REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º

El 22 de diciembre de 2014, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 2.777.725, consignó ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.
El 15 de enero de 2015, se admitió el recurso incoado y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, y notificar mediante oficio al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil el 9 de febrero de 2015.
El 25 de marzo de 2015, la abogada Raysabel Gutierrez Henriquez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 62.705, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio querellado consignó escrito de contestación.
El 6 de abril de 2015, la ciudadana Juez Deyanira Montero, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 13 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa oportunidad la parte querellante precisó que la presente acción se contrae “al pago de diferencias de prestaciones sociales, fideicomiso, así como intereses e indexación del monto total (…) ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar. Por su parte, la representación judicial de la República, solicitó se declare sin lugar la presente querella, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación (…)”, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 12 de agosto de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar del mismo a las partes correspondientes, verificadas las notificaciones, el 23 de mayo de 2016, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba.
El 12 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia definitiva la cual fue declarada desierta dada la incomparecencia de las partes.
Siendo esta la oportunidad para motivar el dispositivo del fallo este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Señaló el apoderado judicial de la parte querellante, que su representada: “(…) ingresó al Ministerio de Educación, dieciséis de enero de 1978 (16-01-1978), y egresó el primero de septiembre de 2007; (01-09-2007), expediente Nº 5598, resolución número 07-05-01 de fecha Primero de agosto de 2007 (01-08-2007). Cancelándole la Administración, es decir, el Ministerio de Educación parcialmente las prestaciones sociales el 08 de Octubre de 2014, por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 136.060,16), anexa constancia de pago de haberes a través del Fondo de Ahorro ‘La clase Obrera’ (Petrorinoco), por un monto de Bolívares CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES CON 16 CENTIMOS (Bs. 136.060,16), quedando una diferencia a favor de mi representada de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 319.939,84), de acuerdo a la siguiente demostración: Diferencia de Prestaciones Sociales, Bolívares 180.000; Fideicomiso Bs. 120.000,00; Intereses de Mora Bs. 156.000,00; total Bolívares 456.000,00; menos Bolívares 136.060,16, diferencia a favor de la querellante es igual a Bolívares TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 319.934,84) (…)”.
Indicó que su representada se mantuvo por “29 años de servicio, cancelados el 08 de octubre de 2014. Al respecto solicito que el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo por un solo experto, designado de mutuo acuerdo por las partes”.
Finalmente solicitó, que se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagarle a su representada, la cantidad de trescientos diecinueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 319.939,84), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora. Asimismo solicitó una experticia complementaria del fallo, designada por las partes o por el Tribunal y que se declare con lugar la presente querella en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación, la representación judicial del Organismo querellado, señaló que “en efecto la ciudadana YOLANDA RIVAS, ingresó y egresó al Ministerio que represento en las fechas indicadas y en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, de manera que no entiende esta representación cuál es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual, solicito con todo respeto que ese honorable juzgado (sic) deseche los argumentos esbozados en ese sentido”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
Alegó, que “(…) en lo que respecta a la petición del pago de Interese de Mora, para el supuesto negado que la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la parte querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del texto original).
Indicó, que “(…) no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los interese legales contemplados en el artículo 1746 (sic) del Código Civil (3% anual)”. (Negrillas del texto original).
Continuó alegando, que “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represento goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”. (Negrillas del texto original).
Argumentó, que “en el supuesto negado que mi representada se viere constreñido al pago de intereses por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana YOLANDA RIVAS solicito respetuosamente que se haga con sujeción, además de la norma constitucional y legal expuestas en párrafos anteriores, se tome en consideración el contenido de la sentencia de la Corte Segunda en el expediente con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano Benita del Carmen Malavé de Barette en contra de mi representado”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Rivas contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Educación, ya identificados.
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende el pago por diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fideicomiso, además de los intereses de mora, e indexación, frente a lo cual, la representación judicial de la parte querellada, reconoció las fechas de ingreso y egreso señaladas por la querellante, así como la fecha en la que efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales y adujo que en el supuesto negado en que su representada se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales ya pagadas debe hacerse sobre la base de lo contemplado en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es el 3% anual.
De igual modo, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar la parte actora ratificó que “se trata del pago por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, así como intereses e indexación del monto total de las prestaciones sociales canceladas, así como de las establecidas, una vez que se practique la experticia y se determine el monto definitivo (…)”; ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar; por su parte la representación judicial del Organismo querellado, ratificó todos los argumentos planteados en su escrito de contestación y solicitó se declare sin lugar la presente querella, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
De lo anterior, se denota que constituyen hechos no controvertidos entre las partes, que entre ellas existió una relación funcionarial, encontrándose contestes en las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, del 16 de enero de 1978 al 1 de septiembre de 2007, así como en la fecha en la que se llevó a cabo el pago por concepto de prestaciones sociales a favor de la hoy querellante, esto es el 8 de octubre de 2014 y el monto de dicho pago, por la suma de Bs. 136.060,16, centrándose la controversia en la inconformidad con dicho pago, por cuanto, según a decir de la querellante, éste se efectuó de manera incompleta, pues señala que existen diferencias en su favor, en cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
Diferencias de prestaciones sociales y fideicomiso
La parte actora alegó, que el ente querellado le pagó parcialmente sus prestaciones sociales por un monto de ciento treinta y seis mil sesenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 136.060,16), quedando, a su decir, una diferencia por prestaciones sociales por bolívares 180.000,00; fideicomiso bolívares 120.000,00 e intereses de mora por bolívares 156.000,00, menos la cantidad recibida de bolívares 136.060,16, quedando a su decir un saldo a favor de su representada por la cantidad de trescientos diecinueve mil novecientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 319.939,84), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio, esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
En tal sentido, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, esto es, que todo lo referente a las prestaciones sociales de los funcionarios de la Administración Pública sea ésta central o descentralizada- se tramitarán conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
La anterior premisa constituye la tendencia jurisprudencial sobre este aspecto de marcada naturaleza laboral. Así, a modo ilustrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 16 de febrero de 2011, caso: “Aura de las Mercedes Pacheco Briceño” estableció en un caso análogo al planteado, en el cual se precisó respecto del régimen aplicable a los funcionarios públicos con relación a la prestación de antigüedad, lo siguiente: “Esta premisa básica se mantiene incólume incluso cuando se trata de derechos reconocidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pues su artículo 8 estipula que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, siempre y cuando no colidan, ha agregado la jurisprudencia contencioso administrativa, con la naturaleza de la función pública.
De igual modo, ese ha sido, el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01855/2007 de 14 de noviembre, circunscrita al ámbito docente, al indicar expresamente lo siguiente:
“Esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por dicha ley, no es menos cierto que ello va referido a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador. Debe entonces el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin que implique que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues les negaría su carácter de funcionarios públicos”.
Conforme a lo antes establecido, y visto que el propio Estatuto y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, remiten expresamente a la observancia de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere exclusivamente a la prestación de antigüedad de sus trabajadores, y siendo además que, en el caso bajo examen, la prestación del servicio, se desarrolló desde el 16 de enero de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2007, fecha ésta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación a la querellante y que el pago lo percibió fue el 8 de octubre de 2014, se debe apuntar, que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso) para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, por lo que el Ministerio querellado ha debido atender a los fines de determinar los montos adeudados por una parte, la prestación del servicio durante la vigencia de una ley laboral antigua (vigente hasta el 18 de junio de 1997); de otra, la relación transcurrida en el régimen que va desde el 19 de junio de 1997 al 29 de abril de 2012; y el actual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 8.938 del 30 de abril de 2012.
No obstante, se debe apuntar que si bien la parte actora refiere las supuestas cantidades que le adeuda el Ministerio querellado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso, dicha representación judicial no ilustró al tribunal de donde surgen dichas diferencias en relación con el pago recibido acompañando a los autos en copias simples sin que hayan sido impugnados, los siguientes instrumentos:
• Al folio seis (6) riela copia de la Resolución Nº 07-05-01 de fecha 31 de agosto de 2007, a través de la cual le conceden el beneficio de jubilación a la ciudadana Yolanda Rivas, con cédula de identidad Nº 4.931.598;
• Comprobante de “SOLICITUD DE PAGO DE HABERES DEL FONDO DE AHORRO LA CLASE OBRERA (PETRO-ORINOCO)” de fecha 8 de octubre de 2014, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 136.060,16), del Fondo de Ahorros La Clase Obrera (PETRO-ORINOCO) del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, -folio tres (3) del expediente-;
• Planilla del resumen de pago por concepto de prestaciones sociales efectuado a la ciudadana Yolanda Rivas, cédula de identidad Nº 4.931.598, con fecha de ingreso 16 de enero de 1978 y fecha de egreso 1 de septiembre de 2007, folio cinco (5) del expediente, donde se lee:

“RESULTADO REGIMEN ANTERIOR (AL 18/06/97)

Indemnización por Antigüedad 5.545,96
Intereses de Fideicomiso Acumulado 4.107,19
Compensación por Transferencia 1.357,92
Intereses Adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso 77.355,49

Total Régimen Anterior (al 18/06/97) 88.366,56


DEDUCCIONES


Adelanto de Prestaciones Sociales
Anticipos de Fideicomiso 0,00
Anticipo Artículo Nro. 668 150,00
Total Anticipos 150,00

RESULTADOS NUEVO REGIMEN (DEL 19/06/97)

Indemnización por Antigüedad 29.331,01
Fracción (Art. 108 L.O.T.) 0,00
Días adicionales (Art. 97 Regl. L.O.T.) 0,00
Intereses adicionales 16.882,18
Adelanto de fideicomiso 1.462,65
Capital de fideicomiso 0,00
Deducciones interés fideicomiso 0,00

Total nuevo 44.750,55

TOTALES
(…Omissis…)
Total Neto a Pagar 136.060,16”

De los aludidos instrumentos, se desprende que la ciudadana Yolanda Rivas, con cédula de identidad Nº 4.931.591, parte querellante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de enero de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2007, en virtud de la Resolución Nº 07-05-01, de fecha 31 de agosto de 2007, mediante la cual se le concedió el beneficio de Jubilación, que el 8 de octubre de 2014 recibió la cantidad de ciento treinta y seis mil sesenta Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 136.060,16), por concepto de prestaciones sociales, según constancia de pago de haberes del Fondo de Ahorros La Clase Obrera (PETRO-ORINOCO) del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, cantidad que coincide con el monto arrojado en la planilla que contiene el resumen de pago por concepto de prestaciones sociales, en donde se evidencia pago por conceptos de antigüedad, fideicomiso, compensación por transferencia, intereses adicionales, ello según el régimen anterior al 19 de junio de 1997; deducciones e indemnizaciones conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2012.
No obstante a lo anterior, dado lo genérico de las pretensiones esgrimidas por concepto de diferencia de prestaciones sociales y fideicomiso efectuada por la representación judicial de la parte querellante y siendo que de las actas no se evidencia planilla de cálculos de las cuales este Órgano Jurisdiccional pueda inferir las aludidas diferencias sin que conste a los autos los antecedentes administrativos requeridos mediante oficio Nº 15-0063 de fecha 15 de enero de 2015, dirigido al Ministerio querellado; no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de destacar que conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (…) Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)”.
Ello así, siendo que la parte querellante simplemente se limitó a indicar el monto que a su juicio se le adeuda sin que curse a los autos probanza alguna de las cuales pueda este Órgano Jurisdiccional constatar que la querellada le adeuda a la querellante cantidad alguna por concepto de diferencias de prestaciones sociales y fideicomiso, aunado a lo genérico de la solicitud lo cual en criterio de quien aquí decide constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tales pedimentos. Así se decide.
De los intereses moratorios solicitados
Al respecto, debe apuntarse que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, resulta oportuno traer a colación que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante Resolución Nº 07-05-01, de fecha 31 de agosto de 2007, siendo efectiva a partir del 1 de septiembre de ese mismo año; evidenciándose de las actas que cursan a los autos que el 8 de octubre de 2014 recibió la cantidad de ciento treinta y seis mil sesenta Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 136.060,16), por concepto de prestaciones sociales, según constancia de pago de haberes del Fondo de Ahorros La Clase Obrera (PETRO-ORINOCO) del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de lo cual se aprecia que desde la fecha en se produjo el egreso de la querellante hasta cuando se produjo el efectivo pago transcurrió más de siete (7) años, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se evidencie de los autos específicamente de la planilla que contiene el resumen de pago por concepto de prestaciones sociales que arrojó la precitada cantidad, que en la misma se haya incluido el monto correspondiente por concepto de intereses moratorios.
Ello así, atendiendo al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado en la presente decisión, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral del patrono en favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 supra mencionado, en el entendido que en tales intereses no opera el sistema de capitalización. Así se declara.
Precisado lo anterior, visto que la representación judicial del Ministerio recurrido al cuestionar lo que respecta al pago de intereses moratorios esgrimió que en el supuesto negado en que su representada se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales ya pagadas debe hacerse sobre la base de lo contemplado en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es el 3% anual; al respecto debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
En este contexto cabe señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, caso: “Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra BOEHRINGER INGELHEIM, C.A.”, sostuvo:
“(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Adicionalmente, debe señalarse que el criterio citado supra fue acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-1202 de fecha 2 de julio de 2007 caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza contra El Ministerio de Educación y Deportes” donde señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y los generados después del 30 de diciembre de 1999 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo y que -se reitera- del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización.
Asimismo, la precitada Sala precisó en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: “José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A”, que:
“(…) en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente (...)”.
De modo que, que por tratarse de intereses moratorios que en el caso de autos se han generado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse que los intereses generados por el aludido retardo en la liquidación de las prestaciones sociales a la recurrente, desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; y para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y 8 de octubre de 2014 fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación. Siendo considerado como base para dicho cálculo, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, que será determinado por un único experto, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la indexación o corrección monetaria solicitada
En cuanto a la pretensión de indexación o corrección monetaria, este Tribunal considera necesario referir que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que:“(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”. (Resaltado del presente fallo).
Ello así, al circunscribir las consideraciones expuestas al caso de marras este Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad aquí condenada que arroje la experticia complementaria del fallo comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 15 de enero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, toda vez, que el pago de los intereses moratorios compensa el atraso en el pago de las sumas debidas, pero no cubren la pérdida del poder adquisitivo por efecto de la inflación, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.931, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.931, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales:
2.- Se NIEGA el pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales y fideicomiso.
3.-Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados, desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis; y para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y 8 de octubre de 2014 fecha en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, se efectuará el cálculo con base en lo dispuesto por el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
4.- Se ORDENA el pago correspondiente por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, el 15 de enero de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de ejecución de la misma.
8.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto, de conformidad con el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR.
Exp: JSCA3-N-2015-0003.