REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 3 de agosto de 2016
206° y 157°
Visto que mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional EXHORTÓ al MINISTERIO PÚBLICO a dar CABAL CUMPLIMENTO al amparo cautelar decretado en fecha 1° de febrero de 2016, ratificado en fecha 24 de mayo de 2016, ahora bien de la revisión del auto interlocutorio antes mencionado se visualizó que al folio (86), se incurrió en un error material involuntario:
“(…) Decisión que fue apelada en fecha 31 de mayo del año en curso, por el abogado Héctor Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.251, subsiguientemente por auto de fecha 20 de junio de 2016, se oyó dicha apelación en un solo efecto y se instó a la parte querellada a consignar los fotostatos que considerara pertinentes”. (Subrayado de este Tribunal).
Siendo lo correcto expresar:
“(…) Decisión que fue apelada en fecha 31 de mayo del año en curso, por el abogado Jesús Alexander Salazar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.351, subsiguientemente por auto de fecha 20 de junio de 2016, se oyó dicha apelación en un solo efecto y se instó a la parte querellada a consignar los fotostatos que considerara pertinentes”. (Subrayado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior este Tribunal, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos del fondo de la misma. En función de lo planteado esta Juzgadora se permite aplicar el contenido de la decisión N° 566 caso: Spirydon Makrynioti, de fecha 20 de junio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la posibilidad de corregir de manera oficiosa un error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo. Criterio que mantiene su vigor (Ver. Sentencia N° 649, dictada el 1° de junio de 2015, por la Sala Constitucional. Caso: Luisa Margarita Suárez).
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. De lo anterior, es evidente que el Juez, aún de oficio, puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, ello así, se procede de oficio a subsanar el error material delatado al folio (86) en los términos arriba indicados contenido en el auto de fecha 27 de julio de 2016, correspondiente al Expediente Nº JSCA3-N-2015-0052, por lo que debe tenerse el presente auto como complemento del aludido auto. Así se establece.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ.
Exp. JSCA3-N-2015-0052
YVR/MR/Jap
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