medida de prevención más importante (…) es garantizar al menor lo necesario para su cuidado vital de alimento, vivienda y cuidados médicos de ser necesarios, es este el motivo por el cual pedimos que sea acordado el amparo solicitado, y que sea dictado para garantizar al niño sus derechos conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente entre los que podemos mencionar el Derecho a la Vida; Derecho a la Integridad Personal; Derecho a un nivel de vida adecuado, a su alimentación vestido y vivienda; entre otros”.
Señalaron en cuanto al fumus bonis iuris, que el menor agraviado es dependiente del trabajo de sus padres para sobrevivir, asimismo declararon que la urgencia de la presente solicitud de amparo es para que se tome en cuenta el interés superior contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que piden se declare procedente la restitución del pago del sueldo mensual correspondiente, ya que a su juicio se encuentra demostrada la urgencia y pertinencia de la misma, por ser un lactante que depende de sus padres.
Fundamentó su pretensión con base en lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 27, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8, 30, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se acuerde la restitución inmediata del sueldo, a fin de proteger la integridad física, psíquica y emocional de su menor hijo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Competencia
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Alberto Bermúdez Luna y María Pérez Meneses, asistidos por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se observa:
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y visto que el caso de marras versa contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de haber suspendido a los ciudadanos Carlos Alberto Bermúdez Luna y María Luisa Pérez Meneses de los cargos que vienen desempeñando como Oficial Jefe y Oficial Agregada, respectivamente, mediante Oficios N° ICAP-2016-964, de fecha 8 de junio de 2016 y Oficio N° ICAP-2016-1053, del 15 de junio de 2016, siendo notificados de dicha medida, los días 9 y 15 de junio de ese mismo año, aduciendo vulneración de derechos constitucionales, en especial el derecho de protección a las familias así como el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, por ser padres un niño en edad de lactancia a quien le deben garantizar el sustento diario de alimentación, vestido y vivienda, ello así, visto que la acción de amparo constitucional incoada subyace en el marco de una relación funcionarial ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se establece.
De la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta
Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.
A tal efecto se observa, que la parte accionante en amparo señala en su escrito libelar que la misma tiene lugar con ocasión a la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la suspensión sin goce de sueldos de lo cual fueron aducen haber sido notificados mediante Oficios N° ICAP-2016-964, de fecha 8 de junio de 2016 y Oficio N° ICAP-2016-1053, del 15 de junio de 2016, al respecto los accionantes señalaron que “(…) Dicha decisión fue tomada sin ninguna motivación y sin una fecha término, es decir de manera indefinida estamos privados de nuestro sueldo, única fuente de ingreso que tenemos y de la cual depende la subsistencia de nuestro menor hijo (…)” y que “(…) No existe argumento que justifique poner en riesgo la integridad física y psíquica de un niño, y más aun de un lactante,(…) y lo que hace más grave la situación es que ambos padres estamos sin ingresos”.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. Sentencias de la prenombrada Sala Nos. 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
Al respecto es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite la protección constitucional no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en cualquiera de las leyes o códigos vigentes. Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto del año 2006), vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República. A través del cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada -en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación infringida, antes que la lesión se haga irreparable” (Negritas de este Juzgado).
Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte quejosa solicitó que se “(…) restituya la situación jurídica infringida y que se acuerde la restitución inmediata del sueldo (…)” incurriendo así en un error en la vía utilizada para atacar lo que considera violatorio de los derechos y garantías constitucionales, en razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en (Sentencia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003), consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública, para la garantía de sus derechos, en consecuencia precisó lo siguiente:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos-y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración.
Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
‘De tal manera que, existiendo en el ordenamiento jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de interés (Véase sentencia de esta Sala Nº 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma Sala (…).”
Así las cosas, quien aquí decide considera que las partes accionantes aún cuentan con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente las pretensiones descritas en el escrito libelar en el caso que nos ocupa, como lo es, el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Titulo VIII “Contencioso Administrativo Funcionarial”, artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener la respuesta solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
Ello así, es menester traer a colación el contenido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, visto que en el presente caso, los accionantes pretenden acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, quien suscribe observa, que tal pretensión debió ser interpuesta por medio de la querella funcionarial, la cual es la vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse necesario pudiere intentarse de manera conjunta con una medida cautelar o amparo cautelar, para tal fin y que resulte adecuada a la situación fáctica concreta. (vid. Sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco emanada de la Sala Político Administrativa).
Así las cosas y en refuerzo de lo antes transcrito, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que ha quedado clara la pretensión de la parte accionante de salvaguardar legítimamente sus derechos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se produzca un pronunciamiento acerca de la conducta desplegada por el Instituto Autónomo de de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
De allí que, en principio, la declaratoria de inadmisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, podría producir un menoscabo en la situación jurídica de la accionante, como consecuencia del vencimiento del lapso de caducidad legalmente previsto, para procurar, en vía contenciosa, la defensa de los derechos invocados, la cual si bien, no es posible revisar por esta vía de amparo constitucional, puede ser examinada a través de la interposición de los medios judiciales ordinarios.
Señalado lo anterior, en aplicación del principio pro actione, y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo, por lo que se hace necesario establecer expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es, 4 de julio de 2016 hasta la fecha en que conste en autos la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ LUNA y MARÍA PÉREZ MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.613.198 y 19.254.411, asistidos por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Se REABRE el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo que a tal efecto se ordena practicar.
4.- Se ESTABLECE expresamente que el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción de amparo constitucional, esto es, 4 de julio de 2016 hasta la fecha en que conste en autos la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, no deberá ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento del lapso de caducidad para ejercer los recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondientes.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 11 días del mes de agosto de 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag
Exp. 7406
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