REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

En fecha 28 de julio de 2016, fue presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, la demanda de contenido patrimonial de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, protocolizada su Acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador hoy Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, contra la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGURO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de junio de 1999, bajo el N° 64, Tomo 116-A-Pro, siendo modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de junio de 2009, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el N° 29, Tomo 183-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 117, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, recibida en fecha 28 de julio de 2016 quedando asignada bajo el Nº 7402.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse respecto a su competencia y admisibilidad, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
POR EJECUCIÓN DE FIANZA

Fundamenta la representante judicial de la Fundación la presente demanda por ejecución de fianza en los siguientes argumentos:
Expone, que en fecha 8 de febrero de 2012, su representada suscribió contrato de obra N° PBII-05-03-TR-11-001, para la ejecución de la obra “Construcción del CEI Santa Isabel”, ubicado en el Municipio Andrés Bello del estado Trujillo, por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.971.400,69), con la sociedad mercantil INVERSIONES F7, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 48, Tomo 15-A, cuya última modificación fue inscrita en el mismo Registro en fecha 14 d enero de 2011, bajo el N° 16, Tomo 2-A y número de Registro de Identificación Fiscal J-312422378.
Aseveró, que para la ejecución de la misma fue otorgado un anticipo contractual del cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.005.089,60), y posteriormente se le autorizó a la empresa un anticipo especial por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.602.035,84), por lo que “Los anticipos otorgados por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta la total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra ”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).
Señaló, que “Para garantizar a FEDE la mencionada cantidad dada en anticipos, la CONTRATISTA, suscribió Contrato de Fianza de Anticipo N° 01-16-0005106 (…) con la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGURO C.A., de igual forma suscribió contrato de Fianza de Anticipo Especial N° 01-16-0008389, (…) en virtud del cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE hasta por un monto de CUATRO MILLONES CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.005.089,60), correspondiente al anticipo otorgado por FEDE a la sociedad mercantil INVERSIONES F7, C.A., LA CONTRATISTA, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, suscribió Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 01-16-0005105, (…) con la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGURO C.A., (…) por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.345.710,10), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del Contrato de Obra”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).
Expuso, que “En fecha 8 de febrero de 2012, se iniciaron los trabajos para lograr la ejecución del (sic) ‘CONSTRUCCIÓN DEL CEI SANTA ISABEL’ (…) con un plazo de ejecución de tres (03) meses, de conformidad con las condiciones del contrato de obra”. Manifestando que la obra había sido objeto de tres (3) prórrogas, una (1) paralización y un (1) reinicio de obra, convalidadas por su representada mediante las actas respectivas, y el 21 de enero de 2013, se iniciaron nuevamente las actividades.
Refirió, que en fecha 28 de diciembre de 2012, los representantes de FEDE-Trujillo, la Comunidad Educativa, Zona Educativa, Consejo Comunal y la empresa Inversiones F7, C.A., se reunieron debido a que la obra se encontraba paralizada y sin cumplir los trámites administrativos respectivos para la aprobación, comprometiéndose ésta a reiniciar los trabajos el 14 de enero de 2013, sin embargo, el 27 de febrero de 2013, mediante inspección realizada por los supra mencionados representantes se dejó constancia de la ausencia del personal en la obra a pesar de que tenía fecha de culminación para el 29 de marzo de 2013, subsidiariamente en fecha 4 de marzo de ese mismo año, se realizó una nueva inspección levantándose un acta a fin de dejar constancia de la paralización de la obra y sin ser avalada por la Fundación, realizándose una reunión el 9 de abril de 2013.
Manifestó, que “(…) El 21 de agosto de 2013 la Coordinación FEDE-Trujillo notifica a la empresa INVERSIONES F7, C.A., del retraso observado en la obra, informándole además que de seguir presentándose tal situación se procedería a dar inicio al Procedimiento de Rescisión Unilateral del Contrato”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).
Aseveró, que en atención a la serie de incumplimientos realizados por la empresa Inversiones F7, C.A., en fecha 13 de diciembre de 2013, el Coordinador del estado Trujillo Ing. Gabriel García conjuntamente con el Ing. Inspector de la obra “CONSTRUCIÓN DEL CEI SANTA ISABEL” suscribieron informe pormenorizado, a fin de dejar constancia de los hechos ocurridos en dicha obra, solicitando a la Consultoría Jurídica el inicio del Procedimiento de Rescisión del Contrato, por lo que en fecha 16 de julio de 2014, “(…) la Asesora Técnica de Consultoría Jurídica de la Fundación realizó un informe Técnico, a los fines de determinar el avance físico y los montos relativos al cierre administrativo de la misma. De allí, se determinó que la ejecución total de la obra alcanzada por la empresa INVERSIONES F7, C.A., desde el 8 de febrero de 2012- fecha de suscripción del contrato y del acta de inicio- hasta la fecha del referido informe- 16 de julio de 2014- fue de setenta y cuatro coma treinta y cinco por ciento (74,35%) y, en consecuencia, presentó un veinticinco coma sesenta y cinco por ciento (25,65%) de no ejecución”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).
Agregó, que en virtud de lo antes expuesto el 15 de septiembre de 2014, se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, mediante Providencia Administrativa N° 18/2014, publicado en prensa el 13 de abril de 2015, a los fines que se tuviera como notificado la empresa contratista transcurrido los 15 días desde su publicación; que el 20 de junio de 2015 se envió notificación a Oceánica de Seguro, C. A. del incumplimiento de la ejecución de la obra por parte de la empresa Inversiones F7, C. A., notificación que aseguran fue recibida por la empresa de seguro el 27 de julio de 2015, motivo por el cual se le realizó el cobro formal por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.250.876,96).
Estimó, que “La prenombrada empresa debe a FEDE por concepto de fiel cumplimiento la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.138.086,69) en virtud del incumplimiento (…)” y debe por concepto de anticipos otorgados y no amortizados DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.091.272,09) y por concepto de Impuesto Sobre la Renta la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (21.528,18), teniendo un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.250.876,96), todo ello, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales llevado por parte de la empresa y la aseguradora, y en atención a que dicha obra está concebida en el interés superior del niño, niña y adolescentes.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.354 del Código Civil, artículo 544 del Código de Comercio y la Ley de Contrataciones Públicas artículos 155 ordinales 1 y 8, 169 y 170.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.250.876,96), subsidiariamente solicitó que dicha cantidad sea sujeta y sometida a indexación y las costas y costos del proceso que genere el presente juicio.
Por último solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGURO C.A., por ejecución de fianza, con ocasión al Contrato de obra N° PBII-05-03-TR-11-001, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DEL CEI SANTA ISABEL”, en el Municipio Andrés Bello del estado Trujillo; en tal sentido, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.250.876,96), tal y como se evidencia al vuelto del folio seis 6 del presente expediente.
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas de contenido patrimonial interpuestas por la República contra particulares se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 177,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, publicada el 11 de febrero de 2016, por lo que la cantidad demandada de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.250.876,96), equivale a doce mil setecientos diez y seis Unidades Tributarias (U.T. 12.716), monto éste que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio. Así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGURO C.A., por ejecución de fianza, con ocasión al Contrato de obra N° PBII-05-03-TR-11-001, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DEL CEI SANTA ISABEL”, en el municipio Andrés Bello del estado Trujillo. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGURO, C.A., en la persona de su representante legal y/o apoderado judicial, a los fines que comparezca ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Expídanse las copias certificadas correspondientes, una vez la parte actora consigne los fotostátos necesarios. Líbrese boleta.
Del mismo modo, se ordena la notificación mediante oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, todo ello a los fines que tengan conocimiento que una vez conste en autos el emplazamiento de la parte demandada, así como las notificaciones aquí ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, en cuanto a la tramitación de la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tal efecto se insta a la parte querellante para que consigne las copias certificadas necesarias a los fines de proveer al respecto.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial N° 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, del Primero Circuito de Registro del departamento del hoy Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el N° 02, Tomo 10, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de junio de 1999, bajo el N° 64, Tomo 116-A-Pro, siendo modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de junio de 2009, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el N° 29, Tomo 183-A, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 117, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, por ejecución de fianza.
2. Se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
3. EMPLÁCESE a la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGURO, C.A., en la persona de su representante legal y/o de su apoderado legal, a los fines que comparezca ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
4. ORDENA la notificación mediante oficio a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a los fines que tengan conocimiento que una vez conste en autos el emplazamiento de la parte demandada, así como las notificaciones aquí ordenadas se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
5. ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez consten en autos la citación y notificaciones ordenadas.
6. ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con la finalidad de tramitar la medida cautelar innominada; en tal sentido, se exhorta a la parte recurrente realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 3 días del mes de agosto del año 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ



Exp. 7402
YVR/MR/gag